Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 31 de Marzo de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: 00107

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09135

MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA

MOTIVO INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: Abg. C.D.C.T.D.. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

I

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Marzo del 2014, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. C.D.C.T.D., quien mediante acta de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 09135.

La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce, la cual corre inserta del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves (20) de marzo del dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45a.m.), comparece la ciudadana C.D.C.T.D., actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.770, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 09135, Motivo: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, intentada por el ciudadano H.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.405, representado por sus Apoderados Judiciales abogados G.A.M.R. y C.A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.499.829 y V-4.983.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.060 y 25.439 en su orden, en contra de la ciudadana M.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.238. En tal razón dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa debido a que en fecha 05 de febrero del 2014 el abogado G.A.M.R. en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano H.A.V.S., procedió formalmente a RECUSARME por considerar que mi persona “…no ha sido transparente, imparcial e idónea en la tramitación del presente procedimiento…” “…lo que conlleva a dudar acerca de la idoneidad e imparcialidad de la Juzgadora Consuelo Toro…” A los efectos consigno copias debidamente certificadas del libelo de la demanda y del escrito de recusación. En fecha 06 de febrero del año en curso este Tribunal acordó aperturar Cuaderno Separado a los efectos de sustanciar la recusación interpuesta y remitirlo al Tribunal Superior de este Circuito Judicial. En fecha 13 de febrero del año en curso se celebra Audiencia de Recusación en donde la Jueza Superiora declaro SIN LUGAR la recusación intentada en mi contra, tal como se evidencia en la Sentencia que en copia certificada anexo a la presente. Así mismo en fecha 19 de marzo del 2014 el coapoderado C.A.G.T. consigno escrito en donde solicita mi inhibición en la presente causa , acotando que este no es un acto de la parte sino que corresponde al Juez, escrito que acompaño en copia debidamente certificada.-

Expuesto lo anterior, y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentre involucrado el ciudadano H.A.V.S., plenamente identificado en autos; por cuanto su actitud en la presente causa afecto emocionalmente mi objetividad, mi fuero interno, por lo cual a mi juicio debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa; puesto que aun cuando he tenido un recto proceder en esta causa, es lógico suponer que cualquier decisión que yo tome en el futuro, ya sea para la prosecución del asunto o para dictar una resolución interlocutoria, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio por la parte actora; en vista del comportamiento procesal de la parte demandante y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en el justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mi imparcialidad e idoneidad, y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad inhibido o del recusado”, en tal sentido, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nº 09135. Inhibición que obra en contra del ciudadano H.A.V.S., identificado anteriormente.-------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma…”. En consecuencia REMITANSE las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION. Quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Expuesta la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, abogada C.D.C.T.D., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.

El autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

El autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor conceptualiza a la inhibición, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

Por otro lado, en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

Tomando en cuenta la opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Sin embargo, el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En principio para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” esta definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, entendiéndose que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

En base a lo anterior, se entiende que la justicia tiene que ser de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en cualquier procedimiento, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de impartir justicia, ya que deviene como consecuencia la incompetencia y la hace inhábil para continuar en él, ya que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis.

Siendo así las cosas, observa quien aquí decide que los hechos alegados por abogada C.D.C.T.D., Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se subsumen en el supuesto de que su animo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentre involucrado el ciudadano H.A.S., por cuanto su actitud en la presente causa afectó emocionalmente su objetividad, su fuero interno, por lo cual a su juicio debe abstenerse de seguir conociendo la presente causa; aun cuando ha tenido un recto proceder en esta causa y en todas las sometidas a su consideración. Así mismo en vista del comportamiento procesal de la parte demandante que procedió a recusarla y ahora presenta escrito solicitando su inhibición y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, según se evidencia de las copias certificadas que corren en el presente cuaderno, que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: “Y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mi imparcialidad e idoneidad y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 6 de articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…(Lo subrayado de esta Alzada).

Omisiss…

Al respecto quien aquí decide, acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente No. 09-0423, que expresó:

”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Para quien suscribe, es importante resaltar, lo que señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:

(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)

.

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mayor ilustración se cita de seguida:

“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:

Omisiss…

(…) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;(…)

Y en cuanto a la causal alegada por la Jueza inhibida, referida a la enemistad, este Tribunal observa: Que la misma califica como enemistad el comportamiento procesal de la parte actora, en este caso el ciudadano H.A.V.S. por cuanto la recuso por considerar que ella no era transparente e imparcial e idónea en la tramitación del presente procedimiento, lo que conlleva a dudar acerca de la idoneidad e imparciliadad de la jueza inhibida abogada C.D.C.T.D.; por lo que consideró esa actuación como una enemistad manifiesta a tenor del artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:

(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones

En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales consignadas en el cuaderno de la incidencia de inhibición, Copia certificada del libelo de la demanda en el expediente Nº 09135 corre al folio 07 al 09 y sus respectivos vueltos, Copia Certificada del escrito donde recusan a la jueza inhibida abogada C.D.C.T.D., folios 09 al 13 en el expediente Nº 09135, Copias Certificadas de la sentencia proferida por este Tribunal Superior donde declara sin lugar la recusación propuesta en contra de la jueza inhibida abogada C.D.C.T.D., copia certificada del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado, C.A.G.T., inserto a los folios del 29 al 32 del presente expediente.

De igual manera observa esta Juzgadora, que la Jueza inhibida indicó debidamente las razones y fundamentos de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y de conformidad con el articulo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

De la jurisprudencia anteriormente transcritas se evidencia que esta causal de inhibición puede estar relacionada con la causa en especifico, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal Superior que esta causal no debe prosperar en derecho, y así se declara.

Ahora bien, es preciso traer a colación lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Lo subrayado y negritas de esta Alzada).

Es por ello que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del que decide, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones mediante las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, y es precisamente la imparcialidad que debe caracterizar a todos los funcionarios encargados de administrar justicia, para conocer y decidir cualquier asunto sometido a su conocimiento, por no encontrarse vicioso o conexo con las partes o con el objeto del litigio.

La juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Como se puede observar en la presente causa se declara sin lugar la recusación, presentada contra la juez inhibida, no obstante la parte a través de su apoderado judicial consigna escrito que corre inserto al expediente del folio 29 al 32 en copias certificadas en el cual el abogado C.A.G.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.A.V.S., le pide a la juez que se inhiba.

Ahora bien; si bien es cierto que la institución de la inhibición es un deber jurídico impuesto por ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto o con otro órgano concurrente de la misma causa, este es un acto judicial y no de parte porque le corresponde realizarlo a la jueza; el apoderado de la parte actora la utiliza invocando las distintas causas llevadas por este tribunal que corresponde a las mismas partes y que ha conocido a la misma juez abogada C.D.C.T.D. por lo que le solicita su inhibición ya que dudan de su idoneidad e imparcialidad de la juzgadora para seguir conociendo de la presente causa.

Por lo que es razonable que exista inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte actora ciudadano H.A.V.S. no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en el escrito analizado.

En virtud de lo antes transcrito y la intención de la jueza inhibida abogada C.D.C.T.D.d. separarse de la causa tal como se evidencia de lo expuesto en su acta de inhibición por la referida jueza, considera quien aquí decide que existe un evidente malestar por la parte del ciudadano H.A.V.S., generado por sus actuaciones realizadas como jueza, en las distintas causas en la que el ciudadano antes referido ha sido parte, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones y con el fin de mantener la integridad, capacidad ética y su transparencia en el ejercicio de sus funciones, las cuales ejerce, de la manera como la ejercen todas las Juezas pertenecientes a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de perseguir la justicia, así como el evitar la alteración de animus de dicha Juzgadora de impartir, administrar y garantizar el alcance de la justicia de manera equitativa y eficaz, en beneficio e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual considera cual importante para quien aquí decide ha dicho nuestro m.T., que cuando el fuero interno del juez se siente comprometido debe apartarse del conocimiento de la causa y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de esta alzada

Por lo anteriormente expuesto hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

..

Asimismo, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura 09135, encuadra conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición en lo referente a la enemistad manifiesta, planteada por la abogada C.D.C.T.D., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº 09135, la cual versa sobre una Demanda de (MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA), presentada por el ciudadano H.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.405, contra la ciudadana M.Y.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.238. TERCERO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada C.D.C.T.D., copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. CUARTO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. QUINTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce.

La Jueza

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión y se libraron los oficios Nros 0030 dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación remitiendo la presente causa y el oficio 0031 remitiendo copia certificada a la jueza inhibida.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

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