Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado C.A.C.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-370-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano O.G., por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse la abogada M.P. como defensora publica del acusado O.G..

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…De la revisión de la presente causa Nº 3J-370-12, seguida contra el Ciudadano: O.G., por el delito de SIEMBRA ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, emerge como defensora Publica del acusado la Abogada M.P..

Siendo que, este juzgador en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, plantee en fecha 27 de octubre de 2014, INHIBICIÓN en la causa Nº 3J-840-14, seguida al Acusado P.Q., debido a la conducta expuesta por la referida defensora publica abogado M.P., tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-11-2014, circunstancia por la cual es que este juzgador considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple en este Juzgado, en la sagrada misión de administración de Justicia, por lo que siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido, hace las siguientes consideraciones:

..." El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.

Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...'

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que "... Es verdad que la doctrina v la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "iuris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8. se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica v reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora bien, como quiera que el motivo de inhibición antes mencionado no se ha disipado, y por el contrario, todas las razones que desencadenaron esa situación están presentes en mi ánimo, lo que me impide actuar COMO JUEZ IMPARCIAL, que es el derecho que tienen los justiciables a quienes se procesa en cada una de estas causas, es por lo que en garantía de ese derecho fundamental en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDO A INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y a consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3J-370-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 8, 90 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

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Así las cosas, observa esta Corte, que el Juez de Juicio Nº 03, fundamenta su inhibición, ante la conducta adoptada por la Defensora Publica, Abogada M.P., que a su decir, constituye una circunstancia grave que compromete altamente su imparcialidad.

Al respecto, establecen los autores E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

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En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

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Revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada, es decir, del escrito recursivo que utiliza como fundamento el juez de instancia para plantear la presente inhibición, no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias graves que afecte la imparcialidad del mismo, es por lo que, no constituyen lo alegado por el Juez que pretende inhibirse del conocimiento de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el juez inhibido, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición interpuesta por el Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, el mismo alega que existe una predisposición de su parte, en virtud de los acontecimientos presentados en fecha 27 de octubre de 2014, con la ABG. M.P., donde pudo percibir una actitud retadora y amenazante, hacia su persona y siendo tal criterio muy subjetivo –que a juicio de esta Alzada- no constituye un motivo grave que haga al referido Juez desprenderse del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, dado que el Juez inhibido alega como origen de la causa de inhibición la presunta conducta irrespetuosa de la Abg. M.P. - como Defensora Pública - hacia su persona, debe esta Alzada traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número: 10-1292, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., signada con el número: 1122, dictada el 13/07/2011, quien sostuvo:

…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

…(Omissis)…

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual: ´Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos`.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado` (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.

Siendo ello así…(Omissis)…la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal ´c` de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.

Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este M.J. y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado (Omissis)…

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Así las cosas, en el caso bajo análisis el Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES GRATEROL, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de una conducta irrespetuosa de una de las partes intervinientes en la causa, como lo es la Defensora Pública Cuarta, Abg. M.P. hacia su persona. Es decir que la inhibición planteada, obra por parte de un representante de uno de los órganos del Poder Público –como lo es el poder Judicial- contra un funcionario de otro órganos del Poder Público –en este caso la Defensa Pública, los cuales, forman parte del sistema de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

De ahí, tanto los jueces al administrar Justicia, como la Defensoría Pública, al hacer efectiva ius puniendi, lo hacen bajo la exclusiva representación del Estado, motivo por el cual, en el ejercicio de sus potestades objetivas no le está dado a estos, asumir posiciones subjetivas que desvirtúen su rol esencial, como es dar cumplimiento a uno de los f.d.E. como la recta administración de justicia; en razón de ello a partir de la presente decisión, se hace del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, del cambio de criterio que sostuvo esta Alzada en decisión emitida en fecha 04/11/2014 en la que se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. C.A.C.G., de conocer la causa Nº 3J-840-14 seguida a P.Q., en virtud de la conducta adoptada por la Defensora Pública Abogado M.P.. (subrayado propio).

De modo pues, no es que no pueda el juez inhibido separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administrador de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Defensor por otro, siendo su desempeño en obedecer a un mandato de la Ley; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece a una institución, en ejercicio del ius puniendi del Estado; pues, la Defensoría Pública es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.

Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, el juez puede perfectamente participar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este Estado para que proceda a suplir a la abogada M.P. (Defensora Pública Cuarta), por otro funcionario adscrito a la Defensoría de ésta entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales; todo ello a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, teniendo como norte la celeridad procesal y no los ritualismos judiciales, además de considerar que ante las diatribas producto de actuaciones de los Defensores Públicos, el Juez puede oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y solicitar su reemplazo por otro, lo que es perfectamente posible de acuerdo con el Principio de la Unidad de la Defensa Pública y permite la continuación del proceso, evitando así retardos innecesarios y la sobrecarga de trabajo en otros tribunales.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado C.A.C.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 18 folios útiles, y oficio Nº 1487 Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6249-14

SRGS/ Francisco

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