Decisión nº 04-0392 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2003-006568

INHABILITADO: V.D.J.C.G., titular de la cédula de identidad No 448.537.

SOLICITANTE: G.A.P.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.193.508, y de este domicilio.

APODERADAS: E.S.L.B. y A.G.H.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974 y 102.175, respectivamente.

MOTIVO: Inhabilitación.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-0392 (Asunto: KP02-S-2003-0006568).

Se inició la presente causa mediante solicitud de inhabilitación del ciudadano V.d.J.C.G., presentada en fecha 29 de agosto de 2003, por la ciudadana G.A.P.d.C., debidamente asistida por la abogada E.S.L.B. (fs. 1 al 3), y anexos desde el folio 4 al 13, con fundamento a lo establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la solicitud, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, al Centro Médico de Oncología y al Instituto Diagnóstico de Barquisimeto, a los fines de que informen y convaliden el cuadro clínico del ciudadano V.d.J.C.G.; así como la presentación de cuatro familiares inmediatos o en su defecto, cuatro amigos de la familia y del eventual inhabilitado para rendir declaración ante el juez (f. 15). Cursa a los folios 19 y 20, constancia de la notificación efectuada en la persona del Fiscal 17 del Ministerio Público, abogada O.G.d.G., de fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de octubre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos F.A.P. y A.d.P.C.d.C. (fs. 27 y 28). Corren agregados desde el folio 34 al 37, oficio suscrito por el Dr. A.G., Director del Centro Médico de Oncología, e informe clínico expedido por el Dr. E.M.A..

Del folio 41 al 43, obra oficio 9700-152-8269, emitido por la Medicatura Forense del estado Lara, de fecha 24 de octubre de 2003, contentivo de examen médico legal, físico y psiquiátrico, practicado al ciudadano V.d.J.C.G..

Consta a los folios 47 y 48, las testimoniales de los ciudadanos G.d.C.C.d.A. y J.P.C..

Corre agregada al folio 50, comunicación emanada del Instituto Diagnóstico Barquisimeto de fecha 27 de octubre de 2003, convalidando el informe médico emitido por el Centro Médico de Oncología, el cual fue acompañado en copia certificada (fs. 52 al 54).

En fecha 13 de mayo de 2004, el tribunal de la causa dejó constancia que el ciudadano V.d.J.C.G., no articula palabra alguna, ni oye, ni presenta signo de lucidez, por lo cual no se pudo llevar a cabo el interrogatorio de ley (f. 55).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual decretó la inhabilitación del ciudadano V.d.J.C.G., y designó curador especial al ciudadano V.D.C.P. (fs. 56 al 59). Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines de la consulta de ley (f. 63).

En fecha 07 de octubre de 2004, se recibieron las actuaciones, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente (f. 65).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana G.A.P.d.C., manifestó ser esposa del ciudadano V.d.J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 448.537 y que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1) una (01) casa ubicada en el barrio S.I., carrera 6 cruce de la calle 2, Parroquia J.d.V. de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; 2) una (01) casa ubicada en el barrio S.I., calle 4 con carrera 6, Parroquia J.d.V. de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; 3) un (01) vehículo marca: Jeep, modelo Wagoneer, año 1979, color amarillo, clase camioneta, tipo sport wagon, placas PAB-64B, serial carrocería J9ALSNNL06014, serial del motor V-8.

Alegó que desde hace un (01) año aproximadamente, su esposo de 77 años de edad, sufrió un cuadro de descompensación metabólica, cuya impresión diagnóstica se especifica en el Informe de la Tomografía de Cráneo realizada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto; que debido a este cuadro clínico, su cónyuge recibe un estricto tratamiento con hipoglicemiantes orales, anti-hipertensivos y energizantes, por lo que se encuentra imposibilitado para realizar actos de administración y de disposición de los bienes comunes, razones por las cuales solicita sea declarada la inhabilitación de su esposo V.d.J.C.G., y sea declarado como curador especial a su hijo V.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.323.348, excusándose de aceptar la tutela de su esposo, por ser una persona de edad avanzada y con problemas de salud propios de la edad. Fundamenta su solicitud en los artículos 309, 409 y siguientes del Código Civil.

Anexó marcado “A”, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos V.d.J.C.G. y G.A.P., contraído en fecha 18 de junio de 1979, por ante la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Lara, asentada bajo el N° 305 vto., folio 493 al 495 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente (fs. 4 y 5); marcados “B”, “C” y “D”, copia de los documentos de propiedad de los bienes de fortuna supra identificados (fs. 6 al 11); marcado “E”, copia del Informe de Tomografía de Cráneo, de fecha 12 de febrero de 2003, realizada por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto (f. 12); marcado “F”, constancia médica original expedida por el Dr. E.M.A., de fecha 01 de julio de 2003 (f. 13).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual estamos en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue, por una parte, la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil establece, que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia, inhábiles...”. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas afecciones que pueden influir en el desempeño del sujeto en la vida jurídica. Además se requiere la condición de habitualidad y de actualidad de la enfermedad.

En el caso de autos, la ciudadana G.A.P.d.C., en su cualidad de cónyuge del ciudadano V.d.J.C.G., tal como consta en acta de matrimonio que corre agregada a los autos, solicitó la incapacitación parcial del precitado ciudadano, mediante la declaratoria judicial de su inhabilitación, a los fines que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado físico, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición y como actos de simple administración.

En tal sentido corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano V.d.J.C.G., padece de una afección o enfermedad que limite su desempeño en la vida jurídica, y que además por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de la limitación de la capacidad de obrar a través de un régimen de curatela.

Para tales fines fue promovida copia del Informe de Tomografía de Cráneo, de fecha 12 de febrero de 2003, realizada por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto (f. 12), y suscrito por los médicos Urimare R.d.C. y G.A., del cual se observa la siguiente impresión diagnóstica:

Áreas de reblandecimiento de aspecto residuales localizadas en antemuro, lóbulo frontal derecho, probamente etiología isquémica a correlacionar con antecedentes.

Acentuación de la hipodensidad de la sustancia blanca periventricular, con foco dominante izquierdo sugestivo de leucoencefalopatia, por probable angiopatía izquémica arteroesclerótica. Signos de arteroesclerosis cerebral. Sinusopatia maxilar izquierda de aspecto inflamatorio

.

Promovió marcado “F”, constancia médica original expedida por el Dr. E.M.A., de fecha 01 de julio de 2003 (f. 13), en el que se deja constancia que el p.V.J.C.G., estuvo hospitalizado en el Centro Médico de Oncología, por cuadro de descompensación metabólica (diabetes mellitus), egresado en regulares condiciones generales, y recibe tratamiento domiciliario estricto con hipoglicemiantes orales, anti hipertensivos y energizantes por vía oral. Al folio 34 corre agregada comunicación suscrita por el Dr. A.G., en su carácter de Director del Centro Médico de Oncología, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual remite informe médico original del Dr. E.M., en el que se detalla el cuadro del paciente durante la hospitalización en dicha institución, así como declaran avalar el precitado informe durante la hospitalización, el cual manifiestan, se ajusta a los hallazgos clínicos que consta en la historia clínica que reposa en los archivos del mencionado centro asistencial.

Corre agregado a los folios 35 al 37, informe médico suscrito por el Dr. E.M., en el que se diagnostica lo siguiente:

Hipertenso arterial, diabético de larga data, con antecedentes de isquemia cerebral, es hospitalizado el 12 de febrero de 2003 en este centro por cuadro de Accidente Vasculo Cerebral isquémico, arteroesclerosis cerebral, Hipertenso ART y diabetes mellitus tipo 2.

Recibió tratamiento con Nimotop EV, Aprovel 300, Flavix, Bemtrex, vitamina C, lipitor, munoval e insulina

En fecha 23 de octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad No 3.314.985, quien manifestó ser amigo desde hace más de cincuenta y cinco años del ciudadano V.d.J.C.G., porque vive a cuatro cuadras de su casa y señaló que desde hace ocho (08) meses aproximadamente, al ciudadano V.d.J.C.G., le dio una trombosis cerebral, sufre de diabetes, está inválido y no reconoce a sus hijos; que su esposa G.A.P.d.C., es quien lo atiende en todas sus necesidades, con la ayuda de sus hijos, y que se encuentra bajo tratamiento médico.

En la misma fecha 23 de octubre de 2003, compareció la ciudadana A.d.P.C.d.C., titular de la cédula de identidad No 4.379.922, quien manifestó ser amiga desde hace más de treinta años, por vivir al frente de su casa, y señaló que desde hace ocho (08) meses aproximadamente, al ciudadano V.d.J.C.G., le dio una trombosis cerebral, sufre de diabetes, está inválido y no reconoce a sus hijos; que su esposa G.A.P.d.C., es quien lo atiende en todas sus necesidades, con la ayuda de sus hijos.

En fecha 02 de febrero de 2004, rindieron declaración las ciudadanas G.d.C.C.d.A. y J.P.C., titulares de las cédulas de identidad No 3.324.232 y 4.066.117, respectivamente, quienes manifestaron que desde hace un (01) año aproximadamente, al ciudadano V.d.J.C.G., le dio una trombosis cerebral, sufre de diabetes, está inválido y no reconoce a sus hijos; que su esposa G.A.P.d.C., es quien lo atiende en todas sus necesidades, con la ayuda de sus hijos; que le consta lo declarado por ser vecinos y conocerlo desde hace cincuenta años y treinta años respectivamente.

Los testigos antes mencionados son contestes en mencionar la enfermedad que aqueja al ciudadano V.d.J.C.G., y las condiciones en las que se encuentra actualmente, razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, corre agregado a los folios 41 al 43, examen médico legal, físico y psiquiátrico, del ciudadano V.d.J.C.G., practicado en fecha 24 de octubre de 2003, por las Dras. M.A.d.B. e I.C.G., en su carácter de Médico Forense y Psiquiatra Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, en cuyas conclusiones se observa:

Se trata de un hombre adulto, senil con antecedentes médicos de Cardiopatía Izquémica, Hipertensión arterial, accidente cerebro vascular Isquémico, arteroesclerosis cerebral y Diabetes Mellitas. En su historia clínica se describen tres (3) episodios cerebro vascular Isquémicos de consideración. Posterior al primero, hace nueve (9) años aproximadamente, presentó deterioro progresivo de las capacidades cognitivas (orientación, memoria concentración, pensamiento). A raíz del tercer (3) episodio ocurrido recientemente, queda con secuelas motoras y visuales, además, se profundizan marcadamente la disminución de las facultades antes mencionadas, razón por lo que se solicita la inhabilitación.

Para el momento de la Experticia, el estudiado se encuentra discapacitado con hipofuncionamiento motor de hemicuerpo izquierdo y pérdida de la agudeza visual izquierda. El funcionamiento global de las facultades mentales superiores están deterioradas con pérdidas de las capacidades que permiten adecuada comunicación y signo neurológico de lesión cerebral producto de los eventos Isquémicos, manifestado en las capacidades de lenguaje (afasia, agrafia), memoria (amnesia), reconocimiento (agnosia). En su estado de deterioro mental no posee capacidad para discernir o asumir responsabilidades de cualquier índole.

Se considera que el grado de deterioro es severo con cuadro demencial instaurado como consecuencia de daños cerebral producido por enfermedad vascular y arteroesclerótica (demostrado en tomografía axial computarizada de fecha 12-02-03)

.

En consecuencia de todo lo antes señalado, y habiéndose acreditado en autos que el ciudadano V.d.J.C.G., padece de discapacitación con hipofuncionamiento motor de hemicuerpo izquierdo, pérdida de la agudeza visual izquierda, deterioro del funcionamiento global de las facultades mentales superiores, con pérdida de capacidad de comunicación y signos de lesión cerebral, en cuanto al lenguaje, memoria, reconocimiento, y fundamentalmente que no posee capacidad de discernir o asumir responsabilidades de cualquier índole, enfermedades éstas que afectan notablemente su desempeño en la vida jurídica, y tomando en cuenta que las mismas, por su condición de habitualidad y de actualidad, le impiden realizar actividades de simple administración y de disposición de sus bienes; esta juzgadora considera procedente declarar su inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y someterlo a un régimen de curatela, para lo cual se designa a su hijo V.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.323.348 y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la INHABILITACIÓN del ciudadano V.D.J.C.G., titular de la cédula de identidad No 448.537, solicitada por la ciudadana G.A.P.D.C., antes identificada. En consecuencia, el inhabilitado no podrá realizar actos que excedan de simple administración, sin la asistencia de su curador, para lo cual se ratifica la designación de su hijo V.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.323.348.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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