Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada D.M.D.D., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 1J-838-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado C.C.G.J., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, alega la Jueza en su escrito de inhibición, lo siguiente:

…Se revisa la presente causa, con ocasión de asumir la función como Juez de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, debido a rotación de Jueces formalizada el día veinticuatro (24) del mes y año en curso, debiendo determinar de igual manera, y al verificar la competencia subjetiva sobre el asunto que contiene la presente causa penal, se observa que incoada contra el ciudadano C.C.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.119.48, siendo la oportunidad legal para proceder a darle el curso de ley, observa esta Juzgadora la existencia de una circunstancia que me obliga al separamiento, en el conocimiento de la misma, por los siguientes motivos:

Primero: Que de acuerdo al contenido de la causa, consta en la misma que en fecha 27 de enero del año 2014, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebro la audiencia preliminar, audiencia presidida por mi persona en mi condición de Juez de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, con la consecuencia procesal, QUE SE ORDENÓ EN DICHA AUDIENCIA, LA APERTURA A JUICIO, dentro de los términos establecidos en el artículo 313 ejusdem.

Ahora bien, este auto decisorio implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, por deberse determinar que en dicha acusación exista aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos tácticos o en los indicios serios, acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Es decir que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, determinado los elementos estructurantes del ilícito penal y la vinculación del imputado al hecho.

De igual manera esta circunstancia descrita hace evidente un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto ante la Instancia Superior, que me inhibo o me separo del conocimiento del asunto penal incoado contra el acusado ya identificado, por razón de la función investida y en consecuencia se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa dan origen a la Inhibición, al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la

competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto; ordenándose así mismo sustanciar la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 7o, 90 y 97, todos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Y notifíquese a las partes…

Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 27 de enero de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa seguida al imputado C.C.G.J., tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 05 al 13 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso, tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza D.M.D.D. está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada D.M.D.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S..

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.L.R..

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles, con oficio N° 305. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5816-14

SRGS/.

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