Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada A.I.G.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2J-697-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado J.B.B.R., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, alega la Jueza en su escrito de inhibición, lo siguiente:

En fecha 06 de marzo de 2014, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según de Circular Nº CJP-2014-026, emanado de la Prescindencia del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 18 de Octubre de 2012, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, dictó decisión mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.B.B.R..

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. A.B. (Tomo 1. pl21) quien nos enseña:

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."

Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 18 de Octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al acusado J.B.B.R., tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 07 al 16 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso, tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto.

Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza A.I.G.C. está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.I.G.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 27 folios útiles, con oficio N° 312. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5821-14

ZGdU/Pedro M.

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