Decisión nº 2013-066 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria

Exp. 2008-438

Visto oficio Nº 2013-0509, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remitió a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.326.200, debidamente asistida por la abogada S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado Superior señala lo siguiente:

En fecha 08 de agosto de 2001, la ciudadana I.C., ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada S.Y., ut supra identificada, consignó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de agosto de 2001, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la causa, que fue admitida mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual ordenó la notificación y citación de la parte querellada, para que diera contestación al recurso interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 08 de enero de 2002, la abogada Arazaty García, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación de la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aperturó el lapso de prueba conforme a lo previsto en el artículo 77 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el Tribunal se pronunció sobre su admisión mediante auto de fecha 22 de febrero de 2002.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2002, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2002, se dijo “VISTOS”.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que procedería a dictar sentencia de mérito dentro de los sesenta (60) días consecutivos a la mencionada fecha “exclusive”.

En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada 11 de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió en fecha 21 de abril de 2008 y quedó signada bajo el Nº 2008- 438.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, con el objeto de que el órgano querellado consignara documentos en original o copia certificada que evidenciaran la fecha cierta en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo que decidió la revocatoria del cargo que ocupase la querellante, otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia en la causa y declaró INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 27 de enero de 2011, la abogada S.Y., ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 26 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto, Revocó por orden público el fallo apelado y ordenó a este Tribunal proveer respecto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada S.Y., ut supra identificada, estampó diligencia mediante la cual expuso “(…) solicito al Despacho se sirva Pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda o en su defecto dicte Sentencia de mérito en la presente causa (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Del abocamiento.

    Como punto previo, señala este Tribunal que en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada G.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.499.501, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, abogada Marvelys Sevilla Silva. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.

    En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho contemplado en dicha norma. Así se declara.

  2. De la reposición.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2001; asimismo, se observa que en la misma fue realizado oportunamente el acto de informes y en fecha 11 de agosto de 2010, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida su publicación en fecha 03 de noviembre de 2010, por treinta (30) días consecutivos; en virtud de ello, la sentencia que declaró inadmisible el presente recurso fue dictada en estado de sentencia definitiva.

    No obstante, observa esta juzgadora que en fecha 11 de julio de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual derogó la Ley de la Carrera Administrativa y es la que establece el procedimiento aplicable a los procesos que se formulen con ocasión a la función pública.

    En tal sentido, se hace imperioso acotar para quien suscribe, que conforme lo prevé el principio de inmediación, el Juez debe decidir en base al conocimiento directo del asunto, esto es, mediante la valoración directa de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso; así, desde el punto de vista probatorio, se expresa como la necesidad de presenciar el Juez que va a sentenciar las fases del proceso, es decir, materializándose juicios como el de autos a través de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 eiusdem, siendo que el Juez adquiere elementos probatorios de dicha audiencia, los cuales servirán para formar criterio sobre la realidad de los hechos sometidos a su conocimiento.

    En virtud de lo anterior y a los efectos de obtener elementos que permitan decidir la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y en virtud del principio de inmediación y oralidad, de conformidad con las consideraciones ut supra mencionadas, repone la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acuerda notificar a las partes, a los fines que una vez conste en auto la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos otorgados en virtud del abocamiento realizado en el punto anterior, se celebrará la audiencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense Oficios y boleta. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - La Jueza se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho contemplado en dicha norma.

    2. - Se REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez ante meridiem (10:00 a.m), dicho lapso comenzará a correr, una vez vencido los lapsos otorgado en virtud del abocamiento de la Jueza Provisoria en la causa.

    3. - Se ordena NOTIFICAR al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte querellante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nro. 2008-438/GLB/CV/LO

    C.V.

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