Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000538.

Demandante: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.028.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.M.M. R. y L.A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.108 y 24.281, respectivamente.

Parte Demandada: (1) ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., también mencionada AC CONSULTORES, sociedad civil, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, No. 36, tomo 15, Protocolo Primero; (2) RECURSOS OUTSOURCING C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 47, tomo 485-A- Qto, de fecha 01 de diciembre de 2000; y (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 06, tomo 298-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Por ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., y RECURSOS OUTSORSING C.A., F.A.A., G.G. Y FLORISBEL RAMOS, Profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.006, 90.278 y 114.389 respectivamente; y por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA en lo adelante CANTV, J.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.006 y 48.195, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.A., en su condición de apoderado judicial de Organización Consultores S.C y de Recursos Outsourcing; y el Abogado M.M. en su condición de apoderado actor contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/06/2006.

En fecha 26/04/2006 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 05/05/2006 se recibió el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el 05/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte actora manifiesta que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas en base a las condiciones mínimas que establece la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo procedente era acordar las mismas en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de CANTV por el hecho de no haberse exhibido el contrato celebrado entre CANTV y Organización Consultores. Además de ello, manifestó su inconformidad con la declaratoria de Primera Instancia en cuanto a la inexistencia de la solidaridad entre las CANTV y las otras codemandadas. Adicionalmente alegó que el Juez omitió pronunciarse sobre los salarios caídos demandados.

Por otra parte, la demandada niega la procedencia del retiro justificado por cuanto según sus dichos la terminación del contrato suscrito con la empresa CANTV trae consigo la extinción de la relación laboral, adicionalmente manifiesta su inconformidad con relación al parámetro de cálculo de la antigüedad establecida por el A quo.

Así las cosas, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.A y RECURSOS OUTSOURCING.

La parte demandada afirma que no procede el pago de las indemnizaciones por retiro justificado, pues en la presente causa lo que ocurrió fue la finalización del contrato suscrito con la empresa CANTV. En tal sentido, quien juzga considera que esta situación no encuadra dentro de los supuestos consagrados en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causales de despido justificado, dado que quien contrata siendo medianamente previsivo puede perfectamente anticiparse a esta situación; por lo tanto, al no cumplirse ninguno de los requisitos de procedencia del despido por causa justificada y existiendo una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos, debe señalarse que la negativa por parte de las codemandadas a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, originó la demanda por cobro de prestaciones, equiparándose esta negativa a un despido injustificado, todo lo cual hace procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor. Y así se decide.

Así mismo, visto que el Juzgado A quo ordenó el pago de la antigüedad en base al último salario, más las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional, este Juzgador en atención a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena el pago de este concepto, calculado en base al salario devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo de servicio, más las incidencias ordenadas por el A quo, desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuyos montos deben ser determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada. Y así se decide.

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Sobre la afirmación hecha por esta parte de que la no exhibición del Contrato suscrito con la empresa CANTV conlleva a la aceptación por parte de las demandadas de la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL, este Juzgado considera que la consecuencia jurídica de la no exhibición remite a la aplicación de la Cláusula 82, pero la ejecución de ésta exige el cumplimiento de una circunstancia o requisito al establecer:

La empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la Empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, resulta necesario determinar si en la presente causa se verifica la inherencia o conexidad requerida, y por tal razón se hace pertinente ahondar en lo contemplado en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De lo anterior, se desprende que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante siempre y cuando aquellas representen, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de modo tal que sin su presencia sea imposible desarrollar su objeto económico.

Ahora bien, siendo que es un hecho público y notorio que el objeto de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela es la comunicación, se hace necesaria la revisión de las pruebas aportadas al proceso a fin de determinar la inherencia o conexidad de las demandadas con dicha empresa y en tal sentido se obtiene que de conformidad con lo dispuesto en los estatutos respectivos, el objeto de Consultores Sociedad Civil es “la agrupación de los socios a fin de realizar trabajos de carácter profesional, tales como elaboración de estudios, proyectos, asesorías y gestiones profesionales procurando además el mejoramiento de sus miembros en cuanto a la formación de las mismas y en fin realizar cualquier actividad que tienda a favorecerlos, bien en conjunto bien individualmente”; y el objeto de Recursos Outsourcing C.A es la “prestación y suministro de personal calificado para todo tipo de empresas; el reclutamiento, adiestramiento y suministro de recurso humano en sus distintos niveles, así como la promoción e implementación de recursos especiales para el mejoramiento de personal, servicio de asesoría, asistencia administrativa, gerencial y organizacional”, de manera que, de los mismos no se desprende que las codemandadas desarrollen actividades inherentes o conexas con la empresa CANTV, ni que el contrato suscrito con ésta sea su mayor fuente de lucro, por tanto no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que conlleva a su vez a la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL, por tanto no habiendo una normativa de aplicación preferente suple entonces lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a los salarios caídos, quien juzga ordena el pago de éstos desde el día 27/01/2003 hasta el 21/04/2004, tal como fue acordado en la P.A. que ordenó el reenganche y como fue demandado por el actor, con base en el salario devengado por el trabajador para el momento de la negativa a reengancharlo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado F.A., en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Consultores y de Recursos Outsourcing C.A, contra la Sentencia de fecha 11/06/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.M. en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11/06/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

No hay condenatoria en Costas de dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2006-538

Amsv/JFE

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