Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada N.M.A.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-001300 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados M.D.J.C., J.J.Q.P., y, J.R.C.Q., por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

Yo, N.M. AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.565, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

En virtud de la Rotación de Jueces acordada realizada en virtud de la circular N° CJP-2013-2729, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. S.R.G.S., mediante la cual hace del conocimiento de la Resolución N° CJP-2013-113 dictado en fecha 19-12-2013, relacionada a la Rotación de Jueces y Juezas del Circuito Judicial del Estado Portuguesa la cual entraba en vigencia a partir del día 10 de Marzo de 2014 y prorrogada por el lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 10 de Marzo de 2014 según circular N° CJP-2014-026 de fecha 06 de Marzo de 2014, me correspondió conocer de las Causas llevadas por el Tribunal de Juicio N° 04, siendo una de ella la presente causa seguida a los acusados ciudadanos M.D.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.800.517…, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARÌA G.C.; J.J.Q.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.640.078…, debidamente asistido por el Defensor Privado A.D.; y J.R.C.Q., titular de la cedula de identidad N° V-19.636.982…, debidamente asistido por la Defensora Privada M.C., por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (por haberse cometido con alevosía) en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano O.A.C.S..

Es el caso, que en fecha 10de Agosto de 2011, cuando ejercí las funciones como Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial me correspondió celebrar la Audiencia Preliminar y dicte el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados M.D.J.M.C., J.J.Q.P., J.R.C.Q., ya identificados, por la comisión del delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (por haberse cometido con alevosía) en concordancia con el artículo 84 único aparte, perpetrado en perjuicio del hoy (occiso) O.A.C.S., considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de la acusada (sic) en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7o del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.

Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90, Eiusdem…

Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 10 de Agosto de 2011, en la causa penal seguida en contra de los acusados M.D.J.M.C., J.J.Q.P., J.R.C.Q., tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 04 al 24), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.

En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que la Jueza, Abogada N.M.A.C., conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.

En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza N.M.A.C., debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada N.M.A.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 32 folios útiles, con oficio N° 338 Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5831-14

JAR/yca

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