Decisión nº HG212016000283 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Agosto de 2016.

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000283.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2016-000069.

ASUNTO: HG21-X-2016-000048.

JUEZA DIRIMENTE: M.H.J..

MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ F.C.M..

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I

ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado F.C.M., Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2016-000069, contentiva del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado P.F., en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida en contra del acusado O.I.D.M., inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 29 de agosto del 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó a a la Jueza Dirimente Abogado M.H.J., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 29 de agosto de 2016, ingresó a este Despacho la inhibición planteada por el Juez Superior II de esta Corte de Apelaciones F.C.M., en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2016-000069, contentiva del recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado P.F., en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida en contra del acusado O.I.D.M., inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.081.711, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa Nº HP21-R-2016-000069, contentiva de Recurso de Apelación de Auto presentado por el ciudadano Abogado P.F., con el carácter de defensor público, en la causa seguida en contra del acusado O.I.D.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Auto, contentivo de la decisión realizada por el Abogado V.B.M., en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de que con el referido Juez me une vínculo de cuarto grado de consanguinidad, por lo que me encuentro incurso en una causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”, ahora bien, como quiera que el presente asunto está referido a la apelación de auto en el presente caso, es por lo que procedo de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas...”, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, lo que constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintiocho (25) días del mes de Agosto de 2016.......” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 1 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abgo. Inhibido F.C.M., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, está unido por vínculo de consanguinidad en el cuarto grado, con el Abog. V.B.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2016-000069, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez II de la Corte de Apelaciones, F.C.M., en el asunto signado bajo el Nro. HP21-R-2016-000069, contentiva del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado P.F., en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida en contra del acusado O.I.D.M., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2016-000069, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

JUEZA DIRIMENTE

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:20 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

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