Decisión nº WP02-R-2016-000517 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de agosto de 2016

206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2016-004316

Recurso WP02-R-2016-000517

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEUDYS GUEVARA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 20 de agosto de 2016, en la causa WP02-P-2016-004316, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana I.R.H.P. identificada con la cédula N° V- 15.506.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Al folio veintitrés (75), aparece inserto auto dictado en fecha 29 de Agosto de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000517, siendo asignada la ponencia al Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20 de Agosto de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1 en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucional a las ciudadanas I.R.H.P., titular de la cédula de identidad V-15.506.481 y ISMAIL DE BASMA KHAWLA, pasaporte de la República de Libano (sic) Nº RL3588498, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.305, las cuales fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a Inspectoria (sic) General de los Servicios SAIME, el día 19 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana, se constituye una comisión en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de trasladar al despacho a una ciudadana que ingreso al territorio venezolano con una irregularidad en sus documentos. Una vez en el lugar, son atendidos por el Jefe de Servicio del Equipo Soublette, de la Oficina de Migración del referido terminal aéreo, quien les hizo entrega del oficio Nº 3172, mediante el cual remiten a la ciudadana ISMAIL DE BASMA KHAWLA, de nacionalidad Libanesa, portador del pasaporte de la República de Libano (sic), Nº RL3588498, cédula de identidad Nº E-84.546.305, motivado a que arribo (sic) en un vuelo procedente de Panamá, identificándose con una visa de transeúnte, con un sello de salida de fecha 26 de Julio de 2016, el cual no genera movimiento migratorios, manifestando la ciudadana haber salido del territorio venezolano en el vuelo Nº 385 de la Aerolínea Air France, lo cual al revisar el itinerario de vuelo arrojo (sic) como resultado que la ciudadana no abordo (sic) el mismo, evidenciándose que el sello estampado fue obtenido de forma fraudulenta, debido a esto, le solicitan la colaboración a la ciudadana que los acompañe al despacho de la Inspectoria General, ubicado en la av. Baralt, edificio 1000, la ciudadana accede sin poner ningún tipo de objeción, una vez en el despacho, proceden a ingresar el serial de cedulación Nº E-84.546.305, en el sistema protegido del SAIME, arrojando como resultado los datos de la ciudadana compareciente, seguidamente emiten memorándum sin número, a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana en cuestión, obteniendo como respuesta mediante memorándum Nº 004954, que la ciudadana ingresa al País, en fecha 11-10-2010, en calidad de Turista, luego de esto se dirigen a la Dirección de Control de Extranjeros, específicamente a la División de Permanencia, con la finalidad de verificar el recuento de pasaporte y la prorroga (sic) de visa de transeúnte, estampada en las paginas Nº ocho (08) y nueve (09), respectivamente, del pasaporte de la República del Líbano, numero (sic) RL3588498, son atendidos por la funcionaria J.M., quien funge como secretaria de la referida división, luego de verificar, manifiesta que el sello y la firma corresponde, con los facsímil de la Oficina del Saime Vargas, sede Maiquetía, Las Américas, sin embargo se puede observar en la pagina (sic) biográfica del pasaporte, que fue emitido en fecha 05-02-2016, por la autoridad competente de la República del Libano (sic) y no por una autoridad consular en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede evidenciar que el trámite del visado antes mencionado se realizo (sic) sin la presencia de la ciudadana, motivado a que se encontraba fuera del territorio Venezolano, creando como consecuencia la nulidad de dicho documento, puesto que fue otorgado fuera de los canales regulares. Acto seguido envían memorándum número 00001368-16, a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando la autenticidad del sello de salida del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, de fecha 26-07-2016, numero 3Q9M7, estampado en la pagina diez (10) del pasaporte de la República del Líbano, perteneciente a la ciudadana I.d.B.K., obteniendo como respuesta es autentico y que le pertenece a la funcionaria I.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.481, en vista de esto solicitan la comparecencia de la funcionaria I.R.H.P., con base a lo antes mencionados, son aprehendidas dichas ciudadanas, quedando identificadas como I.R.H.P., a quien le fue incautado un carnet identificativo del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual la acredita como AGENTE DE MIGRACIÓN, proceden a leerle los derechos como imputada, luego con colaboración del ciudadano BASMA HUSSEIN, de nacionalidad Venezolano, quien prestó colaboración como intérprete a los fines de garantizarle los derechos de la ciudadana ISMAIL DE BASMA KHAWLA, de nacionalidad Libanesa, quien se negó a firmar los derechos como imputada, le practican la revisión corporal, logran incautarle un pasaporte de la República de Líbano, serial número RL3588498, a nombre de la ciudadana ISMAIL DE BASMA KHAWLA (…) se le cede la palabra a la imputada I.R.H.P., quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “…El día de ayer me manifiestan que tengo que subir debido a un problema que no había sido generado, me muestran el oficio, revisamos, y lo que no se podía ver era el pasaporte abierto y no muestran la caratula (sic), no se podía diferenciar si era diplomático, reviso y en efecto la secretaria de la oficina revisa si trabaje ese día en el área y en efecto según el libro había trabajado ese dia (sic) como le he hecho en esa área de protocolo como lo he hecho hace mas de 3 meses, subo porque no tengo problemas para ver que paso y me dicen que qué pasó? que porque selle eso? y no lo genere en sistema? Ese es el procedimiento, yo sello primero y lo genero en sistema, no entiendo que habrá pasado, le digo, y que por qué yo hice eso? que no es personal diplomático, hablaba con el comisario E.L., quien comisario a cargo de Inspectoría desde hace 4 días aproximadamente junto al comisario PORTILLO, si no me equivoco, lo conocí fue ayer, al comisario EDINSON le dije que eso no puede pasar porque yo laboro en el área de personal diplomático y celebridades, eso no podría pasa porque solamente trabajo con ese personal, incluso hay una taquilla de diplomáticos pero en el protocolo entran las personalidades más importantes como ministros, magistrados, etc, esas son las personas que yo atiendo, el área de protocolo es un área completamente estéril y apartada del resto del aeropuerto, yo ni siquiera recibo pasaporte, a mi me los llevan, yo solo sello los pasaportes delante de la persona que me los lleva, yo no trato con las personalidades, yo no tengo contactos con esas personalidades porque está prohibido, la única manera que los pueda ver es cuando van transitando por allí, el comisario EDINSON le dije ud. lo sabe porque ud. ha ido para allá, pero él se pregunta cómo es posible lo del sello?, y su respuesta fue yo le dije que lo desconozco le dije que por favor si la señora estaba que le preguntara y que revisara en cámaras, me dijo que no se podía porque la sra. nunca viajó, ella está en Libano (sic), yo le dije comisario ud. sabe como soy yo, ella nunca estuvo en Venezuela es ahorita que ella viene llegando, no comprendo que paso (sic) exactamente, porque yo nunca retiro pasaporte, eso lo hacen los relacionistas y me los pasan a mí, y luego yo entrego el sello en una colmena que hay allí en la oficina, mi trabajo es un poco más arriesgado por eso, yo de hecho le hago captura a todos mis reportes y lo paso a mi superior por whatsapp, de hecho tengo una carpeta con todo eso” (…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, y para la ciudadana ISMAIL DE BASMA KHAWLA, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que es imputado haya sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Decreta la aprehensión LEGAL Y FLAGRANTE de las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa, ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KAWLA ISMAIL, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo en consecuencia presentar un (01) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (100) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas y con la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. 4.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada I.R.H.P., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (180) unidades tributarias a y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas y con la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal…”

SEGUNDO

DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:

…Ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante le cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada I.R.H.P., toda vez que considera esta Representación Fiscal que dicha ciudadana valiendo de su condición de funcionaria incurrió en la comisión de los delitos imputados, siendo que presuntamente coloco (sic) un sello de salida en fecha 26 de julio de 2016, al pasaporte de la República de Libano Nº RL3588498, de la ciudadana ISMAIL DE BASMA KHAWLA, aun y cuando la ciudadana no se encontraba en el País, y al ser verificado la autenticidad de dicho sello, arrojo (sic) que tal tramite fue realizado por la ciudadana I.R.H.P., evidenciándose que es otorgado fuera de los canales regulares, ya que los movimientos migratorios de la ciudadana ISMAIL DE BASMA KHAWLA, acreditan que se encontraba fuera del País, siendo en consecuencia nulo dicho documento, por lo cual, se evidencia que se encuentra llenos los extremos legales para otorgarle una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237, numerales 2, 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora o participe del hecho que se le imputa, aunado a un posible peligro de fuga o de obstaculización, en tal sentido, el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, aunado a las evidencias incautadas, por lo antes expuesto solicitamos que se admita el presente recurso y en consecuencia se imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…

La Defensa, hizo contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

…Solito muy respetuosamente que la corte de apelaciones (sic) que haya de conocer el recurso de apelación en efecto suspensivo que dicho recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el tribunal en el día de hoy 1.- Cuando el Ministerio Publico (sic) hace su fundamento para mantener su recurso en efecto suspensivo, lo fundamenta en hechos que son distintos a los que previamente imputo (sic) en la audiencia en donde se escucho a mi defendida tenemos que en la mencionada audiencia se le imputo (sic) el hecho de que la ciudadana Ingrid había permitido la salida fráudenla (sic) de la coimputada pero ahora cuando fundamenta el efecto suspensivo le imputa un hecho distinto ya que claramente esta defensa escucho (sic) que mi defendida viso fraudulentamente el pasaporte de la coimputada hecho esto que no da origen a la detención ya que mi defendida no ha visado ningún pasaporte 2.- Consideramos que la decisión dictada por el tribunal cuarto de control se encuentra ajustada a derecho, el cual es Código Procesal Penal establece que el articulo 237 párrafo primero de que aun (sic) cuando el Ministerio publico (sic) haya solicitado una medida privativa de libertad el Juez puede rechazar la petición fiscal (sic) y como en el presente caso imponer de una medida cautelar sustitutiva razón por la cual evidentemente la decisión tomada por el tribunal cuarto de control se encuentra amparada en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones se aparte del recurso de apelaciones ene (sic) efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico (sic), es todo…

TERCERO

PUNTO PREVIO

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Dicho artículo dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

La Sala Constitucional, en fecha 05-05-05, sentencia 742, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejó asentado lo siguiente:

Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2016, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana I.R.H.P., según los establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecha esta aclaratoria pasa este Tribunal de Alzada a resolver.

CUARTO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEUDYS GUEVARA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 20 de agosto de 2016, causa WP02-P-2016-004316, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana I.R.H.P., por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para la referida imputada la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana I.R.H.P., por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual se describen los hechos ocurridos. Cursante al folio 03 del expediente original.

  2. REPORTE DE PERSONAS QUE VIAJAN EN UN ITINERARIO DETERMINADO de fecha 26 de julio de 2016, de vuelo con destino Venezuela, procedente de Francia. Cursante a los folios 06 al 12 del expediente original.

  3. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual se anexa la información migratoria referente a la ciudadana de origen libanés ISMAIL KHAWLA. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

  4. CERTIFICACIÓN DE SELLOS de fecha 19 de agosto de 2016, emanado de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se certifican los sellos de entrada y salida asignados a la funcionaria I.R.H.P.. Cursante al folio 20 del expediente original.

  5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN de fecha 19 de agosto de 2016, emanado de la Oficina de Recurso Humanos de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual remiten copia fotostática del acta de asignación de sellos a la ciudadana I.R.H.P., control de asistencia y copia del libro de novedades de Jefatura de los Servicios correspondientes para el día 26 de julio del año en curso.

Del análisis efectuado al acta de investigación de fecha 19 de agosto del año en curso, se evidencia que, funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería detienen a una ciudadana en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. identificada como ISMAIL KHAWLA, la cual pretendía ingresar al país, sin embargo la misma presentaba algunas irregularidades con su pasaporte, pues éste tenía un sello del tipo diplomático correspondiente a salida del territorio nacional de fecha 26 de julio de los corrientes y al verificar los movimientos migratorios, se constató que la misma no aparecía registrada en sistema y tampoco en el itinerario de vuelo correspondiente a la aerolínea AirFrance, el cual fue el supuesto vuelo que dicha ciudadana había abordado para dicha fecha. De igual manera, se verificó que la única información suministrada era la entrada al territorio nacional en fecha 11 de octubre de 2010, razón por la cual se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana de origen libanés a la oficina de dicha institución ubicada en la Región Capital, en donde se cotejó que el pasaporte que la misma aportó para el momento de su detención tiene fecha de emisión de 05 de febrero de 2016 en la República del Líbano, comprobando de esta manera que dicha imputada se encontraba fuera del país al momento de la emisión del mismo. Posteriormente se procedió a investigar la causa de dichas irregularidades, determinando que la funcionaria adscrita al departamento encargado de diplomáticos y celebridades para dicha fecha era la funcionaria I.R.H.P., la cual manifestó durante el desarrollo de la audiencia de presentación que a pesar de haber laborado en el departamento antes citado el día 26 de julio de los corrientes, no mantenía ningún tipo de trato con las personas a las cuales debía sellarle los pasaportes, pues un tercero era el encargado de hacerle entrega de los mismos y al culminar eran devueltos por la misma persona y no entendía el por qué dicha ciudadana no se encontraba registrada en sistema, ni la razón por la cual la misma tenía un sello diplomático sin pertenecer a dicho personal. Es por todos los razonamientos antes expuestos que estima esta Alzada que si bien es cierto existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, ambos imputados a la ciudadana I.H.P., no es menos cierto que estamos en presencia de delitos considerados menos graves, dado que las penas no exceden de ocho (8) años de privación de libertad, razón por la cual este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, en la cual impuso a dicha ciudadana de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEUDYS GUEVARA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 20 de agosto de 2016, causa WP02-P-2016-004316, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana I.R.H.P. identificada con la cédula N° V- 15.506.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (15) días, prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. C.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP02-R-2015-000517

JVM/ a.a.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR