Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2934

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: I.B.P.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.523.071, representada por los abogados N.L.Q. y Yojalberth Ulichny P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.190 y 117.067.

MOTIVO: Solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y su corrección monetaria al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

I

En fecha 13 de diciembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de diciembre de 2010, siendo recibida en fecha 15 de diciembre de 2010.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Indica que ingresó al órgano querellado el 16 de marzo de 1970, y egresó por jubilación en fecha 01 de noviembre de 2005, en virtud del otorgamiento de su pensión de jubilación.

Que los días 20 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, el Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela le pagó las prestaciones sociales que le correspondían por sus 35 años de docente al servicio de la Administración.

Señala que el monto adeudado y pagado por el Gobierno del Distrito Capital asciende a la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19) cantidad esta que corresponde al pago de las prestaciones sociales por el cargo de docente desempeñado en el turno diurno; y treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 37.686,67) que corresponde al pago de las prestaciones sociales por el cargo de docente desempeñado en el turno nocturno.

Alega que toda vez que su relación de empleo culminó el 1º de noviembre de 2005, fecha en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó casi 5 años después de la culminación de sus servicios, se ha hecho acreedora de los correspondientes intereses de mora tal y como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que en virtud que para la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido el pago de los intereses moratorios, ni de la correspondiente corrección monetaria por parte de la Administración, es por lo que acude a este Juzgado a solicitar se ordene el pago de los intereses de mora generados a su favor.

Que desde el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de los correspondientes pagos (septiembre y octubre de 2010) de conformidad con las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, le corresponde el pago de ciento quince mil doscientos setenta y seis mil bolívares con dos céntimos (Bs. 115.276,2).

Finalmente solicita que al momento de dictar sentencia definitiva se ordene actualizar el valor de la cantidad que aquí se reclama mediante el mecanismo de indexación judicial lo cual solicita se efectúe mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente que con base al monto cancelado por el Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Prestaciones Sociales, el monto por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de su egreso, ello es, noviembre de 2005, al 20 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, fechas de pago de sus prestaciones sociales, asciende a la suma de ciento quince mil doscientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 115.276,2).

Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada en fecha 01 de noviembre de 2001, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en dos pagos que se efectuaron el 20 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza cerca de 5 años, sobre los cuales han sido responsables del ente distintas autoridades, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c”, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata por casi cinco (5) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso. Bastaría conocer sí a algún funcionario, independientemente de su jerarquía, le han cancelado en un plazo significativamente más breve sus prestaciones sociales, para percatarse de la injusticia que puede representar la espera por más de 6 años del pago las prestaciones sociales.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa que desde el 1 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue retirada la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 20 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, respectivamente, se evidencia una demora en dicho pago de cuatro (4) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días respecto al primer pago; y de cuatro (4) años, once (11) meses, y trece (13) días, respecto al segundo pago. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 al 20 de septiembre de 2010, sobre la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19); y desde el 01 de noviembre de 2005 al 14 de octubre de 2010, sobre la cantidad de treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 37.686,67). Dichos montos deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirada la recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.B.P.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.523.071, representada por los abogados N.L.Q. y Yojalberth Ulichny P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.190 y 117.067, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y su corrección monetaria al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ciudadana I.B.P.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.523.071, representada por los abogados N.L.Q. y Yojalberth Ulichny P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.190 y 117.067, por solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y su corrección monetaria, al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de noviembre de 2005 al 20 de septiembre de 2010 sobre la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19); y desde el 01 de noviembre de 2005 al 14 de octubre de 2010, sobre la cantidad de treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 37.686,67), en los términos de la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ.

Exp. Nro. 10-2934.-

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