Decisión nº S2-023-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha 27 de mayo de 2013, por el Abogado A.V.S. en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la competencia funcional que realizara el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.C.J.D.E.Z., en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fue interpuesta por la ciudadana I.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.060.936, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y asistida por el abogado ULBALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.148.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia basando sus argumentos en considerar que dicho órgano jurisdiccional era incompetente por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana I.J.L.B., al considerar que la presente causa se subsume en una solicitud que toca el fondo de una partida de nacimiento de una adolescente, encuadrándose en las competencias que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según plantea el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las actas procesales que en original conforman el expediente remitido a este Tribunal Superior, se observa que la causa que dio origen al presente Conflicto Negativo de Competencia se contrae a solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la peticionante I.J.L.B., asistida por el abogado ULBALDO MORENO, ya identificados, alegando que el funcionario de la Jefatura Civil había incurrido en error material involuntario al colocar su número de cédula como 19.809.432 cuando -según su decir- lo real y cierto era que su número de identidad es 22.060.936, solicitando la corrección de la partida de nacimiento N° 1673 inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

La singularizada solicitud fue recibida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en fecha 6 de mayo de 2013 publicó decisión declarando su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la competencia funcional, declinando la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, ello en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...Omissis...)

Así como también lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimientito Civil que expresa:

(...Omissis...)

Aunado a ello lo dispuesto por el tribunal supremo de justicia en la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, de fecha 7 de marzo del 2012, que señala:

(…) en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (…)

(...Omissis...)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:

(...Omissis...)

En atención a lo anterior, se observa que en la presente acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a pesar de en principio esta sala tiene competencia en materia de Rectificación de Partidas, del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo existe procedimiento cuya naturaleza contenciosa el cual al no ser competente; este tribunal de Municipio, debe ser atendida por el órgano competente. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal Declina la Competencia por la Materia Funcional en la presente solicitud de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO (…), declara:

1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA FUNCIONAL: Sobre la acción que incoada por la ciudadana I.J.L.B., (…) solicitó la rectificación del acta de Nacimiento donde su hija (…), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.e.Z., de fecha 27 de diciembre de 2001, Nº 1673, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.”

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

Recibida como fue la descrita solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia producto de la declinatoria de competencia supra singularizada, el mismo profirió resolución de fecha 27 de mayo de 2013 en la cual consideró su incompetencia para conocer la presente causa en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior para que resolviera del conflicto suscitado, thema decidendum a ser determinado por este Jurisdicente Superior. Dicha decisión fue fundamentada en atención a los argumentos que de seguida se singularizan:

(…Omissis…)

“Ahora bien, en función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción, tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía, (sic)

Estima este Órgano Jurisdiccional que al subsumirse la presente causa en una solicitud que toca el fondo de una partida de nacimiento de una adolescente, se encuadra en las competencias que corresponden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo referido a la competencia que detentan los Tribunales en asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal i:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

Negritas del Tribunal.

A tenor de lo transcrito, este Juzgado ajustándose a la norma especial que rige la materia, procede a declararse incompetente para aprehender el conocimiento de la presente solicitud.

(...Omissis...)

En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal que ahora suscribe, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, la conducta debidamente ajustada a la norma conduce a remitir el expediente es su estado original a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva sobre el conflicto suscitado.

Por lo que, planteado lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa, y ordena la remisión del expediente en su estado original a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por los efectos de la distribución. Así se decide.”

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

Verificada la distribución de Ley en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a este Tribunal Superior del señalizado recurso, quien lo recibió y le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por solicitud de rectificación de partida de nacimiento introducida ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previo a pronunciamiento sobre admisibilidad alguna y con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil declinó su competencia en razón de la incompetencia funcional, y que por distribución fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia del caso facti especie pero bajo el fundamento de la incompetencia por la materia, argumentando que la presente causa se subsumía en una solicitud que tocaba el fondo de una partida de nacimiento de una adolescente, encuadrándose en las competencias que correspondían a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a este oficio jurisdiccional para dilucidar el objeto de la presente controversia se hace impretermitible entrar a analizar la solicitud interpuesta por la ciudadana I.J.L.B., y del examen efectuado de forma puntual al escrito presentado se verifica que en efecto se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento por error material cometido al colocar su número de cédula indicando que era la número 19.809.432, cuando -según su decir- realmente es la número 22.060.936, acarreándole problemas en sus actividades y vida pública y privada, fundamentando tal solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la referida solicitud de rectificación de acta emitida por la autoridad civil correspondiente cabe explicarse previamente que se trata de un proceso que se inicia por medio de la solicitud que se hace para demostrar el error cometido y su necesidad de corrección o rectificación, sin embargo, debe advertirse a la parte solicitante que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil invocados por dicha parte fueron derogados según las disposiciones derogatorias primera y tercera de la mencionada Ley Orgánica, y establece ésta que la rectificación de actas podrá hacerse por dos vías: en sede administrativa o en sede judicial, dependiendo al hecho que el error u omisión en el acta cuya corrección se pretende, afecte o no el fondo de la misma.

Así disponen los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Pues bien, en la presente causa tratándose de la solicitud de corrección del número de identificación completo de una de las personas mencionadas en el acta, fue incluso considerado por el Juez de Primera Instancia que se trataría de un error que afectaría el fondo del contenido del acta, siendo procedente la escogencia de la vía judicial para la rectificación de la partida de nacimiento presentada de conformidad con lo reglado por la Ley Orgánica de Registro Civil.

Sin embargo, de la revisión de la comentada acta cuya rectificación se pretende, se evidencia que se trata de la partida de nacimiento de una adolescente (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), presentada ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z. en fecha 27 de diciembre de 2001, por parte del ciudadano E.R., quien a su vez indicó que era su hija y de la ciudadana I.J.L., identificada con la cédula de identidad N° 19.809.432, número de identificación del que se alega el error por parte de la solicitante.

En derivación se desprende que la partida de nacimiento que se busca rectificar o corregir por la vía judicial es la de una adolescente de poco más de doce años de edad, que si bien la corrección se solicita es en relación al número de identificación de la persona identificada como la madre de la persona nacida y presentada ante la autoridad civil, la misma afecta el fondo del contenido del acta de nacimiento de dicha adolescente, y en ese sentido efectivamente el invocado artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(...Omissis...)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(...Omissis...)

i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

(...Omissis...)

Por lo tanto, como puede constatarse de la norma ut supra citada, se plantea la competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de rectificación de actas o partidas de nacimiento de un niño o adolescente como la del caso de autos, razón por la cual este Jurisdicente Superior comparte el criterio explanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando por ende competentes los mencionados Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las solicitudes de rectificación de partidas de nacimiento de niños y adolescentes originando en consecuencia que la incompetencia funcional invocada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.P.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción no está ajustada a derecho, resultando competente otro Tribunal en razón de la materia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes singularizados, se le hace pertinente a este Tribunal de Alzada declarar COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2013, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fuere interpuesta por la ciudadana I.J.L.B., asistida por el abogado ULBALDO MORENO, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2013, y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie en razón de la competencia por la materia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTES el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que a su vez sea remitido a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarado competente.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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