Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Sala Especial Accidental – Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2007-000038

ASUNTO: RV01-X-2008-000018

JUEZ PONENTE: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la Inhibición planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÀLEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2007-000038, seguida contra al ciudadano H. L.L. S., por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MARYURIS C.C.G.. Esta Sala Especial Accidental para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Profesional de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre AYSKEL MARTINEZ GONZÀLEZ, de la siguiente manera:

OMISSIS

.La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 30-05-2008, fui notificada de la Acusación que presentara en mí contra la Inspectora General de Tribunales mediante la cual solicita como Sanción la Destitución y la Amonestación, en virtud de las denuncias formuladas por la Abg. M.E.G.D.C., Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes, en virtud, de lo cual y debido a que en el día de ayer, siendo las 8:45 de la mañana tuve audiencia con la mencionada Abg. M.G.D.C., quien procedió a hacer muecas en la sala, mofas y demás gestos tendientes a incomodarme; es por lo que conformidad con el artículo 86 ordinal 8° procedo a INHIBIRME de conocer las causas en las cuales actúe la mencionada Defensora Pública Penal hasta tanto se resuelva lo concerniente a la investigación cursante en los expedientes N° 050520 acumulado al 050045 (nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales);

En atención y de conformidad con el contenido de los artículos 86 y 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8° cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y el artículo 87 expresa: “….Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…”

Es en razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2007-000038, seguida al adolescente H. L.L. S, por cuanto quien suscribe considera que en virtud de haber sido acusada por la Inspectora General de Tribunales motivado a las denuncias formuladas por la Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, afecta de manera grave mi imparcialidad, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa mientras se tramita la acusación planteada afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario como consecuencia de la situación planteada en esta incidencia, entendiéndose por Inhibición como es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

De acuerdo a contenido de la definición podemos señalar que la Jueza Profesional de Control, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Vistos los alegatos planteados para la presente inhibición, esta Corte observa lo siguiente:

De las actuaciones que conforman la presente incidencia, se puede evidenciar que la Jueza de Control en materia penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos a los folios 19 al 33 de las presentes actuaciones, en donde Inspectoría General de Tribunales, notifica a la Jueza Inhibida de haber formulado ese Despacho Acusación en su contra desprendiéndose en autos que la mencionada Jueza se dio por notificada en fecha 30 de mayo de 2008.

Ahora bien, establece el artículo 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura lo siguiente:

Artículo 42 medidas:

En el curso de la investigación la Inspectorìa de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectorìa de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince (15) días. Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectorìa General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse (subrayado y negritas nuestros).

De lo expuesto anteriormente, observa esta Corte que la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-D-2007-000038, por cuanto así lo señala el artículo arriba transcrito, es decir, la jueza está obligada a inhibirse cuando existe una denuncia y la Inspectoría de Tribunales formula la acusación.

Al respecto considera esta Corte hacer los siguientes señalamientos:

En fecha diez (10) de junio del 2008, la jueza AYSKEL MARTINEZ, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° RP01-D-2007-000038, seguida contra al ciudadano H. L.L. S, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MARYURIS C.C.G., alegando en esa oportunidad, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone lo siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:

(...)

8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

.

Así las cosas, debe, en esta oportunidad, la Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fijarse posición respecto de las consecuencias jurídicas que se derivarían de la comparecencia ante el Tribunal que preside la Jueza Inhibida, por parte de la profesional del derecho M.E.G.D.C., Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes, que le habrían encargado esa misión.

Desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que “este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”. >.

En la decisión a la cual se hace alusión, se ha dejado establecido lo que a continuación se indica:

Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

‘...Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente’.

‘Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: ‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio’.

Al comentar este Dispositivo, el Dr. A.R.R., proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:

‘... Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:

‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte...’.

De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso sub. Judice se está en presencia de la pretensión de los abogados... y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis...

.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Agro Implementos Mérida, C. A. en apelación, dejó establecido que, cuando el juez se encuentre con una causa en la cual, nuevamente, está actuando un abogado que ha dado lugar a su inhibición o recusación en algún juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esa nueva oportunidad si todavía se mantienen presentes las circunstancias de hecho que constituyeron el supuesto fáctico que motivó su inhibición o recusación y, en tales circunstancias, decidir respecto de prohibir intervenir en ese nuevo proceso al abogado.

En efecto, en la sentencia en cuestión dijo la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República que:

... advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:

Artículo 83.- (omissis)

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte....

.

En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional– a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.

Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado ... , dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo....”. >.

El criterio jurisprudencial antes mencionado ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias dictadas el 02 de octubre de 2.002, en el juicio de Almacenadora Braperca, C.A. > y 09 de octubre de 2.002, en el juicio del abogado M.A.R.A. .

En este orden de ideas, visto que el Juez es el director del proceso y que, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe procurar garantizar a las partes el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; visto que, además, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber insoslayable de mantener la integridad de la Constitución, cuestión ésta que se cumple, precisamente, procurando el ejercicio efectivo de los derechos y garantías que en ella se prescriben, dentro de los cuales se cuenta la garantía de obrar debidamente asistido de abogado; estimamos quienes suscribimos la presente decisión que, en razón de la prohibición de actuar en la presente causa que, a la Abogada M.E.G.D.C., Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes, quedando el adolescente H.L.L.S., desprovisto de abogado.

De acuerdo a lo anteriormente suscrito y consideramos quienes deciden que estamos actuando de forma correcta y apegada a la Constitución y las Leyes que regulan la materia, y en aras de ser el Juez el Director del proceso y de mantener el principio Constitucional de la igualdad entre las partes y el equilibrio dentro del proceso, es necesario señalar, que esta clara esta Corte y es su criterio, que lo correcto sería la aplicación de la sentencia antes citada (Jurisprudencia Saca Corcho). Y así se decide.-

Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y j.A.d.J., DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los fundamentos legales planteados por la Judicante, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un Juez Accidental, que conozca el asunto penal N° RP01-D-2007-000038, en virtud de que solo existe dos Tribunales de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se recargaría de trabajo al otro Juez de Control.- De igual manera se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador de la Defensa Pública Penal y se designen otros defensores para el conocimiento de aquellas causas donde funge como defensora pública la abogada M.G..-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÀLEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2007-000038, seguida contra al ciudadano H. L.L. S, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MARYURIS C.C.G.. SEGUNDO: se ORDENA librar oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un Juez Accidental, que conozca el asunto penal N° RP01-D-2007-000038, en virtud de que solo existen dos Tribunales de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se recargaría de trabajo al otro Juez de Control.- De igual manera se solicita a esa Presidencia oficiar lo conducente al Coordinador de la Defensa Pública Penal y se designen otros defensores para el conocimiento de aquellas causas donde funge como Defensora Pública la abogada M.G.. TERCERO: Se le hace un llamado de atención a la Jueza Inhibida AYSKEL MARTINEZ, que en lo adelante cuando plantee inhibición no puede realizar actuaciones procesales.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.G.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior, Ponente

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

El Secretario,

Abg. G.F.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,

El Secretario,

Abg. G.F.R.

OHF/cruz-

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