Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 17 de Marzo de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: 00103

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09837

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

MOTIVO INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: Abg. C.D.C.T.D.. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

I

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo del 2014, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. C.D.C.T.D., quien mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 09837.

La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, la cual corre inserta del folio 02 al folio 06 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles, diecinueve (19) de febrero del dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.),comparece la ciudadana C.D.C.T.D., actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.770, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 09837, Motivo: ACCION DE PROTECCIÓN intentada por el Abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.820, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA T.H.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, la Junta Administradora de la Plaza de Toros R.E.S. denomina Complejo Recreacional Albarregas, S.A “COREALSA”, la Comisión T.M.d.M.L. del estado Mérida, la Empresa Taurina RAMGUERTAURO, SRL. la Fundación Feria Internacional del S.d.M.L. del estado M.F., el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador del estado y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNB), motivado a una serie de acciones por parte de adultos, que ponen en peligro y riesgo el disfrute y ejercicio pleno de los Derechos Culturales de las Minorías, Derecho a la L.d.P., Derechos y garantías a la Persona Humana, Derecho a Opinar y ser Oído y el Principio de Igualdad y no Discriminación, por no permitir el acceso a los niños, niñas y adolescentes taurinos miembros o no miembros de la ENTIDAD DE ATENCION ASOCIACION CIVIL ESCUELA T.H.A.d.M.L.d.E.M., a las Corridas de Toros, eventos de tauromaquia y bailes de flamenco que se realizan en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida durante las venideras ferias Internacional de Sol 2014 y las subsiguientes Ferias del Sol.------------------------------------------------------ En tal razón dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa debido a que en fecha 16-02-2009, fue interpuesta una ACCION DE PROTECCION expediente Civil signado con el número Nº 21182, DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL P.D.D.E.M. Y DEMAS INTEGRANTES, en contra del C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en virtud de los Actos Administrativos materializados por el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, como integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la celebración de la XL Feria Internacional del Sol 2009, en los cuales se establece que se permitirá el acceso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos feriales de tauromaquia y toro coleados que se realizarán en la Plaza de Toros “R.E.S.” de esta ciudad de Mérida, así como su permanencia en los alrededores de la Plaza de Toros, en los espectáculos públicos y privados que se realicen en la jurisdicción del Municipio Libertador y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, vulnerando con ello los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, causa en donde esta juzgadora dicto sentencia, en fecha 26-01-2010, la cual quedo definitivamente firme en fecha 04-02-2010, asimismo en fecha 25-01-2013, me abstuve de emitir pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia en comento. (anexo copias certificadas de las referidas decisiones).------------------------------------------------------------------------------- En fecha 20 de febrero del año 2013 procedí a INHIBIRME de seguir conociendo de la ACCION DE PROTECCION signada bajo el N° 04321, por adelanto de opinión, Inhibición esta que fue declarada con lugar, tal como consta en copia certificada de la sentencia de fecha 11-03-2013 que anexo al presente escrito.------

Ahora bien, como quiera que ingresa por la URDD de este Circuito en fecha 05 de febrero del presente año, correspondiéndole por distribución a quien aquí suscribe la ACCION DE PROTECCION inicialmente identificada la cual contiene el siguiente petitorio: 1.- Que se permita el acceso de los Niños, Niñas y Adolescentes taurinos, miembros o no miembros de la ENTIDAD DE ATENCION ASOCIACION CIVIL ESCUELA T.H.A.d.M.L.d.E.M., hasta menos catorce (14) años a todas las Corridas de toros, bailes de flamenco y demás actividades de tauromaquia, que se realicen en el Municipio Libertador del estado Mérida durante todas las Ferias del Sol, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres, representantes y/o responsables previa la presentación de la partida de nacimiento y/o la respectiva autorización ante un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes , con la finalidad de que disfruten plenamente y efectivamente del ejercicio de los Derechos Culturales de las Minorías, Derecho a la L.d.P., Derechos y garantías a la Persona Humana, Derecho a Opinar y ser Oído y el Principio de Igualdad y no Discriminación todo ello según lo establecido en los articulo 3, 7, 8, 11, 35, 36 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un derecho adquirido de los Niños y Niñas que allí tienen su propia vida cultural. 2.- Que se permita el acceso de los Adolescentes taurinos, miembros o no miembros de la ENTIDAD DE ATENCION ASOCIACION CIVIL ESCUELA T.H.A.d.M.L.d.E.M., de mas catorce (14) años a menos dieciocho (18) años a todas las Corridas de toros, bailes de flamenco y demás actividades de tauromaquia, que se realicen en el Municipio Libertador del estado Mérida durante todas las Ferias del Sol, sin la compañía de sus padres, representantes y/o responsables, teniendo como principio el libre desarrollo de su personalidad.---------------------------

Por cuanto esta Juzgadora hizo los pronunciamientos antes mencionados, considera tal actuación como un adelanto de opinión sobre los hechos a dirimir en la presente causa de Acción de Protección, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión y ya habiendo manifestado obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace estar incursa en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….”

De lo antes expuesto, se evidencia, que al haberme pronunciado sobre el fondo de lo debatido no podré decidir, en virtud de haber manifestado mi opinión al fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº 09837, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, CUYA INHIBICIÓN OBRA contra la parte demandante Abogado R.H.A.S.R. ;anteriormente identificado, por tal razón me ABSTENGO DE CONOCER de la presente causa por considerar que estoy incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 31, ordinal 5, antes mencionada. En consecuencia REMITANSE las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION. Quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Notifíquese a la parte demandante de la presente inhibición. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal).

Expuesta la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, abogada C.D.C.T.D., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.

El autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

Ante este escenario, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

Por otro lado, en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

Tomando en cuenta la opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Sin embargo, el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo anterior, se entiende que la justicia tiene que ser de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en cualquier procedimiento, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de impartir justicia, ya que deviene como consecuencia la incompetencia y la hace inhábil para continuar en él, ya que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis.

Siendo así las cosas, observa quien aquí decide que los hechos alegados por abogada C.D.C.T.D., Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha 26-01-2010, del asunto principal cuya nomenclatura propia de ese Tribunal es 21182. Motivo Acción de Protección, según se evidencia de las copias certificadas que corren insertas del folio 13 al 24 del presente cuaderno, que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: “Por cuanto esta juzgadora hizo los pronunciamientos antes mencionados, considera tal actuación como un adelanto de opinión sobre hechos a dirimir en la presente causa de Acción de Protección, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión y ya habiendo manifestado obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace estar incursa en el supuesto del ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo”…. (Lo subrayado de esta Alzada).

Omisiss…

Al respecto quien aquí decide, acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente No. 09-0423, que expresó:

”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mayor ilustración se cita de seguida:

“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:

5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Por lo antes expuesto hace necesario traer a colación la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que a motus propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

Y en cuanto a la causal alegada por la Jueza inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.

En el presente caso, la Juez inhibida basa su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el expediente Nº 21182 , en la causa de Acción de Protección, por lo cual considera esta alzada que la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. C.d.C.T.D., tiene justificación con respecto a la causal invocada, en consecuencia para garantizar la transparencia y confianza de las partes en el mismo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva que aunque la jueza inhibida homologo y dicto sentencia al fondo en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, así mismo se observa que en fecha 11 de marzo del pasado año este Tribunal Superior le fue declarada con lugar la inhibición a la abogada C.d.C.T.D., de conformidad con el articulo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa distinguida con el Nº 04321 de Acción de Protección.

En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales consignadas en el cuaderno de la incidencia de inhibición, Copia Certificada de la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, folios 11, expediente 21182, Copia certificada de la sentencia que corre al folio 13 al 24, expediente Nº 21182, Copias Certificadas de la sentencia Nº 04321, de fecha 11 de marzo de 2013 folios 27 33, donde se evidencia que la jueza inhibida abogada C.D.C.T.D. tenia razones fundadas para inhibirse en la presente causa.

De igual manera observa esta Juzgadora, que la Jueza inhibida indicó debidamente las razones y fundamentos de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba por haber adelantado su opinión en la presente causa.

Por lo antes expuesto, debe entenderse que la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que la operadora de justicia se encuentra en la mejor disposición, situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, como lo es la legitimación de la juez.

Es preciso traer a colación lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado y negritas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 49.3 ejusdem, consagra los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, como derecho o garantía constitucional.

Es por ello que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del que decide, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, y es precisamente la imparcialidad que debe caracterizar a todos los funcionarios encargados de administrar justicia, para conocer y decidir cualquier asunto sometido a su conocimiento, por no encontrarse vicioso o conexo con las partes o con el objeto del litigio.

En consecuencia, a la luz de las normas citadas y la doctrina expuesta, este jurisdicente encuentra que los motivos de hecho y de derecho invocados por la abogada C.D.C.T.D., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la imposibilita de conocer del asunto, y ello configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la jueza inhibida en su acta de inhibición, demostró a través de las copias certificadas de las sentencias emitidas, consignadas en el presente cuaderno se evidencian que efectivamente la jueza inhibida adelanto su opinión sobre los hechos controvertidos que hoy se encuentran en litigio, con el fin de mantener la integridad, capacidad ética y su transparencia en el ejercicio de sus funciones, las cuales ejerce, de la manera como la ejercen todas las Juezas pertenecientes a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de perseguir la justicia, así como el evitar la alteración de animus de dicha Juzgadora de impartir, administrar y garantizar el alcance de la justicia de manera equitativa y eficaz, en beneficio e interés superior de los más niños, niñas y adolescentes, por lo cual considera quien aquí decide que en virtud de dicho pronunciamiento del fondo del asunto debatido por parte de la abogada C.D.C.T.D., actuó conforme a derecho y por consiguiente hace procedente declarar con lugar la inhibición planteada. En consecuencia se configura la causal 5, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del adelanto de opinión sobre los hechos controvertidos que hoy son objeto de litigio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente e inmediata atribución del conocimiento de la causa para quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 32, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada C.D.C.T.D., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por encontrarse ajustada a derecho mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, en la acción de protección intentada por el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON. SEGUNDO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada C.D.C.T.D., copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce.

La Jueza

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se libraron los oficios Nros 0025 dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación remitiendo la presente causa y el oficio 0026 remitiendo copia certificada a la jueza inhibida.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

GYJ/vm

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