Decisión nº Nº155-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005539

ASUNTO : VK01-X-2010-000045

DECISIÓN N° 155-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. I.R.L., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a los ciudadanos J.R.T., F.A.R. y Y.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. y E.D.J.P.; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. RAFIC SOUKI RINCÓN, O.J.P.F. y E.D.J.P.P. y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. Dra. I.R.L., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra.I.R.L., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Por cuanto, con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2010, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, entre las cuales se encuentra la distinguida con la Nomenclatura Interna llevada por este bajo el No. 8U-449-09, seguida en contra de los Acusados de autos: J.R.T., F.A.R. y YA J.J.A., por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 416 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, donde se encuentran como Víctimas los ciudadanos: L.J.C. y E.D.J.P. en la Ejecución del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal y, el Delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. RAFIC SOUKI RINCÓN (sic) O.J.P.F. y E.D.J.P.P. y el Delito de INSTIGACIÓN a DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, INHIBICIÓN, ésta que plantea este Órgano subjetivo en virtud de que, es público y notorio; en primer lugar la relación de amistad desde hace muchos años con una de las Víctimas en esta Causa, es decir con el ciudadano L.J.C., así mismo, fui compañera de trabajo en la Universidad del Zulia durante varios años del ciudadano Profesor RAFIC SOUKI RINCÓN, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO, de conocer esta Causa., por cuanto de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales antes enunciados., considero., tal situación constituye una circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma., circunstancia ésta que nace obligatoria MI INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la Seguridad Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados. Es todo” (Negrillas de la Jueza Inhibida).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 4º “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. I.R.L., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de Primera Instancia, efectuada el año en curso en este Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento de la causa N° 8U-449-09, seguida en contra de los ciudadanos J.R.T., F.A.R. y Y.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. y E.D.J.P.; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. RAFIC SOUKI RINCÓN, O.J.P.F. y E.D.J.P.P. y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; alegando que es público y notorio; la relación de amistad que existe desde hace “muchos años” con el ciudadano víctima L.J.C., arguyendo además que fue compañera de trabajo, durante varios años en la Universidad del Zulia con el ciudadano RAFIC SOUKI RINCÓN, quien también es víctima en la presente causa, indicando que por tal circunstancia se afectaba su imparcialidad para el conocimiento de la causa.

    Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y las víctimas en la referida causa penal, sí deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa se encuentra parcializada; observando además esta Alzada que, la presente incidencia, se originó en la fase de juicio oral, etapa ésta donde “…se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El P.P. Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

    De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del p.p., donde se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino por demás que no existan dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto, puesto que “…se quiere que el juicio implique un acto puro de valoración de las alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno” (Fernández-Viaga Bartolomé, citado por Borrego, Carmelo. La Constitución y el P.P.”. Caracas. Livrosca. 2002. p: 347).

    Con fundamento a lo anterior, esta Sala acota que el hecho que exista parcialidad del Juez en una causa sometida a su conocimiento, procede de manera inmediata su separación de la misma, para preservar precisamente el derecho universal relativo al Juez Imparcial, que ha sido reconocido en instrumentos internacionales y también por nuestra legislación interna, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCP) en su artículo 14, inciso 1 (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146); así como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDDHH) que fue suscrita por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256, preceptuándose en su artículo 8, inciso 1; y en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. I.R.L., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa seguida a los ciudadanos J.R.T., F.A.R. y Y.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el 413 del Código Penal, donde se encuentran como víctimas los ciudadanos L.J.C. y E.D.J.P., Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. RAFIC SOUKI RINCÓN, O.J.P.F. y E.D.J.P.P. y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. I.R.L., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 8U-449-09, seguida a los ciudadanos J.R.T., F.A.R. y Y.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el 413 del Código Penal, donde se encuentran como víctimas los ciudadanos L.J.C. y E.D.J.P., Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.C. RAFIC SOUKI RINCÓN, O.J.P.F. y E.D.J.P.P. y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 155-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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