Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibicion De La Accion De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00037

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 04321

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: D.J.R.H.J. Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. D.J.R.H., en su carácter, J. Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de ACCION DE PROTECCION, inhibición que fue sustentada conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., de fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia 2140.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 08 de febrero del año 2013 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de febrero del año 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“…En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes 04 de febrero de 2013, siendo las 11:05 de la mañana, la Abogado DOANA J.R.H.J. Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida expone: “ A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a INHIBIRME y por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: Ante la unidad de recepción y distribución de documentos en esta misma fecha siendo las 8: 41am fue recibida escrito suscrita por el abogado F.A. De Jongh Sarmiento, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Comisión Taurina del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual consigna en el cuaderno separado de la Acción de Protección identificada con el Nº 04321 y aperturado en fecha 17 de enero de 2013 copia simple de la denuncia interpuesta ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en mi contra (folios 125 al 132) La misma diligencia anexando copia simple del referido escrito, dirigido al J.R. de esta Circunscripción Judicial fue consignada en este mismo día siendo las 8:54am en el asunto principal signado con el Nº 04321 (folios 1.271 al 1.278) En el escrito de denuncia dirigido a la Rectoría Civil el abogado antes identificado, solicita “tramite de manera urgente, la irregularidad por error inexcusable cometido por la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS YA DOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Ciudadana DOANA RIVERA HERRERA, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.” Según se desprende del escrito, la manifestación del abogado F.A. De Jongh Sarmiento se refiere a que según su criterio, las decisiones dictadas por mi persona en el ejercicio del cargo de Jueza de esta causa, en fecha 28 y 29 de enero de 2013 violentan el Principio de imperatividad de la sentencia, el principio de preclusión, entre otros, además que violentan el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido en un error judicial, el cual trae como consecuencia la responsabilidad como Jueza. La referida denuncia tal como fue planteada, incide en el ánimo de esta juzgadora de conocer el presente asunto, aunado a que, en fecha 31 de enero de 2013, a través de un escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el abogado ya identificado apela de la decisión dictada por el Tribunal en el cuaderno separado de medidas, utilizando para ello, palabras impropias como “insólita”, “aberrante” “acomodaticia”( Folio 121 al 124 ) lo cual me coloca en una situación de animadversión en contra del abogado F.A. De Jongh Sarmiento y ante el conocimiento del presente asunto. Además, quien suscribe en diez (10) años de servicio dentro del Poder Judicial, no ha sido objeto de denuncia alguna por el ejercicio de su cargo como funcionario judicial y eventualmente como J.. Por lo antes expuesto, la referida denuncia y posición del abogado en contra de mi investidura como jueza ha generado en mi, una animosidad en mi fuero interno para seguir conociendo la presente causa, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., de fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia 2140, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas, procedo a INHIBIRME, por considerar que las circunstancias anteriormente señaladas, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable. Lo anterior, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; así como, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplico como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente inhibición obra en contra del Abg. F.A. De Jongh Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.783 en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Taurina del Municipio Libertador del estado Mérida. Por las consideraciones anteriores, queda la presente causa en suspenso, hasta tanto sea resuelta la incidencia. D. transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil” Es todo…” (C. mías).

En este orden, se aprecia fallo dictado por la inhibida en fecha 28 de enero de 2013, donde la misma decreto medida Preventiva Innominada (Del F. 86 al 95 del cuaderno separado).

Es preciso establecer que la inhibición es un deber y un acto procesal voluntario del juez, jueza o funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. La obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. Por lo que se puede definir la inhibición como el acto del juez o jueza de separarse del conocimiento de la causa concreta cuando se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva especial de aplicación supletoria, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que el funcionario está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva.

Fundamentada en esta caso la juez inhibida, sus alegaciones en el criterio vinculante de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003 del Magistrado J.M.D.O. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció las causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrían inhibirse.

En tal sentido, constatado por esta Sentenciadora que la causa en la cual la Jueza se inhibe corresponde a la Acción de Protección donde la misma Decreto Medida Preventiva Innominada, mediante la precitada sentencia de fecha 28 de enero de 2013, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos. Que anexa como prueba: copias certificadas del escrito de denuncia interpuesta por el abogado F.A. De Jongh Sarmiento ante la Rectoría Civil, solicitando el “tramite de manera urgente, la irregularidad por error inexcusable cometido por la juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Ciudadana DOANA RIVERA HERRERA, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.” Igualmente consigno copia certificada del escrito de apelación de fecha 31/01/2013 donde señala la inhibida que el abogado expreso palabras impropias que la colocan en situación de animadversidad en contra del abogado ya identificado, y al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, y previo el análisis efectuado a la postura jurisprudencial ya referida, cabe destacar, que la inhibición contemplada en el derecho venezolano presenta las siguientes particularidades: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el J. y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa.

En el caso bajo estudio, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial abogada DOANA RIVERA HERRERA, que la citada operante de justicia en salvaguarda a los principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia y el derecho a la doble instancia, formuló inhibición siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., de fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia 2140, y sustentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 32, supletoriamente aplicable por mandato del ultimo aparte del articulo 452 de la Ley Especial; actuación ésta, que en criterio de esta Superioridad está ajustada a derecho, toda vez, que las razones esgrimidas por la citada juzgadora permiten inferir que se encuentra incursa en la causal de marras señalada, todo lo cual fue corroborado por quien aquí decide a través de los elementos probatorios que fueron acompañados con su acta de inhibición; circunstancia ésta que sin lugar a dudas autoriza a la referida operadora de justicia para que se exima del conocimiento de la causa ya indicado; y visto que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber y una obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestras normas Constitucionales, toda vez, que es deber del funcionario judicial que este incurso en cualquiera de los casos ya establecidos de inhibirse, sin esperar que lo recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición, propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial abogada DOANA RIVERA HERRERA. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, conforme al criterio jurisprudencia vinculante que señala las causa genéricas de inhibición, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la presente Inhibición, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada DOANA RIVERA HERRERA, en su carácter, J. Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 04 de Febrero del año 2013.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que continúe conociendo la presente causa, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. P., R. y C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil trece.

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Y.V.M.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

GYJ/yvm/fc

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