Decisión nº 4572 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2016-000007

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana I.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.770.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano M.E.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000324, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana I.D.V.C.A. contra el ciudadano M.E.F.V., en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de 2016 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.

En fecha 28 de enero de 2016, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2016, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso de tal oportunidad procesal, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana I.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.770, debidamente asistida por el abogado E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, presentó escrito de demanda de Querella Interdictal Restitutoria, en los siguientes términos: Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 2011, inserto en el Nº 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que el ciudadano M.E.F.V., ya identificado, le cedió en arrendamiento desde el 30 de marzo de 2011, el cincuenta por ciento (50%), de la terraza que mide sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), es decir, treinta y dos metros cuadrados con 50 centímetros (32.50 mts2), del área de un local comercial de su propiedad, ubicado en el inmueble donde tiene su domicilio, y en el cual regenta un negocio de preparación de comidas para su venta por encargo, pero es el caso que el día 14 de noviembre de 2015, el arrendador, señor M.E.F.V., no aceptó el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre, y procedió mediante la violencia y arbitrariedad a despojarla de dicho local, cambiándole la cerradura, dejándola sin la fuente de ingreso para su sustento familiar, con la consecuencia que ni siquiera le permitió retirar los alimentos disponibles para la preparación de los alimentos para las ventas, los cuales se encuentran en las cavas de refrigeración. Que muchas veces le ha pedido al tantas veces referido ciudadano M.E.F.V., que cese en su arbitrariedad y le devuelva la posesión del local arrendado, pero ningún resultado positivo ha obtenido, razón por la cual acude ante su competente autoridad, para demandar por vía interdictal como en efecto formalmente demanda al nombrado despojador, ciudadano M.E.F.V., suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a restituirle a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento. Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2016, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el a quo ordenó la práctica de inspección judicial, fijándola para el miércoles nueve (09) de diciembre de 2015, a las diez (10:00 am) de la mañana.

En fecha 09 de diciembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se fija para el martes quince (15) de diciembre de 2015, a las once (11:00 am), la práctica de la inspección judicial, llevándose a cabo la misma en la precitada fecha.

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2016, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 017/2016.

-III-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

(…)

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que mediante la violencia y arbitrariedad del ciudadano M.E.F.V., ha sido despojada del inmueble que venía poseyendo. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia del despojo denunciado.

Sin embargo, a los fines de verificar los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda, este Tribunal se traslado (sic) y constituyo (sic) en el inmueble objeto de la presente acción, verificando y dejando constancia de lo siguiente:

'…encontrándose en la dirección señalada, está presente una (s) persona (s), quien (es) se identificó (aron) como: M.E.F.V., titular de la cédula de Identidad N° 13.044.979, debidamente asistido de su abogada A.H.A.P., Inpreabogado N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.979, fueron impuesto (sic) de la misión del Tribunal y manifestó ser el Propietario del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido. Seguidamente el Tribunal, por intermedio del Juez, Procedió a dejar constancia de la siguiente:

…una vez constituido en el sitio indicado se procedió a ubicarse en el local objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del inmueble una vez allí, la ciudadana I.d.V.C.A., procedió a abrir la puerta del local y permitirnos el acceso…'

Así pues, se desprende de lo anteriormente transcrito que la ciudadana I.d.V.C.A., procedió a abrir la puerta del local, permitiendo la referida ciudadana el acceso al mismo.

Entonces, observa esta sentenciadora que de la referida inspección ocular no se evidencio (sic) la ocurrencia del despojo denunciado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana I.D.C.A., asistida por el abogado E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En efecto, indica la recurrida que la parte actora y querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la oportunidad de practicar la inspección judicial ordenada fijar por el Tribunal de la recurrida, se evidenció que es la propia parte actora y recurrente quien da acceso al local comercial del cual fue supuestamente despojada, en virtud de lo cual declara inadmisible la presente causa.

Así las cosas, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Ahora bien, afirma la parte actora haber sido despojada de un local comercial que le había sido arrendado por el aquí demandado, quien en fecha 14 de noviembre de 2015, no le aceptó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, procediendo luego con violencia y arbitrariedad a despojarla de dicho local, cambiándole la cerradura y dejándola sin la fuente de ingreso de su sustento familiar.

Observada así la trabazón de la litis, corresponderá al actor-querellante la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, así como la ocurrencia del despojo, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. A.S.N., en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Editorial Paredes, Año 2.001, cuando en sus páginas 346 y 347, expresa:

…que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos, concurrentes y taxativos, que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria, los cuales consisten en:

• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.

• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

• Que se intente dentro del año del despojo.

• Procede contra el autor del despojo.

• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Bajo este mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de abril de 2003, y 139/2.001, del 12 de junio del 2001), deja sentado que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, corresponden a los siguientes:

  1. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  2. - Que se haya producido el despojo, y

  3. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Entonces, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma la actora en su libelo de demanda.

    Tal posesión debe ser actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante debe tener en su poder la cosa objeto de la acción, la detentación material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés. El hecho mismo de la detentación material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detentación, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador, razón por la cual se dice que poco importa en casos como el de autos la afirmación de titularidad del bien despojado y del cual se pretende restitución.

    A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho, no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia, el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal.

  4. En primer lugar, riela a los autos inspección judicial realizada por el a quo en el inmueble de autos, previa a la admisión de la presente causa, a partir de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se dejo (sic) constancia que en la puerta principal para acceder al inmueble objeto del presente interdicto existe un timbre que solo puede ser abierta la puerta (sic), a traves (sic) de intermedio de terceras personas que se encuentra del inmueble (sic), al cual el tribunal una vez presionado el mismo se le permitio (sic) el acceso. Una vez constituido en el sitio indicado se procedió a ubicarse en el local objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del inmueble una vez allí, la ciudadana I.d.V.C.A. procedio (sic) a abrir la puerta del local y permitirnos el acceso…

    Respecto a la prueba bajo estudio, ha de concluirse de lo previamente transcrito que para el momento de su práctica, el local comercial permanece desocupado, que previa a la entrada al inmueble objeto de la presente causa (que se encuentra en un segundo piso), debe abrirse una puerta principal, la cual es aperturada por personas que se encuentran dentro del inmueble, siendo el ciudadano M.E.F.V., el ocupante de la primera planta, propietario y querellado. Así se establece.

    En este sentido y respecto al valor probatorio de las inspecciones judiciales en casos como el de autos, en los cuales la procedencia de la acción depende por entero de la prueba de la posesión y del consecuente despojo, dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0176, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., lo siguiente:

    … la inspección judicial de que trata el Art. 472 del C.P.C., se extiende, hoy en día, en todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente… (…)La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar a través de sus sentidos…

    Así pues, la inspección judicial realizada por el a quo permite a esta Alzada verificar: 1) Que al momento de practicarse la misma el inmueble se encuentra desocupado de personas, más no de bienes, encontrándose dentro del mismo los utensilios de trabajo de la querellante, tales como: “…una cocina industrial, y fregaplatos (sic), dos cavas tipo frizer (sic), una presuntamente dañada y otra funcionando, una cava frizer (sic) desenchufada, un escritorio, una silla secretaria (sic), un archivador y un televisor, utensilios de cocina, una licuadora industrial, un tanque. Se deja constancia que en un refrigerador y una nevera exibidora (sic) se encuentran alimentos…”; 2) Que al inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en una segunda planta y para acceder a la misma existe un portón principal que solo se apertura desde adentro; 3) Que el ciudadano M.E.F.V. manifestó ser el propietario del inmueble. Así se establece.

    Asimismo, se observa que anexo al escrito libelar el querellante consignó lo siguiente:

  5. Original de Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos M.E.F.V., en su carácter de arrendador, y la ciudadana I.D.V.C.A., en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 2011, inserto en el Nº 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    En efecto, el precitado instrumento de carácter privado auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace constar la existencia entre la actora y el demandado de la relación arrendaticia alegada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.

  6. Copia certificada de Constitución de firma personal bajo la denominación “INVERSIONES INGRIMAR CV”, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 5-B del año 2008.

    La precitada instrumental, de carácter público, si bien hace constar la firma personal a través de la cual la parte actora y querellante lleva a cabo su actividad comercial, nada aporta al mérito probatorio de la causa, destinado a probar su posesión y posterior despojo del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.

    Luego, y con posterioridad a la práctica de la precitada inspección judicial, la parte actora-querellante trajo a los autos la siguiente documental:

  7. Copia certificada de Acta de Convenimiento, de fecha 11/11/2015, emanada de la Jefatura Civil de Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual, previa comparecencia de los ciudadanos I.D.V.C.A. y M.E.F.V., se hizo constar lo que a continuación se transcribe:

    …Siendo aproximadamente las 02 y 30 Horas de la tarde, comparecen los ciudadanos I.C.,… quien manifiesta: Que el Señor F.H. (sic) un cambio de cerradura en la puerta principal sin previo aviso, circunstancia que ocasionó molestia. Se le da la palabra al Señor M.F. y manifiesta que el cambio de cilindro se realizó porque la llave se partió y la señora de arrendada (sic) no acepta que le suban el canon de arrendamiento y M.F. dice que no le va a renovar el contrato de arrendamiento, ya que el mismo desea que la Señora I.C. para que desocupe (sic).

    La referida instrumental, de evidente carácter público administrativo, el cual constituye una especie entre lo documentos públicos y los documentos privados a partir de los cuales la autoridad pública hace constar hechos inherentes a su competencia y funciones, aportan pleno valor probatorio a la presente causa, adminiculándose al contenido de la inspección judicial evacuada por el a quo, y dejándose sentado a partir de la misma que, ciertamente, el cilindro correspondiente a la puerta principal que da acceso al inmueble fue cambiado por el arrendador y propietario, lo cual impide, evidentemente el ingreso de la arrendataria al inmueble que ocupaba en virtud de su actividad comercial, localizado en el segundo (2do) piso de las bienhechurías propiedad del querellante. Así se establece.

    Todo lo anterior permite a quien suscribe verificar que, no sólo la actora y querellante se encontraba en posesión del inmueble objeto de interdicto y que la acción fue intentada de forma tempestiva y contra el despojador, sino que, contrario a lo expuesto por el a quo y en anuencia con lo demandado, la misma fue despojada del inmueble que ocupaba al cambiarse el cilindro de la puerta principal, lo cual a todas luces impide el acceso de la actora al bien arrendado, no obstante poseer a la fecha y al momento de la inspección, las llaves del local comercial del cual pretende restitución, las cuales resultan inútiles al no poder acceder siquiera a la segunda planta.

    En este sentido, deviene en evidente para quien esta Alzada preside que el Tribunal de la recurrida obvió las circunstancias fácticas presenciadas por quien ese despacho judicial dirige, cuando en la oportunidad de practicar la inspección judicial de autos, pudo constatar que para acceder al inmueble y antes de ascender a la segunda planta, en la cual se encuentra ubicado el bien inmueble demandado, tuvo que presionar “…un timbre que solo puede ser abierta la puerta (sic), a traves (sic) de intermedio de terceras personas que se encuentra del inmueble (sic), al cual el tribunal una vez presionando el mismo se le permitio (sic) el acceso…”, debiendo adminicular a tal hecho lo expresamente sentado por el propio demandado, cuando según las declaraciones dadas ante la autoridad civil de esta jurisdicción judicial expuso que “…el cambio de cilindro se realizó porque la llave se partió y la señora de arrendada (sic) no acepta que le suban el canon de arrendamiento y M.F. dice que no le va a renovar el contrato de arrendamiento, ya que el mismo desea que la Señora I.C. para que desocupe (sic)…”

    Entonces, al haber acreditado en autos la parte actora que en efecto fue despojada, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora I.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.770, debidamente asistida por el abogado E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de enero de 2016, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana I.D.V.C.A. contra el ciudadano M.E.F.V., ambos ya identificados, SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

    EL JUEZ SUPERIOR,

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

    ASUNTO: WP12-R-2016-000007

    CEOF/YG.-

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