Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GJ01-X-2008-000009

PONENTE: A.C.M.

ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto principal N° GP01-P-2005-006505, seguida a los ciudadanos J.R.C.C. y F.G.G., con motivo de la Inhibición planteada por el Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, Abg. F.M.A., con fundamento en el artículo 86 numeral 8° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza A.C.M.. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza, fundamentó su proposición en la circunstancia fáctica de que en la actuación N° GP01-P-2005-006505 seguida a los ciudadanos J.R.C.C. y F.G.G., el último de los mencionados nombró como su defensor privado al abogado J.A.R.R., para que la asista en el proceso que adelanta la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que el mencionado abogado se encargó de sus asuntos legales familiares ocasionados desde el fallecimiento de su padre L.R.M.S., acaecido el 16 de enero de 2005, así como asuntos particulares de éste, lo cual ha señalado en varias oportunidades en actuaciones en las cuales se ha inhibido, por cuanto se encuentra imposibilitada de conocer causa alguna donde actúe el identificado profesional del derecho, ya que pudiera presumirse comprometida su imparcialidad, a cuyos efectos probatorios consigna copia de decisiones de las dos Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:

Del planteamiento de inhibición se desprende que la Jueza proponente ha anexado pruebas de la causa alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2005-006505, como es copia de las decisiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en las cuales en fechas 18 de Julio de 2005, 27 de mayo de 2005, 7 de agosto de 2007, se declaró con lugar su inhibición en otros asuntos, por la misma circunstancia fáctica que ahora invoca, como es que el abogado en ejercicio J.A.R.R., fue el abogado que prestó sus servicio al padre de la Jueza inhibida, al igual que se encargó de los asuntos familiares luego de ocurrir el fallecimiento de éste, y es éste el abogado del ciudadano F.E.G.G., como se desprende de la copia consignada del escrito de acusación en su contra, fundamento de su proposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los recaudos anexados por la Jueza inhibida se da cuenta de la existencia de la causa legal prevista en el citado numeral 8º del artículo 86 del texto adjetivo penal, como es la circunstancia de existir relación entre dicho abogado con sus asuntos familiares, que hacen concluir que asiste la razón a la Jueza que estima su obligación de apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por involucrar el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento encuadró su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto fáctico invocado. Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo en que se fundamenta y cumplido su obligación como funcionario judicial al constatar la existencia de causa legal aunado a ver comprometida su imparcialidad para decidir, siendo ajustado a derecho el apartarse del conocimiento del asunto, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada F.M., en su condición de Jueza Nº 6 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-P-2005-006505 seguida a los ciudadanos J.R.C.C. y F.G.G. .

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza Nº 6 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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