Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001730

PARTE ACTORA: I.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.547.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.L. y PASQUALE O.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.171 y 33.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M., B.R.C.A.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.566, 98.358, 75.720, 61.725 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Conoce este Juzgado superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2011 por la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, y se dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 07 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 21 de marzo de 2011, presentó demanda por calificación de despido, contra la empresa: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegando que en fecha veinte de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. bajo la supervisión u orden del ciudadano J.A., desempeñando el cargo de Analista Mayor, en un horario de trabajo de 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m., devengando un salario mensual de seis mil trescientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 6.357,00), que en fecha 18 de marzo de 2011, fue despedida por el ciudadano V.A., en su carácter de Director Ejecutivo de Finanzas, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que el despido sea calificado como injustificado y por ende se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegó la parte demandada en su contestación, que la demandante comenzó a prestar servicio el 24 de octubre de 2008, que el cargo desempeñado por la demandante era de Analista Mayor, que la jornada laboral era desde las 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes, que el salario básico mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 6.357,00, que la fecha de terminación del vinculo laboral, por despido justificado fue el 18 de marzo de 2011, negó que la accionante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo cierto es que la empresa cumpliendo con sus procedimientos internos, realizó investigación administrativa por ante la Gerencia de Asuntos Internos signada con el N° PDV-GCO-2011-07-2, en la cual se concluyó que la trabajadora realizó la carga ante el Sistema de Administración de Procesos (SAP), de las vacaciones del trabajador Á.V., sin la correspondiente validación, que dicha planilla venía suscrita por el Supervisor del solicitante, y que por lo tanto, la empresa decidió prescindir de sus servicios, al configurar su conducta en las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “i”, el cual se encuentra referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que en fecha 18 de marzo la notifican del despido justificado; por lo cual solicitan que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar:

En la celebración de la audiencia de juicio, se alegó que la parte actora presto servicios para Petróleos de Venezuela, que este hecho no es discutido, al igual que el salario, el cargo que desempeño y la duración de la relación laboral, que su pretensión se circunscribe en determinar si el despido de que fue objeto la señora I.A. fue un despido injustificado, por cuanto su actuación no dio lugar a ningunas de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la causal genérica que es alegada por la empresa para el despido, que su representada se desempeñaba como analista y que debía procesar las vacaciones solicitadas por los trabajadores de la empresas, siempre y cuando los trabajadores estuviesen adscriptos al área de finanzas, que en fecha 17 de noviembre de 2010, le llego a su representada una solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador Á.V., que este trabajador solicitó que le fueran otorgados tres periodos de vacaciones, que tenia pendiente, que la planilla es la que siempre recibe, en su proceso de solicitud de vacaciones, su representada como analista, que la planilla llevaba la firma del señor C.C. en representación de la gerencia, que colocó su firma y su número de cédula de identidad como autorización de la supervisión de este trabajador; que su representada siguiendo los lineamientos para el otorgamiento de las vacaciones, se limitó a buscar en el sistema que se llenaran los extremos especificados para el tramite de las vacaciones, que eran que el trabajador estuviese activo, y que el trabajador fuese acreedor de las vacaciones que estaba solicitando; que el sistema arrojo que tenía tres periodos de vacaciones pendiente, que se cumplieron esos parámetros, limitándose su representada a colocar la cantidad de días de su puño y letra, en la misma planilla, y en la casilla correspondiente, que debían ser disfrutados en vacaciones por el trabajador; que el flujograma para la solicitud de vacaciones indica que el paso siguiente es que esa planilla sea autorizada para su carga por el gerente, que con su firma la autorizaba, que este gerente era el señor J.A., que procedió a firmar el 18 de noviembre, cuando le fue presentada un lote de planilla de solicitud, que una vez verificadas que están las tres firmas, que son los pasos del flujograma, procede su representada a cargar las vacaciones, que le abren un procedimiento administrativo de investigación, que el 17 de diciembre de 2010, su representada es llamada a declarar y manifestó todo el procedimiento que siguió y que esta preceptuado en el flujograma de solicitud de vacaciones de la compañía , que no tiene PDVSA, un procedimiento especial para el tramite que debió realizar su representada, que no se determina en tales instrumentos la forma en que deben ser procesadas, que una vez su representada es llamada a rendir entrevista, manifestó que se apegó al procedimiento interno de su departamento, que ha sido diseñado para el tramite de las vacaciones, que se le imputo que no verificó que la firma del señor C.C. correspondiera al supervisor de Á.V., solicitante de las vacaciones; que su representada no tenia obligación de verificar firma ni supervisión, que solamente se verifica que este en la planilla la firma, nombre del trabajador, número de cédula de identidad, la firma, el nombre de la persona que actúa como gerente y autoriza; que la verificación se circunscribe a determinar que esa persona que esta firmando como supervisor, sea de la línea gerencial, que se lleno los extremos ya que el señor C.C., pertenecía a la línea gerencial del Departamento de Finanzas; que se tomo declaración al señor C.C. y a J.A., gerente que en ultima instancia autoriza la carga de las vacaciones con su firma, que este último manifestó que él no reviso, pero que tampoco la accionante, que desconocen sí era o no obligación de J.A. la revisión; que la accionante no tenia la obligación de verificar firma, que no podía comprobar firma, que solamente debía estar la planilla firmada por la línea gerencial, que el flujograma de vacaciones es un elemento fundamental para la resolución del caso; invocan el despido injustificado ya que en ningún momento se incumplió con alguna normativa que le fuera comunicada para el desarrollo de su trabajo, que procesaba alrededor de 25 solicitudes mensualmente, que eran comunicadas a la gerencia, que durante 4 años estuvo procesando vacaciones siguiendo el flujograma, que invoca el perdón de la falta, porque se evidenció de que si bien se aperturó un procedimiento administrativo de averiguación, la decisión del comité laboral fue variada, ya que uno previo relevo de responsabilidad a su representada y uno posterior acordó su despido; que la averiguación administrativa concluyo cuando en fecha posterior a cuando el comité toma su decisión de despido, que transcurrieron mas de 4 meses desde el momento de la falta hasta el momento del despido, no pudiendo invocar el comité que requería los resultados de la investigación administrativa para determinar cual iba a ser la actitud frente a la trabajadora, por lo que solicita que el perdón de la falta sea tomado en cuenta, porque se evidenció que fue el 03 de marzo de 2011, cuando concluyó la investigación administrativa, y que el comité laboral tomo la decisión de despido el 28 de febrero de 2011, que esta investigación administrativa exonero de responsabilidad a su representada.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la apodera judicial, de la parte actora, quien manifestó que el comité laboral, tuvo una primera decisión el 24 de febrero de 2011, donde acordó vigilar el sistema de solicitud y otorgamiento de vacaciones, y que el 28 de febrero de 2011, un comité extraordinario, acordó la destitución de todas las personas nombradas en el caso; que despidieron a C.C. y a Á.V., que del sistema su representada no podía conocer cual era su supervisor y su gerencia, que J.A. fue jubilado, que desconocen sí se materializó el despido de Á.V..

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio alegó que no esta en discusión el inicio ni la culminación de la relación laboral, que solamente es la causa del despido, que consideran que fue un despido justificado, que existieron dos comités laborales, que primero hubo una investigación al respecto, que no fue un despido a la ligera, que primero no hubo un despido sino un llamado de atención a la trabajadora, y que recalcaron en cual era el procedimiento de vacaciones para que no volviera a suceder, que los gerentes de alto nivel de finanzas decidieron realizar otro comité laboral y despidieron a todas las personas involucradas en lo sucedido: I.A., C.C., J.A. y Á.V. que estaba desaparecido de la empresa; que la accionante en su declaración que hizo ante la gerencia de Asuntos Internos, folio 54 al 56 del expediente, le preguntaron sobre sus funciones, respondiendo que era dar información a los gerentes del status de las vacaciones de sus supervisados, que ella como se encargaba de las vacaciones, entre sus obligaciones estaba saber cuales eran sus supervisados, de cada uno de los gerentes de finanzas, que ella sabía cuales eran los supervisados, que ella tenía acceso a todo los expedientes de los trabajadores, para saber quien era el jefe de los supervisados, que eso estaba ente sus obligaciones saberlo; que en relación al perdón de la falta, que a través del comité laboral, después de de la investigación, es que se solicitaba, si se despedía o no al trabajador, y que es a partir de allí, que se toma en cuenta la fecha para el perdón de la falta; que la persona que le dio la planilla de vacaciones a la señora I.A., no fue Á.V., que incumplió su obligación, que según su declaración la señora M.A. fue quien entrego la planilla, que ella sabia que trabajaba en finanzas, que considera que el despido fue justificado, que hubo dos comités laborales, para el despido, por lo que solicita que la calificación de faltas sea declarada sin lugar.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la apodera judicial, de la parte demandada, quien manifestó que la decisión del primer comité fue hacerle un llamado de atención y entrenarla mas en el manejo de las vacaciones, pero que todo lo anterior no se materializo; que luego se reunió el segundo comité y toman la decisión de despedirla, que la decisión del primer comité fue el 24 de febrero de 2011 y la segunda el 28 de febrero de ese mismo año.

El Tribunal de Juicio, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó a la trabajadora de nombre I.A., quien manifestó que Á.V. no le entrego su solicitud de vacaciones, que en el procedimiento para cargar la planilla de vacaciones, el empleado no tiene que entregar la planilla el mismo, que eso no se dice en ninguna parte, que la puede enviar con un compañero, un supervisor o entregársela a un compañero de ella, que se recibe la planilla, que este firmada por un supervisor, que esa planilla venía firmada por un gerente de línea, que es el señor C.C., que verificó que estaba asignado al proyecto SAP, que ese empleado podía estar en cualquier parte de la organización o fuera, que reviso en el sistema que le correspondía 3 periodos de vacaciones, tal como se indico en la planilla, que verificó que era de finanzas, que estaba activo y se la llevo a su jefe de nombre J.A.; que ella estaba en la Gerencia de Gestión y control de Recursos Finanzas, que no podía cargar vacaciones para otras gerencias, que cargo las vacaciones el 17 de noviembre de 2010, que se le notifico de la averiguación el 18 de diciembre de 2010, que C.C. era Gerente de Normas y Procedimientos, que es la misma organización de finanzas, que no verifican firmas; que con respecto al flujograma de vacaciones, que se recibe la solicitud, que es un formato, que cada subgerencia tiene un formato de planilla, que esta la tiene la secretaria, que se le piden a ella, la llenan con la información, la firma su supervisor, luego la entregan a su gerencia, que se verifica por sistema que la persona sea de finanzas, que este activa, que le corresponda lo que esta pidiendo, que se la llevaba a su jefe J.A., que el revisaba la planilla y la firmaba en señal de conformidad, que se la entregaba luego y que ella la procesaba, que luego se le pasaba un mensaje tanto al empleado como al supervisor, de que las vacaciones fueron cargadas y que debía reintegrarse en tal fecha, que luego se pasaba un listado mensual al gerente de las vacaciones procesadas; que a Á.V. no lo conoció, que su solicitud de vacaciones la entrego M.A., que trabajaba en finanzas internacionales, que es su esposa, que fueron recibidas las vacaciones, que se proceso, se verifico; que no se le notificó de la decisión del comité laboral, que se entero de la primera decisión por J.A., que de la decisión segunda se entera por su abogada, que sí le entregaron la carta de despido, que se comunicaba con todo los trabajadores vía emails del tramite de las vacaciones, que se le notifico verbalmente de la averiguación por parte del comité, que le hicieron una entrevista en diciembre de 2010, que en el caso de las vacaciones que no pueden ser procesadas por su gerencia; que son las de nomina ejecutiva, se requiere la firma de recursos humanos, que ella no tiene espacio para firmar en la planilla de solicitud de vacaciones, que esta planilla la recibe cualquiera de sus compañeros, que J.A. firma en señal de conformidad de las vacaciones, que la firma ilegible es de J.A., que no recuerda si cargo la planilla el 17 o el 18.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada recurrente, como la parte actora; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada recurrente quien a viva voz expuso que la señora I.A. era la encargada de cargar todo el trámite relativo a las vacaciones en el área donde se desempeñaba, que se presento un caso con el señor Á.V., el cual había solicitado unas vacaciones, que su esposa había solicitado la planilla, que el señor que estaba autorizando las vacaciones de apellido Caicedo, no era el jefe inmediato de Vásquez, que ocurrió una irregularidad en ese sentido, la cual no fue supervisado por I.A., ni por su supervisor J.A., que el señor Á.V., se ausentó de la empresa, que por ello se inició, una averiguación para determinar en la línea de supervisión para el otorgamiento de vacaciones, donde no se había cumplido con los requisitos, que por eso se hace un comité donde se determino que el señor Á.V. había que incluirlo dentro de las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el abandono de sus obligaciones, y que a la señora I.A., se le dijo que iba a ser amonestada, que en ese primer comité el señor J.A., que era el supervisor inmediato de I.A., había sido juzgador del comité y se determinó que no había hecho la supervisión requerida, que la alta gerencia cuando se percató de esa situación, señaló que J.A. no puede ser juzgador, que también debe ser juzgado, por lo que se inicia un segundo comité donde se sancionó a unas personas, entre ella a I.A.; que cuando el Juzgador de primera Instancia hace el análisis determinó que hubo una incongruencia entre uno y otro comité, y que no había seguridad jurídica, que en este caso se hicieron dos situaciones, donde la primera estaba viciada, ya que el señor J.A. no podía juzgar a la señora Ingrid porque era su supervisor, y que había dicho (folio 119 de expediente) que no había supervisado, que el señor Caicedo no era el supervisor inmediato del señor Á.V. y que por ello no podía otorgar las vacaciones; luego dice que el señor J.A. no fue despedido en el primer momento, que reconoció que le faltó supervisión hacia la señora I.A., y que la señora también dice que dentro de sus atribuciones estaba colaborar con las atribuciones en la supervisión inmediata de la estructura, verificar que cuando llegaran unas vacaciones que el que la haya otorgado sea el supervisor inmediato de esa persona y que ella no lo hizo, que ella se dejo llevar porque J.A. había firmado y eso determino que este señor se fuera de la empresa, iniciándose procedimientos penales; que el primer comité erró, porque J.A. no podía ser Juzgador en esa causa porque debió supervisar que quien otorgaba las vacaciones debía ser el jefe inmediato del Á.V. y no Caicedo, que debe declararse que el juez no debió tomar en cuenta este primer comité, porque estaba viciado, porque había un interés en favorecer a la trabajadora y J.A. también se iba a favorecer.

La parte apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de su intervención ante esta alzada alegó que I.A. en ningún momento tuvo funciones de supervisión, que su cargo era de analista, cumpliendo con las obligaciones asignadas, que la planilla de vacaciones le llego aleatoriamente a ella, que la recibió y venía firmada por algún miembro de la línea gerencial, que estaba firmada por el señor C.C., que era gerente de ese departamento, que ella tenía que verificar que de la línea gerencial estaba la primera aprobación, el primer recibo de la planilla, que esto esta en el manual que tiene el departamento para procesar las vacaciones, que su función se limitaba a buscar en la computadora sí estaban pendientes vacaciones para el trabajador que la solicitara; que verificó que Á.V. sí tenía vacaciones pendientes, que tenía 103 días pendientes, que tenia que corroborar que el trabajador estuviese activo, que este señor sí estaba activo prestado a otra compañía del p.d.P., que su función era colocar esos 103 días en la planilla, que luego tenia que pasar la planilla a J.A., que era quien daba la aprobación, que este hacía su revisión y que con su firma avalaba, que hizo la trabajadora lo que tenía que hacer, que no tenía facultad de supervisión; que J.A. participó en el primer comité, que luego se hizo otro comité, que hoy en día esta jubilado, que no fue sancionado, que la sanción contraria a derecho, fue para su representada, que lo que pide es que se restituya el derecho, que eso fue lo que hizo el sentenciador cuando dicto la sentencia, por lo que pide que se ratifique en todo y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien manifestó que J.A., era el supervisor de I.A., que C.C. no era el supervisor inmediato de Á.V., que tenía que verificarse de donde venía la autorización de las vacaciones, que al percatarse que Caicedo no era el supervisor no debió hacerse el tramite, que Á.V. no se presentó mas a la empresa, que por ese motivo buscan el tramite y es que llegan a quién otorgó las vacaciones, que sí les correspondían las vacaciones, que el comité es un ente que se encarga de toda la investigación cuando se comete una falta, que esta integrado por la Gerencia Corporativa de Control Interno de Normas y Procedimientos, por la Gerencia de Administración de Recursos de Finanzas, Consultoría Jurídica de Asuntos Penales, por la gerencia PCP; que las normas internas indican quien debe ser por cada uno de los departamentos el integrante del comité, que J.A. reconoció que omitió el procedimiento de avalar las firmas. Que la alta gerencia anuló la decesión del primer comité, por lo que pide que sea revocada la decisión de primera instancia, por cuanto la decisión del juez a quo, se baso en la decisión del primer comité que esta nulo, que esta es la inconformidad de PDVSA porque se tomó en cuenta un primer comité, indicando que había una incongruencia entre uno y otro, y no daba la seguridad jurídica; que las funciones de la parte actora, era verificar que la persona estuviese activa y que le correspondieran las vacaciones, que quién otorgaba las vacaciones venía de la línea gerencial, que sus funciones se pueden verificar en los folios 124 y 125 de expediente.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: I.M.A.C.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.547.103; en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., apelando la parte demandada por considerar que el Juez a quo erró en la fundamentación al tomar en cuenta el acta del primer comité y no la del segundo comité, por lo que esta alzada va a considerar que lo que se pide es que se declare sin lugar la calificación, que se considere la decisión del segundo comité, por haber incurrido en las faltas que este considero y que como consecuencia despidieron justificadamente a la trabajadora.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Documental inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, quien decide la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, esta alzada las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada a la accionante, así como el soporte correspondiente de solicitud de las vacaciones del trabajador Á.V., suscrito por su Supervisor. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, quien Sentencia lo aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento seguido en la empresa demandada para el trámite de las solicitudes de vacaciones por parte de sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la demandada exhibiera el original del documento denominado Formulario de Solicitud y pago de Vacaciones del trabajador Á.V. y del original denominado Flujograma de solicitud de vacaciones, la misma resulta inoficiosa debido a que fueron valoradas ut supra las referidas documentales, dejándose constancia que no fueron atacadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la demandada exhibiera el documento contentivo de la descripción de cargo y procedimientos que debió hacer del conocimiento de la trabajadora al inicio de la relación laboral, el juez de juicio estableció que carecía de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la parte promovente fue clara al especificar que al momento de ser contratada no le fue entregada la respectiva información, indicando de manera pedagógica que los medios probatorios se encuentran dirigidos a demostrar hechos ocurridos, mas no, los hechos negativos, los cuales se encuentran fuera de la esfera probatoria, fundamentos que esta alzada comparte plenamente. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES;

Por lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos C.C. y G.S., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios treinta y cinco (35) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente, el juzgado de juicio conforme a la sana crítica las tomo en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar la investigación administrativa realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada debido a la ausencia laboral injustificada del empleado Á.R.V.G., a quien además, le fue firmada planilla de solicitud de vacaciones por otro empleado sin encontrarse en la línea Gerencial para la aprobación, determinándose que el trabajador A.V. se encuentra ausente en su puesto de trabajo sin autorización y notificación alguna, constando a su vez en las referidas documentales, que la persona que cargó al sistema SAP las últimas vacaciones del ciudadano mencionado, fue la ciudadana I.M.A.C., parte accionante en el presente procedimiento, valoración que acoge esta superioridad. Así se establece.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, quien decide la estima a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, esta alzada las toma en consideración con la finalidad de evidenciar las funciones inherentes al cargo desempeñado por la ciudadana accionante dentro del organigrama de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive) del expediente, se desestiman por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la prestación de servicios de la parte accionante para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto con la finalidad de evidenciar la participación de despido de la accionante efectuada por la empresa demandada ante este Circuito Judicial, así como también la decisión tomada por el Comité Laboral Extraordinario de la empresa demandada N° 2011-002 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las sentencias aportadas por la parte promovente e insertas en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive) y ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive) del expediente, no son objeto devaloraciòn, por cuanto las referidas decisiones fueron traídas a los autos únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

Por lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos V.A., R.R., J.G.V. y T.G., carece esta superioridad de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÒN DE PARTE ANTE ALZADA:

Este Tribunal Superior, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó a la trabajadora de nombre I.A., respondiendo que no le dieron instrucción como tal de sus funciones, que recibía la planilla de solicitud, que verificaba en el sistema, que el empleado tuviese derecho a esas vacaciones, que estuviese firmada, que el caso de Á.V. es especial, porque el sistema dice que estaba asignado a Proyectos Sap, que allí se colocan a empleados que fueron asignados a una empresa, que regresan y que no lo pueden devolver a su puesto, por lo que lo sacan de su posición, que pueden estar en cualquier parte de finanzas, que cuando firma el gerente C.C., ella no tenía porque dudar que ese señor este en ese proyecto, que en ninguna parte de la norma dice, que ella tiene que llamar para verificar si ese es o no su supervisor; que su función era verificar que les correspondiera vacaciones, que estuviese activo y que perteneciera a finanzas, que luego supervisa que todo este bien en la planilla y luego es que e.p. la solicitud.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: I.M.A.C.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.547.103; en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Esta alzada a los fines de pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta alzada observa:

En cuanto al primer y segundo comité; aún cuando en la segunda acta de fecha de fecha 28 de febrero de 2011, dice que se hizo un nuevo comité porque se vio una irregularidad, por cuanto uno de los integrantes del primer comité, estaba involucrado en los hechos ventilados, no esta claro en definir que paso con la primera acta, si quedo nula o no, porque fue firmada por varias personas, y solo una de ellas estaba involucrada en los hechos que se le imputan a la actora y a sus otros compañeros de trabajo sobre los cuales verso la averiguación, entonces habría que preguntarse si por estar una sola persona de las del comité nombrado involucrada en los hechos investigados, eso anula o no lo establecido en ese primer comité, lo que no quedo claro ya que nada se decidió al respecto por el segundo comité expresamente; motivo por el cual quien decide considera que ese primer informe del primer comité mantiene su vigencia y fue ajustado que el juez lo valorare. Así se establece.

En el caso del segundo comité efectuado en fecha 28 de febrero de 2011, en el acta suscrita firmaron tres personas distintas a las que suscribieron el primer acta del comité del 24 de febrero de 2011, en la primera se sanciono a la actora con un llamado de atención y que se le diere una inducción de sus funciones para casos posteriores, lo que considero el a quo para establecer que había operado el perdón de la falta, pues admitir la sanción impuesta en el segundo comité que fue el despido atentaría contra principios constitucionales como el de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso aun no judicial, lo que esta alzada comparte, porque la seguridad de los actos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extiende no solamente a los procesos judiciales, porque en cualquier proceso donde se ventile derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como son los derechos laborales y en especial la estabilidad, debe existir un p.j. y claro, no podemos establecer una cosa hoy y mañana una mas gravosa para el trabajador, porque eso crearía una situación de inseguridad para el trabajador, que depende de este procedimiento interno creado por una empresa, que no esta garantizado dentro de un proceso de un ente público como sería la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales de la Republica, pero procedimiento que tiene que ver con la estabilidad laboral; y esta estabilidad esta garantizada por principios constitucionales; por lo que esta alzada considera que hay una situación irregular, que produce inseguridad, y es por ello que el juez debe ponderar aquello que menos afecte al trabajador, y fue en el primer comité donde se ordenó que a la trabajadora se le hiciese un llamado de atención escrito con copia en su expediente, lo que supone el perdón de la falta supuestamente cometida; además de eso, esta alzada es del criterio que en el presente caso no se cometió falta alguna por parte de la trabajadora, porque el flujograma de solicitud de vacaciones nos da en detalle cuales son las responsabilidades; en el caso de la analista de administración, Gestión y Control de Recursos Humanos que es el cargo que ocupaba para el momento de los hechos la ciudadana actora I.A., lo que tenía que hacer según el flojograma que riela a los autos ( folio 34 del expediente) era “verificar en el sistema Sap el registro de vacaciones de acuerdo a lo suministrado en el formulario”, no siendo responsabilidad de quien recibe la planilla, verificar quién era el supervisor del trabajador, quien luego debía enviar ese formulario a la persona que sí tiene responsabilidad de verificar si fue el supervisor o no el que firmo, que era el Gerente de Administración, Gestión y Control de Recursos, que en ese momento era su superior inmediato J.A., quien era el que realmente daba el aval y aprobaba las vacaciones solicitadas luego de efectuarse el tramite, quien en dado caso es el que pudo devolver la solicitud por defectos en el tramite, lo que no hizo.

Es así que en este caso la verificación de la firma del supervisor inmediato del trabajador que solicita sus vacaciones no podía estar en manos de quien solo alimenta la información en el sistema y verifica si la solicitud cumple con las formalidades y requisitos establecidos, ya que al no estar eso estipulado en ningún contrato de trabajo ni ninguna reglamentación interna, se debe considerar para la apreciación de las funciones que pudieren corresponder a cualquier trabajador según su cargo lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo que de forma expresa establece:

Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, estos se ajustaran a las normas siguientes:

a. El trabajador estará obligado a desempeñar los servicio que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo genero de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono, (…)

.

En este caso el gerente si tenía que verificar si era el supervisor, ella no estaba obligada, solo cargaba en el sistema los datos aportados por el formulario, entonces quienes tenían responsabilidades en este caso eran en primer lugar la persona que firmó sabiendo que no era el supervisor del Señor Á.V., el ciudadano de nombre C.C., y en segundo lugar el ciudadano J.A., quien como Gerente de línea en esa dirección tenía que realizar ese control para verificar si había firmado el supervisor inmediato del trabajador solicitante; en esa cadena la analista de administración, no tenía ninguna responsabilidad, por lo tanto los hechos que se le imputan no pueden considerarse faltas graves a sus obligaciones de trabajo, lo viable fue lo que se determino en el primer comité “ hacerle un llamado de atención, pero por colaboración con la institución, tal como esta establecido en el folio 124 del expediente, pues su función era “verificar que se cumpla con los requisitos que debe indicar la solicitud de vacaciones al momento de procesar las mismas, para ingresar esos datos correctamente en el sistema y verificar que el trabajador si tiene pendientes las vacaciones según el sistema”, lo que en este caso sucedió, lo que igualmente ante esta alzada se reconoció por parte de la demandada que si existía pendientes vacaciones a favor del ciudadano Á.V.; siendo así las funciones de la actora se cumplieron al chequear, y verificar que la correspondiente vacación estuviese firmada por el solicitante y el supervisor y que estuvieren pendientes, la verificación de quien era el supervisor inmediato del solicitante de las vacaciones no lo debía chequear ella, eso era una función del Gerente de Administración, Gestión y Control según el flujograma y además por ser funciones inherentes a su cargo, o del propio trabajador quién sabía cual era su supervisor.

En relación a la función general establecida en el manual que riela al folio 124 y 125 del presente expediente que se le quiere imputar a la actora que es “Colaborar en la realización de la estructura de personal de la organización” ,no tiene que ver con el punto que se desarrolla, es muy genérico, entonces esta alzada, como lo considero el Juez a quo, establece que no hubo un proceso seguro con dos decisiones contrarias, y como no se anulo la decisión del primer comité, sino que solamente se dice que hubo una irregularidad, y habiendo otros representantes en dicho comité que no estaban involucrados en los hechos sometidos a averiguación, que validan las decisiones allí expuestas, aunado al hecho que verifica esta superioridad que no hubo falta alguna de parte de la actora a sus obligaciones de trabajo para imputarle para su despido la causal contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como es “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, es por lo que esta alzada considera declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ratificar la sentencia apelada, declarándose injustificado el despido y con lugar la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo lugar a costas por tratarse de una empresa del Estado a la que se le extienden los privilegios de la Republica. Así se decide.

Visto lo anterior, debe ordenarse el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario establecido por ésta en su solicitud, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.357,00) mensuales, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. Así se decide.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Así las cosas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011 por la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana I.M.A.C., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, conforme los parámetros que se establecerán en el texto íntegro de la decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001730

JG/IO.

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