Decisión nº 99 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Reconsideración

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes nueve (09) de julio de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

ASUNTO Nº V101-1-I-2009000003.

El 28 de junio de 2010, se recibió por ante la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por la ciudadana I.V.R., titular de la cédula de Identidad Nº 7.818.150, en su condición de Secretaria adscrita a este Circuito, contentivo del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010 por esta misma Coordinación a través de quien fuera su Coordinador, Doctor M.A.U. Henríquez, mediante la cual SE LE AMONESTO por actuaciones realizadas en la oportunidad en que se desempeñó como Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal “d”, del artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial.

En esta misma fecha se dio cuenta a la Coordinadora, quien con tal carácter suscribe esta decisión; por lo que encontrándose en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION:

La ciudadana I.V.R., en su condición de Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial Laboral, Interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión dictada por esta Coordinación a cargo del Juez Miguel Uribe Henríquez, mediante la cual se LE AMONESTO por las actuaciones efectuadas en la oportunidad en que se desempeñó como Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal “d”, del artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial; solicitando se anule la decisión y se ordene el archivo del expediente; con fundamento en los siguientes alegatos:

(…) En Primer lugar, en cuanto a que la decisión de investigar y abrir un procedimiento administrativo no requiere en derecho el previo control judicial, sobre la base de la autotutela administrativa, debo señalar que tal premisa, contenida en el fallo que aquí solicito sea reconsiderado, resulta desacertada y constituye un exabrupto jurídico que además se arriesga a ser sustentada en el fallo que impugno con un carácter absolutamente distinto al que en su contenido jurisprudencial fue dictado.

(…) El Fallo impugnado falsea el sentido y el alcance de dicha jurisprudencia cuando miente al aseverar que el principio de autotutela, o requiere del cumplimiento del debido tramite administrativo; sino que con mayor razón, amerita un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el Ordenamiento.

(…)En el caso concreto, se verifica que, la coordinación Laboral a cargo del Juez Uribe, Precisamente desplegó una conducta diametralmente opuesta a lo que dicha jurisprudencia obliga, a saber, omitió mi notificación antes de comenzar a recabar pruebas y realizar diligencias administrativas de investigación, lo cual se constata en las actas y del propio acto conclusivo (acusación), impidiendo de este modo intervenir en dicho tramite, omitió mi derecho a ser oída, ates de dictar un auto conclusivo de tal magnitud, como la acusación en la que solicitó mi destitución; impidiendo con ello el ejercicio de mi derecho a la defensa imposibilitando el ejercicio de mi derecho a consignar aquellas pruebas que desvirtuaran las circunstancias que además de oficio y sin que existiera una persona o Institución afectada o lesionada en sus derechos dicho Coordinador imputó. En suma, desconociendo el sentido lógico y correcta interpretación de dicha jurisprudencia constitucional y de la Garantía del Debido Proceso protegido por el artículo 40 Constitucional. Como investigaba me encontraba en un absoluto desconocimiento que se realzaba un procedimiento administrativo; luego al ser emitido un acto conclusivo de semejante magnitud, como lo es la acusación en la que además se solicitaba la sanción mas grave, la destitución, tampoco resultaba eficaz la ulterior notificación librada, ya que, a mis espaldas, el ente administrativo ya había sustanciado un proceso de forma indebida, injusta, en ayuno de las garantías mínimas que la Constitución consagra también para los Procedimientos en sede administrativa. Por lo que la forma de proceder con posterioridad a semejante actuación administrativa resultaba ineficaz ya que la lesión constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso ya se había consumado.

(…) Por lo que la única forma de reparación que la ley prescribe ante tal proceder, infectado de circunstancias constitutivas de nulidad absoluta, ha de ser, anular todo lo actuado, desde el primer acto de investigación realizado a espaldas del funcionario investigado, en virtud de los efectos que produce dicha nulidad, al retrotraer hacia el pasado (efectos ex tunc), y el cierre de la investigación abierta en contravención con las garantías del debido proceso. Así solicito se declare en la reconsideración aquí pedido y que debe ser decretada.

(…) Ese derecho esta referido al debido proceso, que fue vulnerado por el Órgano Instructor, cuando a espaldas de quien suscribe, armó un expediente, recolecto evidencias de forma arbitraria, y sustanció una causa sin la debida y previa notificación de la investigada. Ello en derecho construye un vicio de nulidad absoluta que vicia toda prueba recolectada al no haber tenido la opción de defenderme antes de dictar un acto conclusivo de acusación, tanto que ni siquiera la sanción allí pedida pudo ser demostrada. De esta forma, al determinarse que mi denuncia respecto a la vulneración del debido proceso, debe prosperar en derecho y establecer como efecto, que solicito sea dictado en la decisión de reconsideración, la nulidad del acto administrativo que acordó iniciar el procedimiento administrativo y la acusación en la que se solicitó mi destitución, de fecha posterior tal como se evidencia de la boleta de notificación la nulidad de todos los actos que de dichos actos se generaron, incluyendo la nulidad del fallo de fecha diez (10) de mayo de 2010. Así solicito sea decretado.

(…) Respecto al fondo de lo decidido, debo indicar que también existen razones para solicitar la reconsideración aquí expuesta, toda vez que el fallo impugnado, de forma ligera ha rechazado el alegato del exceso en el volumen de trabajo, como aspecto que justifica una actuación administrativa desprovista de dolo o mala fe, cuando a criterio de los Órganos de Disciplina y Jurisdiccionales Supremos, tal descargo constituye inclusive un alegato valedero en lo que pudiera configurarse como retardo procesal.

(…) Atribuir o “achacar”, como refiere el fallo, una determinada conducta, a un funcionario, a una funcionaria, pretendiendo una falta que en principio fue catalogada como grave por quien decidió manu militari la procedencia del procedimiento disciplinario abierto, no puede ser valorado de forma clausurada cuando lo que en principio se trataba de dilucidar es la probidad de la acusada, como sustento de la petición de destitución contenidas en el escrito acusatorio incoado. Por lo que, de no haber incurrido en el fallo en el vicio de inmotivacion por incongruencia, que obstaculizó la valoración de las testimoniales rendidas por los jueces y juezas: J.C., C.S., A.A., T.V., S.S., A.G., Y L.C.; adscritos al Circuito Laboral, ya que las mismas fueron desechadas con absoluta ligereza, en el fallo impugnado; la consecuencia contenida en el dispositivo, sin lugar a dudas, hubiese sido la declaratoria SIN LUGAR de la acusación planteada en mi contra, ya que esa actitud general o genérica si involucra la probidad que contiene la eficiencia y honestidad que caracterizan mi actuación como Secretaria del Circuito, en todas y cada una de las funciones ejercidas como Secretaria de los Jueces y Juezas que de forma escrita rindieron ese aporte probatorio por ser conocedores directos de mi conducta integral al momento de haberme desempeñado como Secretaria en sus correspondientes despachos.

(…) Luego y en todo caso, los verbos rectores de una causal de juzgamiento que innova la Coordinación Laboral en el Fallo – admitir, procesar, ordenar, emitir, remitir, rectificar, revocar, itinerar un asunto -, como verbos rectores de un supuesto ilícito disciplinario, creando con ello una norma en una suerte de ensayo de legislador, y además imputables a la Secretaria del Juzgado de Juicio Laboral, jamás pueden ser consideradas actuaciones constitutivas de un licito disciplinario y menos que dichas acciones sean imputables a la actividad unilateral de una funcionaria que además recibe instrucciones directas del Juez o Jueza de la causa o del Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde conocer, decidir, ordenar, dictar y en toda forma celebrar un acto procesal en determinado asunto.

(…) En consecuencia, solicito que en virtud del vicio de inmotivacion del fallo, sea declarada CON LUGAR la petición de reconsideración, anulado el mismo y decretado el cierre del presente procedimiento.

(…) lo cierto es que luego de disertar sobre aspectos doctrinarios y conceptuales atinentes a la probidad, a la actividad probatoria, a la defensa, a la proporcionalidad; el fallo de forma desvinculada desempeña en una afirmación que asevera haber incurrido en la responsabilidad administrativa dada una suerte de “confesión” de mi parte, respecto al tramite que se le dio a un asunto en la Sala 7º de Juicio del Circuito Laboral. En efecto, el fallo impugnado se atreve a considerar que la Secretaria de otro juzgado ordeno por auto remitir la causa al Juzgado Superior aquel asunto que nunca había salido de dicho Juzgado de Alzada. Que la itineracion del asunto realizada por la Secretaria del Juzgado en el sistema de Gestión automatiza.J. 2000, se desvincula del auto procesal que jurídicamente contiene la orden incorporada al sistema informático. Tal desacierto, pues, no puede sostenerse en derecho, toda vez que la herramienta informática constituye un sistema de gestión que existe para darle transparencia a las resoluciones y actuaciones de un Tribunal. No puede entender, pues que el hecho de haber cargado la actuación jurisdiccional, así como el hecho de consultar e itinerar un acto procesal, cuya responsabilidad corresponde al Juez de la causa, constituya en derecho algún tipo de responsabilidad individual, separada del acto procesal que la origino. Afirmar esa temeridad constituiría un exabrupto evidente, toda vez que el sistema informático no constituye sino una herramienta para registrar a posteriori los actos que el juez o el tribunal confecciona, ordena y suscribe. Distinto hubiese sido el caso que, sin existir un acto, resolución o decisión, previamente ordenada por el juez o la jueza de la causa, la secretaria de un juzgado incurriera en el registro de actuaciones motus propio, para con ello considerar que existe falta o ultraje al sistema informático que respalda y da transparencia a la función jurisdiccional. Lo cual nunca se suscito por parte de quien suscribe.

(…) Resulta descomedida la afirmación contenida en el fallo cuya nulidad pido, a través del presente recurso de reconsideración, cuando advierte que como secretaria, “era su obligación verificar y revisar el físico del expediente y cerciorarse que la causa efectivamente podía ser itinerada al tribunal ejecutor, debiendo advertir de tal situación al juez de la causa” para luego deducir falta de probidad y por esa calificación proceder a aplicar una sanción disciplinaria.

(…) Por último, se me sanciona por un hecho distinto a aquel contenido en la acusación, es decir, dentro del escrito acusatorio, no existe mención de hecho por el cual se concluye en considerar en el fallo que someto a su reconsideración, en efecto, al revisar el escrito acusatorio no se precisa que determinara como falta el descuido en el manejo ideal expediente que contiene el asunto VPO1-L-2007-001724; ni se califica dicha circunstancia como motivo para reclamar mi responsabilidad administrativa. Mucho menos se precisa que se haya solicitado la amonestación como sanción que genere la pretendida falta. A la vez, concluye el juzgador que no se evidencio la existencia de hechos constitutivos de falta de probidad, motivo por el cual fue incoada la acusación en mi contra, y por ende, se determina en el cuerpo del fallo, que no se pudo demostrar la existencia de un hecho capaz de sustentar la destitución de la funcionaria, aunado a que se evidencio que no se causo ningún daño patrimonial o de otra índole a PDVSA Petróleos, parte accionada en el asunto VP01-L-2007-0001724. En consecuencia, al no verificarse los hechos por los que fui acusada, mal podía procederse a sorprender a la funcionaria que suscribe con otros hechos y otra calificación jurídica de responsabilidad, de la que no tuve oportunidad para defenderme. El contenido del dispositivo del fallo, pues, constituye la negación de principios del debido proceso, a saber, la tipicidad en el orden administrativo que también debe responder a elementos de congruencia entre lo acusado y lo decidido valorando los alegatos, descargos, y pruebas que el funcionario presento para su análisis. Por lo que, al advertir el dispositivo del fallo, hechos distintos por lo que fui acusada y una supuesta falta, distinta a aquella por la que fui acusada, se precisa un vicio sustancial que genera indefensión toda vez que no tuve la oportunidad de ejercer los descargos y la defensa que en derecho me corresponde.

Finalmente, ratificó su solicitud a esta Coordinación Judicial Laboral de “Anular la decisión dictada y ordenar el archivo del expediente”.

DEL ACTO RECURRIDO:

Mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2010, ésta Coordinación Judicial Laboral, a cargo del Juez M.A.U. Henríquez, AMONESTO a la ciudadana I.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.150, por actuaciones realizadas en la oportunidad en que se desempeñó como Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el Literal “d”, del artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial en los siguientes términos:

(…) En primer lugar, en cuanto a la impugnación del procedimiento disciplinario por parte de la ciudadana I.C.V.R., por cuanto todo vez que del mismo no fue notificada una vez dictado el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, sino luego de haberse tomado como decisión la de acusarla, siendo que en su criterio , se adelanto la sustanciación de una investigación disciplinaria sin tener conocimiento de que estaba siendo investigada, cercenándole de esta forma su derecho a plantear alegatos y consignar pruebas en su defensa, antes de haberse tomado como acto conclusivo la acusación que rechaza, pues se le cerceno el derecho de coadyuvar en dicha investigación, en todo lo que le favoreciere, con el objeto de demostrar que no existe causa alguna para ser investigada que le diera a conocer tal circunstancia, cercenándole la posibilidad de entablar en contradictorio, observa esta coordinación que una vez que se da inicio al procedimiento administrativo, establecidos los hechos y las pruebas que pudieren dar a la sanción disciplinaria por parte de la Administración Publica, el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa formulando sus alegatos y presentando los medio probatorios que le permitan desvirtuar los cargos formulados por la administración, de allí que en una vez detectada la presunta irregularidad ocurrida en la tramitación del asunto VP01-L-2007-001724, se procedió a recolectar los elementos probatorios existentes para llegar a la conclusión de que era procedente iniciar el procedimiento, y ordenando notificar del mismo a la funcionaria presuntamente responsable, a fin de permitirle el derecho a la defensa, teniendo pleno acceso a las actas administrativas, pudiendo ejercer su defensa sin ningún obstáculo, presentando su escrito de descargos así como promovido y evacuado todas y cada una de las pruebas de las cuales ha considerado pertinente hacer uso.

El principio de auto tutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control Judicial y que tal control solo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, lo cual es compatible con la cláusula contenida en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el principio consagrado en el articulo 19 del mismo texto constitucional, “solo cuando en la tramitación de un especifico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el ,mismo intervenir en dicho tramite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el articulo 40 constitucional (vid. Sentencia Nº 456 del 25 de marzo de 2004, caso Á.R.S.), de allí que se desestima el alegato de la ciudadana I.V..

(…) Al respeto se observa que la ciudadana I.V. es una funcionaria publica, que por sus funciones como Secretaria, es pasible de ser libremente removida de su cargo, de allí que mal puede pretender estar sujeta a una inamovilidad que no puede ser aplicada a los funcionarios públicos, dada la especial condición que detentan al servicio del Estado venezolano, sujetos a un régimen de derecho estatuario, y todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, y retiro, se rige por las normas de la carrera administrativa según sea el caso, y gozaran del derecho a la negociación colectiva, solución pacifica de los conflictos, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración Pública.

En tercer lugar, alego que la acusación formulada no tenia asidero jurídico, toda vez que se había vulnerado el contenido del articulo 35 del Personal Judicial, en cuyo contenido se establece que la comisión de delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades, que en manera alguna se han causado, alegando que no se verifica del escrito de cargos, que se haga mención acerca que por actuación directa de ella, se haya ocasionado perjuicio alguno que menoscabe los derechos e intereses determinados, de persona natural o jurídica, publica o privada, o que haya puesto en riesgo o peligro, determinados intereses, por los que no se lograba determinar la verificación de daño o perjuicio, alegados o reclamados por persona determinada, como derivados de su actuación profesional como funcionaria publica, o privada, o que haya puesto en riesgo o peligro, determinados intereses, por los que no se lograba determinar la verificación de daño o perjuicio, alegados o reclamados por persona determinada, como derivados de su actuación reclamados por persona determinada, como derivados de su actuación profesional como funcionaria publica, por lo que invocaba a su favor que no existe ningún tipo de denuncia, querella cargo o imputación en su contra, de la que se desprenda la existencia de un gravamen por fraude procesal, o algún tipo de actuación administrativa que implique una actuación dolosa, invocando la necesidad de impulso de parte, no solo en el ámbito procesal sino también en la esfera administrativa, de quien ha sufrido un perjuicio a objeto de estimar que existe esa responsabilidad por haber causado, materialmente un daño o perjuicio.

Al respecto considera esta Coordinación que en un Estado de Derecho y de Justicia, en la cual la ética esta referida como valor en el articulo 2 (dos) de la Constitución, al ser detectada por el Órgano Disciplinario competente la presunta comisión de algún hecho que pueda dar origen a la responsabilidad disciplinaria de algún funcionario bajo su cargo, no es necesario esperar la denuncia, querella, cargo o imputación en contra de dicho funcionario ni el impulso de la parte que eventualmente pudiere resultar afectada, de allí que el funcionario que por su jerarquía detente entre sus facultades la potestad disciplinaria sobre otros funcionarios bajo su cargo, esta obligado a iniciarlo, sin que pueda estimarse que para hacerlo deba contar con la anuencia de las partes que pudieren resultar afectadas, siempre garantizando el derecho al debido proceso y la defensa.

(…) Decidido lo anterior, se pasa a resolver el fondo disciplinario planteado para lo cal se estima necesario establecer que en su escrito de descargos la funcionaria investigada reconoce que es cierto que para el 20 de abril de 2009, ella se encontraba asignada en el ejercicio de las funciones de Secretaria en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, u que en fecha 23 de abril de 2009 se proceso un auto, que califica como de sustanciación o de mero tramite el asunto VP01-L-2007-001724, ordenando la remisión de dicha causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efecto de que dicho tribunal procediera a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior, y que en efecto, dicho auto de sustanciación fue suscrito por la Jueza Libeta Valbuena Arrieta y ella como Secretaria, y todas dichas actuaciones quedaron asentadas en el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, así como que dicho asunto fue itinerado al Juzgado de Ejecución , conforme a la constancia que se registra en dicho sistema, pero que luego de constatado el error material, consistente en haber trabajado una causa principal, cuyo conocimiento había sido elevado al Superior Jerárquico, por v.d.r.d.a. pendiente, dicho error fue rectificado en virtud de que se trataba de una auto de mero tramite, alegando en su descargo, dos aspectos, según su decir, de necesaria valoración, por una parte, el volumen excesivo de trabajo y la falta de controles administrativos para mantener separadas las causas recurridas y elevadas, del resto de las causas cuyo conocimiento esta atribuido a la primera instancia, en lo que se refiere al aspecto material, y por otra parte, la posibilidad, o potestad del órgano Jurisdiccional de suscribir autos, rectificando errores, corrigiendo aspectos materiales y/o enmendando aquellas omisiones o defectos que es plausible ocurran dentro de un determinado asunto, alegando que existe una desorganización física en el archivo y que las auditorias practicadas por los funcionarios adscritos a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la DEM, ha concluido en repetidas oportunidades en la necesitad de recomendad a la Coordinación que sean separadas físicamente aquellas causas elevadas y recurridas de las restantes, y que si bien el referido asunto pudo haber sido consultado desde el computador que le fuera asignado, tal consulta obedeció a que dicho asunto fue consignado físicamente en la Secretaría del Juzgado Séptimo, alegando que la actualización de fase y estado de las causas recurridas y elevadas, que desde el punto de vista informático impidiese un error en la sustanciación, también constituye una anomalía que en manera alguna pueda concebirse como un aspecto imputable a un profesional del derecho, ya que el conocimiento y la pericia técnicas a nivel informático, no es lo que determina su función, dentro del Circuito señalando que no se trato, en ningún modo, de la sustanciación de una causa que no estuviese asignada al tribunal donde ejercía sus funciones, ni una revisión o consulta del sistema computarizado que traspasara los limites de aquella causas que corresponden a la nomenclatura del tribunal donde laboraba como secretaria, pues se consulto el asunto que correspondía al tribunal donde ejercía sus funciones, y no del asunto recurrido, y que ella no había sustanciado con anterioridad dicho asunto, señalando que si bien para ese momento se trataba de un asunto sometido al conocimiento del superior jerárquico, la falla en el sistema informático consiste en que tal circunstancia (estado y fase), no alerta a quien realiza la consulta, anomalía que de haber sido enmendada en el sistema, evidentemente pudo evitar que su procesamiento en la instancia no se verificara, y la presunta consulta desde equipo de computación ZULMBOCJCCTTL14 en fecha 27 de abril de 2009, a las 9:27 am, para itinerar el asunto, no constituye sino la actuación propia de buena fe, realizada en la sustanciación o instrucción de una causa, nunca un indicio de mala fe, señalando que una falla atribuible al sistema y no al funcionario, que al momento de ser corregida evite, tales errores materiales, una vez que puedan ser controlados por el programa que rige la documentación y actuaciones de manera técnica, y se debe comunicar que se sustancio un asunto en la convicción de estar actuando genuinamente, de allí que no existía prueba que comprometa su proceder como funcionaria del circuito, y que sustente la falta de probidad alegada en la acusación, máxime cuando el error fue inmediatamente corregido, sin causar gravamen alguno.

(…) sobre el particular, observa esta coordinación que quedó reconocido por la funcionaria la existencia de la actuación de fecha 23 de abril de 2009, en el asunto VP01-2007-001724, ordenando la remisión de dicha causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efecto de que dicho tribunal procediera a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior, y que en efecto, dicho auto de sustanciación fue suscrito por la Jueza Libeta Valbuena Arrieta y ella como Secretaria, y que todas dichas actuaciones quedaron asentadas en el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, así como que dicho asunto fue itinerado al Juzgado de Ejecución, conforme a la constancia que se registra de dicho sistema, pero que luego de constatado el error material, en el cual se incurrió, consistente en haber trabajado una causa principal, cuyo conocimiento había sido elevado al Superior Jerárquico por v.d.R.d.A. pendiente, dicho error fue rectificado, en virtud de que se trataba de un auto de mero tramite, observando que conforme consta de las copias certificadas que conforman el auto de inicio del presente procedimiento disciplinario, el error fue detectado por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que remite el expediente de vuelta al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con oficio 2009-1793 (folio 46), al evidenciar que el expediente se encontraba sistemáticamente en el Juzgado superior Primero del Trabajo, y que fue remitido al tribunal de ejecución, sin haber remitido la causa el Tribunal Superior al Tribunal de Juicio, lo cual no fue desvirtuado por la funcionaria investigada , y que hace que esta coordinación desestime el alegato de que el supuesto error fue constatado por el tribunal donde actuaba como secretaria, pues la realidad es que, tal como se verifica de actas, el error fue constatado por el tribunal de ejecución, y es por dicha actuación que luego, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril de 2009 y se ordena remitir la causa al Tribunal Superior (folio 48), cando en la realidad la causa había salido de el tribunal Superior. Así se establece.

Ahora bien, la ciudadana I.V. achaca la ocurrencia de ese hecho al volumen excesivo de trabajo, lo cual en modo alguno puede tenerse en consideración como descargo en su favor, y a la falta de controles administrativos para mantener separadas las causas recurridas y elevadas del resto de las causas cuyo conocimiento esta atribuido a la primera instancia, alegando que existe una desorganización física en el archivo, y que las auditorias practicadas por los funcionarios adscritos a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, han concluido en repetidas oportunidades en la necesidad de recomendar a la Coordinación que sean separadas físicamente aquellas causas elevadas y recurridas de las restantes, debiendo señalar esta Coordinación que este Circuito Judicial Laboral funciona bajo el Modelo Organizacional de tener una Archivo sede, donde si bien todas las causas reposan físicamente en un solo lugar o espacio físico, existe la debida diferenciación entre las causas de los tribunales de Primera Instancia y las causas de los Tribunales Superiores, que se encuentran depositadas en vagones diferentes y bajo numeraciones diferentes, por lo que tal desorganización física no existe, y en lo que respecta al alegato de que las auditorias practicadas por los funcionarios adscritos a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la DEM, han concluido en repetidas oportunidades en la necesidad de recomendar a la coordinación que sean separadas físicamente aquellas causas elevadas y recurridas de las restantes, este no fue probado por la ciudadana I.V., tal como se desprende de las resultas de la prueba informativa solicitada a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Folios 195 y 196).

En cuanto a la alegada posibilidad, o potestad del Órgano Jurisdiccional de suscribir autos rectificando errores, corrigiendo, aspectos materiales y/o enmendando aquellas omisiones o defectos que es plausible ocurran dentro de un determinado asunto, a este Órgano administrativo no le corresponde pronunciarse ni emitir valoración sobre actuaciones jurisdiccionales, pero lo cierto es, que efectivamente se evidencia, (folio 48) que se emitió un auto de fecha 23 de abril de 2009 y ordena remitir ala causa al Tribunal Superior, siendo lo cierto que la causa nunca fue remitida desde el tribunal Superior al Tribunal de Juicio.

En lo que respecta al alegato de si bien el referido asunto pudo haber sido consultado desde el computador que le fuera asignado y que tal consulta obedeció a que dicho asunto fue consignado físicamente en la Secretaria del Juzgado Séptimo, este ultimo hecho no fue demostrado por la ciudadana I.V., y en cuanto al alegato de que la actualización de fase y estado de las causas recurridas y elevadas, que desde el punto de vista informático impidiese un error en la sustanciación, también constituye una anomalía, que en manera alguna pueda concebirse como un aspecto imputable a un profesional del derecho ya que el conocimiento la pericia técnicas a nivel informático, no es lo que determina su función dentro del circuito, observa esta Coordinación que la actualización de fase y estado es una obligación que compete tanto al Juez como a los funcionarios de las Secretaría, para asegurar que la información que esta contenida en el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, sea confiable y lo cierto es, que si las fases y estados de la causa principal VP01-L-2007-001724 hubiere estado actualizada para el 23 de abril de 2009, pues debió ser actualizada en el momento en que originalmente se remitió el expediente del Tribunal de Juicio al Tribunal Superior, se hubiera podido detectar inmediatamente que la causa estaba sistemáticamente en el Tribunal Superior, sin embargo dicha omisión, no consta en actas que pueda ser imputada a la ciudadana I.V., lo cual, en todo caso, no la eximia, como Secretara, de revisar el físico del expediente, como si lo hizo el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que mal puede imputar su actuación a una falla en el sistema informático.

En cuanto a que la presunta consulta desde el equipo de computación ZULMBOCJCCTTL14 en fecha 27 de abril de 2009, a las 09:27 am, para itinerar el asunto, no constituye sino la actuación propia y de buena fe, realizada en la sustanciación o instrucción de una causa, y nunca un indicio de mala fe, señalando que se trata de una falla atribuible al sistema y no al funcionario, encuentra esta Coordinación que no puede fundamentar su defensa la ciudadana I.V. en una falla del sistema, pues su deber fue revisar detenidamente el físico del expediente,, de lo cual no estaba eximida, lo que si bien n se puede verificar que existo mala fe de la funcionaria, si evidencia un manejo descuidado del expediente por parte de la Secretaria del Tribunal, aun cuando todos los actos jurisdiccionales son efectuados bajo la dirección del juez. Así se establece.

Por último en cuanto al señalamiento de la ciudadana I.V. de que no ha cometido ningún delito, hecho ilícito o irregularidad administrativa que se subsuma en falta de probidad que comprometa sui responsabilidad, por lo cual esta coordinación debe apreciar su conducta, desempeño y trabajo dentro de la institución para pretender sancionarla con la aplicación de la sanción mas grave de la destitución, y concurren otras sanciones dentro del Estatuto de la Función Judicial que en todo caso pudieron ser consideradas, no siendo valorados sus antecedentes administrativos, sin ningún tipo de procedimiento, y no existen faltas grabes que determinan la existencia de algún acto desleal, de responsabilidad, deshonesto, indigno, indecente, inmoral o de alguna forma malintencionado o ímprobo de su parte por lo que solicita se sobresea la causa, observa esta Coordinación que el Diccionario de la Real Academia Española, define la probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de animo, integridad y honradez, las cuales se definen como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento respecto de sus deberes respecto de los demás.

Según se señala en la doctrina, cuando en la ley se refieren a la falta de probidad, esta señalando un concepto genérico donde el acto que es falta carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, y puede decirse que tiene un amplio alcance, pues comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforma el contenido ético del contrato de trabajo, por lo que corresponde, en consecuencia, analizar si los hechos imputados a la funcionaria sometida a procedimiento, configura la referida causal. La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario publico, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, por lo que la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión publica que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Nid. Sentencia Nº 2005-02116 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de Julio de 2005, caso: J.G.C. vs. Ministerio de Interior y Justicia).

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio publico, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero en la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos no devolverlos si no se utilizo, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad

En ese mismo orden, resulta necesario aludir a los (2) dos principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sanciona torio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legitimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carta del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación.

(…) Esta Coordinación observa que habiendo quedado admitido por la ciudadana I.C.V.R. que efectivamente se desempeñaba como Secretaria en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, igualmente admitió que en la causa principal VP01-L-2007-001724 fue recurrida la sentencia dictada en la misma al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el NO. VP01-R-2008-000644, y que estando la causa en el Tribunal Superior se proceso un auto en el asunto principal ordenando la remisión de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para que se procediera a la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior verificándose las copias certificadas recabadas por la Administración, que la sentencia cuya ejecución se impulso no se encontraba definitivamente firme, y que dicho error fue detectado por el Tribunal Ejecutor, siendo enmendado a posteriori por el tribunal de juicio que ordeno remitir el expediente al Tribunal de Alzada, el cual nunca se había desprendido del expediente, pudiendo verificarse del informe enviado por la Unidad Coordinadora de Proyectos, y así fue aceptado por la encausada en su escrito de descargos, que la operación de consulta del expediente y de itineracion de la causa al tribunal ejecutor, fueron ejecutadas por la ciudadana I.V., lo cual , independientemente de la responsabilidad disciplinaria que pudiere corresponder al juez de la causa, y que esta coordinación no puede entrar a conocer ni determinar por no ser materia de su competencia, revelan por parte de la ciudadana I.V., un manejo descuidado del expediente en cuestión por cuado en todo caso si bien no existen en autos pruebas que demuestren que la falta de3 actualización de fase y estado en el Sistema Juris 2000 sea imputable a la ciudadana I.V., si era su obligación verificar el físico del expediente y cerciorarse que la causa efectivamente podía ser itinerada al tribunal ejecutor debiendo advertir de tal situación al juez de la causa. Así se establece.

Por ello esta instancia administrativa en ejercicio de su autonomía en la valoración de las pruebas, al observar que la actuación de la Ciudadana I.V., al no advertir del físico del expediente que la sentencia que se mandaba a ejecutar no estaba definitivamente firme e itinerar la causa al tribunal ejecutor, considera que dicha actuación constituye un manejo descuidado del expediente que se subsume en la falta disciplinaria de conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, prevista en el Literal D del articulo 40 del Estatuto del Personal Judicial, por lo cual se aparta de la precalificación jurídica de este mismo órgano instructor al inicio del procedimiento, pues no se evidencia de las actas del procedimiento que la actuación de la funcionaria se haya debido a carencia de rectitud, justicia , honradez e integridad de su parte en la tramitación de la casa, evidenciándose además de las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana I.V., que su actuación en el expediente haya causado un daño patrimonial o de otra índole a la empresa estatal Pdvsa Petróleo S.A., parte accionada en el Expediente en cuestión, aplicando en consecuencia la sanción de amonestación prevista en el Articulo 39 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 de la Ley Organiza del Poder Judicial. Así se decide…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos esgrimidos por la Ciudadana I.V.R., y revisado el expediente, esta Coordinación Judicial Laboral, actuando como Órgano Disciplinario, pasa a emitir Pronunciamiento en los siguientes términos:

La recurrente fundamentó su recurso en la decisión dictada por esta Coordinación Judicial Laboral a cargo del Juez, para la fecha, M.A.U. Henríquez, con ocasión a la Sanción Disciplinaria de AMONESTACION por las actuaciones cumplidas por esta Funcionara como Secretaria Titular adscrita a este Circuito, por considerar que el referido fallo, cuya NULIDAD SE SOLICITA POR VÍA DE RECONSIDERACIÓN, pretendió manipular el concepto de “probidad”, para concluir que se evidenció su falta, y al final aplicó una sanción distinta a la contenida en el escrito acusatorio. Que ello comporta una absoluta incongruencia que afecta no sólo el razonamiento del fallo o parte motiva, sino que también reviste la ilogicidad ante dicho análisis y el dispositivo; –insistiendo- que se concluyó con una sanción distinta a la contenida en el escrito acusatorio, por haber decidido en la supuesta comprobación de un ilícito disciplinario del cual no fue acusada y de lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

Así pues, de los alegatos esgrimidos por la funcionaria investigada, del análisis efectuado de las pruebas cursantes en autos, y del contenido de la decisión cuyo Recurso de Reconsideración se intenta ante esta Coordinación Laboral, actuando en Sede Administrativa, quien aquí decide, considera que, efectivamente todo este procedimiento disciplinario se inició dirigido a imponer la pena máxima: LA DESTITUCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, por considerar que se actuó con FALTA DE PROBIDAD, notificándose a la Funcionaria para que ejerciera su derecho a la defensa sobre este “FATAL” castigo, quien luego de hacer sus descargos promovió las pruebas que consideró conducentes, sin embargo, sorprendentemente, el procedimiento dio un vuelco, pues luego de disertar sobre aspectos doctrinarios y conceptuales atinentes a la Probidad (todo para Justificar la causal de destitución con la que se inició), se decide y sanciona a la funcionaria por un hecho distinto a aquél contenido en la acusación, pues en el auto de inicio no se hizo mención del hecho por el cual se concluyó que la funcionaria ya no era merecedora de la destitución, sino de Amonestación; razones que llevan a esta Coordinación a Anular la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juez M.A.U. Henríquez, por existir una evidente ilogicidad entre lo Motivado y lo Decidido. Por tanto, Archívese definitivamente este expediente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUEZ MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ, EN SU CARACTER DE COORDINADOR LABORAL, POR EXISTIR UNA EVIDENTE ILOGICIDAD ENTRE LO MOTIVADO Y LO DECIDIDO; TODO CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO APERTURADO A LA FUNCIONARIA I.C.V.R., SECRETARIA ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana I.C.V.R., A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CON COPIA A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIÉNDOLE A CADA UNO, COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

M.P.D.S.

JUEZA COORDINADORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

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