Decisión nº S2-035-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.G.d.S., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.661, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.333, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el N° 17, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso analizado, los documentos fundantes de la presente acción son unos instrumentos privados (facturas), que en conjunto suman la cantidad de doce millones cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete con treinta y ocho céntimos de bolívares (Bs.12.005.457,38), insertas en las actas, específicamente, desde los folios nueve (9) al folio trescientos setenta y dos (372).

Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta Juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente: (…).

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada Vigilancia Zuliana (VIZULCA), señaló expresamente en su escrito de contestación que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego que los instrumentos privados fundamentos de la demanda y que constante de 405 folios acompañó la actora, emanen de mi representada y mucho menos hayan sido aceptados por ella ni por otras personas autorizadas por ésta”. En este sentido, y tomando como fundamento el contenido de la norma antes transcrita (artículo 444); la parte actora tenía dos opciones para demostrar la autenticidad y la aceptación de las facturas consignadas.

En primer lugar, la prueba de cotejo, y ésta no fue ni siquiera promovida en el presente juicio, menos aún evacuada y la otra posibilidad que tenía la parte demandante para probar la autenticidad de las facturas consignadas era la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el referido artículo establece que: (…).

Esta opción también fue obviada por la parte actora, quien en su escrito de promoción de pruebas, únicamente se limitó a promover, un sin fin de facturas, para demostrar la deuda que según sus argumentos le adeuda la parte demandada.

(...Omissis...)

Como se dejó sentado anteriormente, los medios para probar su autenticidad existen, pero no fueron invocados por la parte actora, púes ella como sujeto procesal que produjo en juicio el instrumento debió haber probado su autenticidad, supuesto de hecho de (sic) no ocurrió en el presente juicio.

Aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: (…); la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada es la deudora de las facturas consignadas como instrumentos fundantes de la acción.

En ese sentido, esta Sentenciadora invoca el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, (…). Así se decide.-

En consecuencia y al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden, así como también luego de plasmar la Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) arriba transcrita, considera esta Sentenciadora que mal puede prosperar una acción de cobro de bolívares, en la cual no quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos fundantes de la misma, todo lo cual hacen (sic) procedente la declaratoria de (sic) sin lugar de la demanda intentada, (…). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana I.G.d.S., (...Omissis...)

.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda presentada por la ciudadana I.G.d.S., asistida por el abogado V.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.090, según la cual, manifestó ser beneficiaria de treinta y tres (33) instrumentos privados bajo la forma de “vales de caja chica”, en virtud de las cancelaciones de las deudas que hacía con dinero de su propio peculio en calidad de préstamo a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), respaldados además con determinados recibos y facturas de compra, documentales que especifica una a una en su escrito libelar, sumando una deuda total más intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual de DOCE MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.005.457,38), que alega se encuentra de plazo vencido desde el día 16 de junio de 1999, y es frente a la negativa de pago de parte de la demandada por lo que procedió a demandar el pago por la vía ordinaria de cobro de bolívares. Acompañó a su escrito libelar, acta de asamblea de accionistas, y una numerosa cantidad de facturas, vales de caja chica, recibos y otros documentos.

En fecha 28 de julio de 1999, se admitió la presente demanda y posteriormente, el día 25 de octubre de 1999, ocurre el abogado PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.982, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), parte demandada, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en su ordinal 8°, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 7 de abril de 2003, el singularizado Juzgado de Primera Instancia resolvió declarar sin lugar la cuestión previa propuesta, siendo que una vez notificadas las partes de ésta decisión, el día 28 de abril de 2003 ocurrió el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.969, en representación de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda instaurada, rechazando, negando y contradiciendo la misma, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, alegando la falsedad de cada uno de los documentos en los que la parte actora desglosa la deuda objeto de su demanda y, niega con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos hayan emanado o aceptados por ella.

Asimismo adiciona la demandada, que los ciudadanos Á.F.G.F. y M.E.M., quienes recibían los préstamos en calidad de director ejecutivo y secretaria -según afirma se expresa en el libelo-, no tenían facultades para obligar a la compañía con su sola firma, ya que en el acta constitutiva de la sociedad se estableció que la administración estaba en manos de la junta directiva, dentro de la cual además no existía el cargo de director ejecutivo, y que la parte actora, como integrante de dicha junta, no podía asumir obligaciones personales con la empresa en concordancia con la norma del artículo 243 del Código de Comercio.

Aperturada la etapa probatoria, la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, y ratificó la promoción de cada una de las documentales que acompañó junto al libelo de la demanda, mientras que la parte demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió prueba documental referida a un acta de asamblea de accionistas, así como también, prueba de exhibición de documento.

Cumplida con la etapa de informes en primera instancia, siendo consignado el último de los escritos el día 30 de agosto de 2004, y avocado nuevo Juez del conocimiento de la causa el día 19 de enero de 2006, es en fecha 14 de mayo de 2007 que el Tribunal a-quo profiere la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2007 y ratificada la misma el día 4 de julio de 2007, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que le adeuda La Universidad del Zulia a la sociedad demandada, por los servicios de vigilancia prestados conforme se desprende del contrato consignado en dicha solicitud, decretándose la misma en fecha 29 de julio de 1999, respecto a lo cual, se planteó solicitud de suspensión de medida por parte de la demandada, siendo que el referido órgano jurisdiccional emitió decisión en fecha 11 de agosto de 2000, considerando insuficiente la garantía.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, actuando como apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), procedió a narrar las actuaciones cumplidas en todas las etapas procesales de este juicio, manifestando que la sentencia proferida por el Juez a-quo cumplía con todos los requisitos establecidos para su emisión, acotando que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, siendo que –según su decir- el a-quo en efecto no resolvió con base a las simples afirmaciones sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Asimismo, argumenta que la parte actora no comprobó su acción, cuando la misma fue negada, rechazada y contradicha en el acto de contestación a la demanda y con fundamento en la normativa del Código de Comercio, además afirma que impugnó todos los instrumentos o facturas privadas bajo la forma de vales de caja chica que constituían los documentos fundantes de la demanda, definiendo el concepto de impugnación de pruebas; y finalmente, con base a todo lo expuesto, solicitó se confirme el fallo de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la demandante I.G.d.S., asistida por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, dentro de la síntesis de los actos procesales cumplidos en este juicio que efectuó en su escrito de informes, expresó que la mención del ciudadano Á.F.G.F. como director ejecutivo había sido un error material del escrito de demanda, y además, que las pruebas documentales por su parte promovidas, demostraban fehacientemente los alegatos planteados, entre los cuales se constataba el hecho cierto de haberse efectuado los pagos con dinero de su propio peculio, documentales respecto a las cuales manifiesta que quedaron admitidas, aceptadas y reconocidas por la parte demandada al no haber hecho uso de su derecho a desconocerlas e impugnarlas en la oportunidad en que debió dar contestación a la demanda, y en la que en vez de ello, opuso cuestiones previas, adquiriendo así –según su dicho- “…carácter de documentos publico (sic)…” (cita) y hacían plena fe en contra de dicha parte.

En el mismo sentido, afirma que después de haberle precluido la oportunidad procesal para haber desconocido válidamente los documentos, sin haber hecho uso del mismo, mal podía la demandada pretender hacerlo de forma extemporánea pasado tres (3) años, en su escrito de fecha 28 de abril de 2003 mediante el cual dio contestación a la demanda, considerando en consecuencia que dicha extemporánea impugnación no surtía ningún efecto jurídico.

A continuación, alega que al proferirse el fallo definitivo de primera instancia bajo el fundamento que la parte demandada negaba los instrumentos privados consignados junto al libelo y según el hecho que no quedó demostrada la autenticidad de los mismos, considera que esto constituía un falso supuesto, ya que si bien era cierta la impugnación, no era menos cierto que habiendo quedado citada la demandada, mediante consignación de poder apud acta en fecha 20 de septiembre de 1999, -según su criterio- en la única oportunidad procesal que tenía para desconocer e impugnar las pruebas documentales promovidas en la demanda, y en la que le correspondía dar contestación a la demanda, en vez de ello, procedió a oponer cuestiones previas, alegando que no fue sino después de mas de tres (3) años cuando da contestación a la demanda, precluyéndole la oportunidad procesal.

En definitiva, y con base a lo anterior, concluyó que la sentencia recurrida adolecía de los vicios de incongruencia y de silencio de prueba, al haber valorado como válida la supuesta impugnación de la demandada en su escrito de contestación, y que lo señala como un falso supuesto, ignorando –según su decir- su deber de analizar cada una de las documentales aportadas junto al escrito libelar, así como en la promoción de pruebas, desatendiendo las previsiones contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando, que la única oportunidad para hacerlo validamente era el día 25 de octubre de 1999, cuando se opuso la cuestión previa, quedando así en consecuencia -según su criterio-, reconocidas las singularizadas documentales; solicitando por último, la declaratoria con lugar de su apelación, la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la demanda.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, en el cual reiteró los mismos alegatos formulados en su escrito de informes, atinentes a que la oportunidad para el ejercicio del derecho de impugnación de las documentales objeto de la demanda, lo fue el día 25 de octubre de 1999, y por ende la preclusión de la única oportunidad que tenía la demandada, así como también, en lo relativo a los vicios de incongruencia y silencio de prueba de la sentencia apelada, adicionando que con fundamento a estos alegatos, mal podía la parte demandada alegar que no probó en la presente causa según su escrito de informes, concluyendo en el mismo petito de revocatoria del singularizado fallo y declaratoria con lugar de la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional superior resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, se alegó la existencia de vicios en la sentencia recurrida, referidos a la incongruencia y el silencio de pruebas, por lo que resulta imperativo decidir previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

Así, la parte actora manifiesta que la sentencia recurrida adolecía “…del vicio de incongruencia al haber valorado como valida (sic) la supuesta impugnación que habría hecho la demandada en su escrito de contestación (el día de despacho 25 de abril de 2003), respecto de las pruebas documentales que le opuse en el escrito de demanda; (…), en razón de no haber guardado pertinencia la fundamentación de su decisión con lo alegado y probado de actas” (cita) (Resaltado de origen), alegando además, que como consecuencia de haber adoptado la Jueza a-quo tal valoración, incurría en el vicio de silencio de pruebas pues a su decir “…ignoro (sic) total y absolutamente su deber legal de examinar y analizar todas y cada una de la (sic) documentales que le aportamos…” (cita).

Con relación a lo anterior, determina este Sentenciador, en aplicación del principio iura novit curia, que los mencionados alegatos se encuentran ceñidos a una denuncia por inmotivación por silencio de pruebas y por incongruencia en el fallo recurrido, que se constituirían en la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo este último ordinal, la norma que establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, siendo que en consideración de la parte demandante, la fundamentación de la Juzgadora de primera instancia, no guarda pertinencia con lo alegado y probado en actas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Pues bien, en el caso concreto bajo examen, este Tribunal Superior evidencia del estudio de las actas que los hechos narrados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, fijan los límites del problema judicial o thema decidendum, y que en el caso facti especie se encuentra determinado por la pretensión de la actora de cobrar una determinada suma de dinero que afirma se le adeuda, mientras que la demandada, negó y rechazó la demanda, adicionando que desconocía los instrumentos consignados; y así, de la lectura de la sentencia apelada, se observa que luego de esbozados los términos de las partes contenidos en los escritos de demanda y de contestación, y luego de establecer sus fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, consideró la Jueza a-quo que frente a la impugnación hecha por la parte demandada, la accionante tenía dos opciones para demostrar la autenticidad de los documentos consignados, y dada la falta de comprobación de ésta, consideraba que no podía prosperar la acción, contra lo cual, la mencionada parte actora, en su escrito de informes, manifiesta que dicha impugnación fue extemporánea.

Apreciado lo anterior, debe advertir este Jurisdicente Superior que la determinación de congruencia de una sentencia, es independiente al hecho de si la decisión es acertada o errónea, en consecuencia, primariamente se verifica, que el órgano jurisdiccional de primera instancia resolvió conforme a los alegatos de defensa de la parte demandada, y considerando la falta de autenticidad de los instrumentos en que la actora fundamenta sus pretensiones, por lo que en efecto, la decisión se ajusta a las pretensiones expuestas por las partes en el presente juicio, y, por otra parte, respecto a dicha decisión no puede entrar a considerar esta Superioridad, la posible interpretación errónea o no en que haya podido incurrir el operador de justicia conforme a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia utilizada como base de incongruencia, pues su pertinencia se resolvería a través de la revisión y análisis que se hace sobre el caso sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación y, no por la denuncia del vicio de incongruencia; motivos todos que llevan a la conclusión de considerar la inexistencia del referido vicio en el fallo recurrido, resultando por ende improcedente la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora en cuanto a lo que se refiere al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alegado por la parte actora bajo el fundamento de la falta de valoración de las documentales consignadas junto a la demanda y ratificadas en la promoción de pruebas, por el hecho de haber considerado la Jueza a-quo la validez de la impugnación, estima este oficio jurisdiccional que de la revisión de la sentencia recurrida se dedican unas partes para la valoración de las pruebas, denominadas “ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA” y “ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, y en las que se hace descripción de cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo que con relación a las documentales producidas por la actora, se estableció en el folio N° 22 del texto de la sentencia, que “…por cuanto los mismos conforman el tema controvertido en el presente juicio, lo pertinente es resolver su validez o no en la parte motiva del presente fallo” (cita).

En razón de ello, al disponer la Jueza de Primera Instancia en la parte motiva de su decisión (transcrita por esta Superioridad en el Capítulo Segundo del presente fallo), que frente a la impugnación de las documentales in comento y la falta de promoción por parte de la actora de un medio idóneo para demostrar la validez de las mismas, su autenticidad no había quedado comprobada, haciendo impróspera su acción por cobro de bolívares, todo ello según se desprende del folio N° 29 del texto de la sentencia in examine, puede constatar este Juzgador Superior que la mencionada operadora de justicia sí se pronunció y analizó las pruebas aportadas, lo que significa que no incurrió en el vicio delatado de inmotivación por silencio de pruebas, en consecuencia de lo cual, se desestima y considera improcedente la denuncia al respecto formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez decidido lo concerniente a los vicios denunciados por la parte demandante-apelante, se procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, constándose el hecho de lo dilatado en la realización de las notificaciones de las partes en ocasión de las distintas resoluciones dictadas en primera instancia, a objeto de garantizar el debido proceso, lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, en definitiva, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandante; asimismo, se evidencia que la apelación incoada por la parte actora-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión, al expresar que la impugnación de los instrumentos fundantes de la demanda, era extemporánea.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, cuatrocientos cinco (405) instrumentos privados, conformados por ciento nueve (109) formatos de vales o comprobantes de caja chica, ciento diez (110) formatos de factura, ciento setenta (170) formatos de recibo, una (1) planilla de registro de envío o entrega de correo o paquetes por vía terrestre, un (1) formato de carta de renuncia, una (1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y trece (13) papeles impresos y ológrafos con tinta de bolígrafo, todos ellos por distintas cantidades y suscritos con firmas ilegibles y en algunos casos también legibles, algunas expresadas a favor de la empresa demandada y otras a favor de terceros, y los cuales fueron ratificados como medios de prueba por la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas de la presente causa.

Tales documentales se consignaron como instrumentos fundantes de la demanda de cobro de bolívares por la cantidad total de DOCE MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.005.457,38) incoada por la parte actora, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

La sociedad de comercio demandada en el lapso de probatorio, promovió como prueba documental, acta de su asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de enero de 1998, así como también, la exhibición de éste documento por parte de la demandante, quien en la oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para llevar a efecto tal exhibición (14 de junio de 2004), manifestó que el original se encuentra consignado en actas, y efecto, así se verifica que se encuentra consignado junto al escrito de solicitud de decreto de medida por dicha parte presentado, firmado y visado por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Asimismo, en el singularizado acto de exhibición, la parte demandada alega que al no encontrarse registrado el singularizado instrumento se constituía en un documento privado, mientras que la demandante en contraposición, manifestó que el mismo fue presentado para su registro siendo negada su inscripción por falta del requisito consistente en un permiso que debía expedir el antes Ministerio de Relaciones Interiores, pero que sin embargo -según su criterio-, se trataba de un documento público en virtud de su reconocimiento por parte de la empresa demandada al promoverlo como medio de prueba.

Con base a lo anterior debe advertir este Tribunal Superior a la parte actora, que un instrumento público es aquel que ha sido autorizado por un funcionario o empleado público competente, como es el caso por ejemplo de un Juez o un Registrador, y bajo el cumplimiento de determinadas solemnidades legales que le otorgan la fe pública, conforme reza la letra del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que la referida demandante confunde la diferencia que existe entre un documento público o auténtico y uno reconocido por las partes, y tratándose el instrumento en análisis de un documento que ha sido levantado o transcrito por personas que se rigen en el ámbito privado, sin que exista constancia en actas de que ha sido autorizado por el funcionario competente como lo es el Registrador, consecuencialmente, el mismo debe valorarse como un documento privado, que en efecto, no habiendo sido desconocido o negado por las partes que intervienen en la presente causa, dado a que ambas se sirvieron del mismo para fines probatorios específicos, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constató que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana I.G.d.S. contra el sujeto colectivo de comercio VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), para que ésta última, le cancelara una cantidad de dinero derivada del préstamo que le hiciere para determinadas obligaciones de la empresa, avalado a través de la emisión de vales o comprobantes de caja chica, y comprobable por medio de las distintas facturas, recibos y papeles consignados en un gran número por la parte actora.

Así pues se observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados, con relación a los cuales es pertinente traer a colación algunas definiciones. Para el caso de los denominados vales de caja chica y los recibos de pago, contempla el “DICCIONARIO JURÍDICO” de J.R.G., editorial CLARIDAD, Buenos Aires, 1965, lo siguiente:

Recibo

Escrito en que se declara, bajo la firma del que lo expide, haberse recibido alguna cosa o suma de dinero

.

Vale

Documento privado por el que se reconoce la obligación de pagar una cantidad de dinero; (...Omissis...).

Igualmente, se encuentra la definición en la obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de M.O., editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, así:

Recibo. Instrumento mediante le cual el deudor deja acreditado el cumplimiento de una prestación a la que está obligado. El recibo justifica entre las partes, y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación. Es una prueba de pago que puede utilizarse en cualquier circunstancia

.

Vale. Promesa escrita, mediante la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.

(...Omissis...)

Por último, el autor H.C. en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, ediciones Depalma, Buenos Aires- Argentina, 1961, define el recibo en los siguientes términos:

Escritura privada en la cual una persona reconoce haber recibido una suma de dinero o un objeto mueble, a título de pago, depósito, préstamo o mandato

.

En cuanto a las facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Sin embargo, cabe acotarse que el uso de este tipo de documentos privados en operaciones de compraventa mercantil no es exclusivo, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos.

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos, entre los cuales se encuentran los denominados vales o comprobantes de caja chica, donde se establece el préstamo de la cantidad de dinero determinada en cada uno de ellos por parte de la demandante y a favor de la demandada, sin embargo también se observa que no en todos los vales se establece que se hayan librado para avalar préstamo que la actora hubiese efectuado, inclusive un gran número de ellos se encuentran expresados a favor de terceras personas, como se verifica de la letra escrita en los mismos, los ciudadanos F.A., J.R., H.C., E.H., J.L.A., J.H., E.B., J.B., J.G., J.M., M.E.M., J.R., V.C., L.N., M.V., E.L., W.G., H.C., M.P., entre otros. Aunadamente, algunas facturas no contienen identificación de la persona a favor de las cuales fueron libradas, es decir, quien efectuó el pago por los productos expresados en ellas, además de la existencia de recibos suscritos por terceros, aparentemente algunos de ellos, trabajadores de la empresa demandada, según se verifica del texto de tales recibos.

Pues bien, con relación a los referidos instrumentos que se encuentran suscritos y recibidos por terceras personas ajenas al presente proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se constata la promoción alguna de prueba testimonial con la finalidad de ratificar los instrumentos consignados bajo éstas características, por lo que a falta de ello, debe indefectiblemente considerarse la desestimación de los mismos en todo su valor probatorio, en razón de la falta de cumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En contraposición a esta defensa, la parte actora en su escrito de informes alegó que tal impugnación resultaba extemporánea, pues en su criterio, la oportunidad para realizarla era cuando se opuso la cuestión previa en la presente causa en fecha 25 de octubre de 1999, y no después de pasado tres (3) años con el escrito de contestación al fondo.

Al respecto evidencia este Sentenciador, que habiéndose dado por citada la parte demandada mediante la consignación de poder apud acta, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 1999, y posterior a ello, la parte actora contestó dicha oposición y fueron discurriendo los lapsos en primera instancia, dentro de los cuales el Juzgado a-quo dedicó determinado tiempo a la resolución de la solicitud de decreto de medida cautelar (28 de julio de 1999), su definitivo decreto (29 de julio de 1999), la solicitud de suspensión de la misma (27 de enero de 2000) y la negativa de ésta (11 de agosto de 2000), aunado al hecho que por otra parte en fecha 23 de octubre de 2001, hubo avocamiento de nuevo Juez y procediéndose a las correspondientes notificaciones, todo lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, profiriéndose finalmente la sentencia que resolvió la cuestión previa propuesta, en fecha 7 de abril de 2003, de la cual fue notificada la última de las partes el día 22 de abril de 2003, consignando la demandada su escrito de contestación al fondo el día 28 de abril de 2003.

Establecidos los anteriores hechos, es pertinente la cita de las siguientes normas procesales:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(...Omissis...)

  1. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con las citadas normas, determina este Jurisdicente Superior que la contestación a la demanda es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el cual se encuentra regulado en el capítulo IV del título I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Contestación de la Demanda”, sin embargo, el artículo 346 de dicho Código establece que el demandado en vez de contestar la demanda, puede promover cuestiones previas que se tratan de medios de defensa que corrigen vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto. En el caso facti especie se verificó que la parte demandada en vez de contestar, promovió cuestiones previas, y desechadas éstas procedió a contestar la demanda siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, dado el alegato de extemporaneidad de la demandante, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.

Asimismo, se desprende de la citada norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, debiendo advertirse a la parte actora, que tal y como se explanó con anterioridad, el acto de contestación de la demanda es un acto diferente a la proposición de cuestiones previas, razón por la cual el artículo 358 eisudem establece que desechadas las cuestiones previas propuestas, se tendrá lugar a la contestación de la demanda en las oportunidades fijadas en dicho artículo, por ende, no puede pretender la accionante que se tome el uso del derecho de oposición de cuestiones previas como la única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos junto a la demanda, cuando el mencionado artículo 444, expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido así el procedimiento, tomando base en los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación en fecha 28 de abril de 2003 (siendo que el día 25 de octubre de 1999 lo que se procedió fue a proponer cuestiones previas), al día siguiente de dicha contestación, es decir, el 29 de abril de 2003, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos (o en su defecto la prueba testimonial), señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de mayo de 2003, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo (o en su defecto la prueba testimonial) necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio los referidos documentos producidos junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, estos son, cuatrocientos cinco (405) instrumentos privados, conformados por ciento nueve (109) formatos vales o comprobantes de caja chica, ciento diez (110) formatos de facturas, ciento setenta (170) formatos de recibo, una (1) planilla de registro de envío o entrega de correo o paquetes, un (1) formato de carta de renuncia, una (1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y trece (13) papeles impresos y ológrafos con tinta de bolígrafo, determinadas en el presente fallo, los cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes apreciaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, así como también dada la falta de ratificación de aquellos instrumentos que emanaron de terceros por medio de la prueba testimonial, resulta forzoso pues para este Juzgador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana I.G.d.S. contra la sociedad de comercio VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana I.G.d.S., asistida por el abogado S.M., contra sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.C.H.

EVA/ic/mv

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