Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 14 DE FEBRERO DE 2008

ASUNTO: AP22-R-2007-000043

PARTE ACTORA: INGO M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.335.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G. y R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.182 y 33.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1969, bajo el N° 91, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.K.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.471.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad de responsabilidad limitada NEUE HEIMAT STADTEBAU AKTIENGESELLSCHAFT domiciliada en la ciudad de Hamburgo, República Federal Alemana, en fecha primero (1°) de julio de 1967, desempeñándose como arquitecto, y que posteriormente en fecha primero (1°) de febrero de 1971, su patrono lo destinó a prestar servicios en una empresa filial ubicada en Venezuela denominada PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., en la cual prestó servicios hasta el treinta y uno (31) de julio de 1985, fecha en la cual durante sus vacaciones fue despedido injustificadamente. Aduce que durante el tiempo que prestó servicios a la empresa PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., también prestó servicios profesionales a un grupo de empresas propiedad del patrono sin recibir remuneración alguna. Señala que recibía una contraprestación por su trabajo conforme al siguiente salario: el equivalente en m.a. a Bs. 20.281,20 que se le entregaban mensualmente en quincenas vencidas, remuneración mensual en DM m.a. 9.650, que conforme al artículo 3 del contrato percibió además Bs. 9.500,00 mensuales por concepto de vivienda, Bs. 2.000,00 mensuales por concepto de vehículo, Bs. 750,00 mensuales por concepto de disfrute de acción en el Centro I.V.; Bs. 8.696,00 mensuales por concepto de pasaje de avión ida y vuelta a la Republica Federal Alemana para el actor y su familia, teniendo un salario promedio los últimos tres meses de Bs. 78.846,00. Señala el actor que en fecha seis (06) de agosto de 1985, realizó reclamación por el despido sufrido por ante la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que la parte demandada en el acto de contestación a la reclamación desconoció el salario e insistió en el despido y a los efectos de tal persistencia, consignó en fecha veinticinco (25) de octubre de 1985 la cantidad de Bs. 310.601,20, que comprendía a decir de la demandada la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales dobles así como los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de pago, dicha cantidad de dinero fue rechazada, por cuanto quedó probado en la Comisión Tripartita que el tiempo de servicio era de 18 años dividido en 2 fases, una de 4 años al servicio de Neue Heitmat Stadtebau, y una de 14 años y 6 meses al servicio de Promotora Venezolana Alemana y sus 11 empresas filiales. En razón de lo anterior reclama lo siguiente: 30 días de preaviso, 270 días de antigüedad, 270 días de cesantía, vacaciones 1984 y 1985 74 días, utilidades fraccionadas, salarios caídos (meses de agosto, septiembre y veinticinco (25) días del mes de octubre del año 1985), cantidad de dinero pactada en fecha quince (15) de febrero de 1985, cuando se rescindió el contrato suscrito en fecha primero (1°) de julio de 1967, lo cual arroja la suma de Bs. 4.249.058,02, a la cual debe deducirse la cantidad de Bs. 441.981,00, suma cancelada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1985, por la empresa NEUE HEIMAT STADTEBAU, en cumplimiento de una decisión de un Tribunal de Hamburgo, República Federal Alemana, por concepto de una reclamación por cumplimiento de contrato intentada por él. Estimando finalmente su demanda en la suma de Bs. 3.807.077,02, mas lo correspondiente por intereses de mora.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: opuso en primer termino la falta de interés por parte de la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL, por cuanto dicha empresa no fue demandada ni citada válidamente en el proceso, aunado al hecho de que es una persona jurídica distinta a PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., los contratos señalados por el actor son diferentes e independientes entre si, y que PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., no es ni sucursal ni mandatario de NEUE HEIMAT INTERNACIONAL. Negó que el contrato que vinculo al actor con PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. fuese el mismo que el que lo vinculó con NEUE HEIMAT INTERNACIONAL, negó que le cancelara al actor 9.650 m.a.. Negó la fecha de inicio de la relación laboral con PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., que los supuestos pagos que hacia la demandada por cuotas de las acciones del Centro I.V., por Bs. 750,00 fueran mensuales, por cuanto dicho pago se trataba de un reembolso por gastos de representación, negó lo referente a que existiera pago alguno por concepto de pasajes de avión ida y vuelta a la Republica Federal Alemana, negó asimismo la supuesta asignación de vehículo.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: su apelación se divide en dos tópicos el primero de ellos se refiere al grupo de empresas, que el actor en la página 1 y 16 del libelo reconoce que existe un grupo de empresas, que efectivamente existe un grupo de empresas, que el juez de la causa dice que hay un sólo patrono, que el actor trabajo en Alemania y que lo trasladan a Venezuela a prestar servicios y que la relación laboral culmina en Alemania, que en la cláusula 19 del contrato se establecía que cualquier controversia que se suscitara se resolvería ante los tribunales alemanes, que el actor demanda en Alemania y que los tribunales alemanes ordenan que se le cancele al actor la cantidad de doscientos veinticinco mil dólares en octubre de 1985, y además ordena que cumplido los requisitos para la jubilación Neue Heitmat Stadtebau que fue quien lo contrato le pague la jubilación, señala que todo fue realizado tal y como fue estipulado. Asimismo señala que después de que el actor gano la demanda en Alemania demanda aquí en Venezuela a Promotora Venezolana-Alemana, C.A.. En esta oportunidad la parte actora señala que: con respecto a lo planteado por la demandada en ninguna parte consta el exequatur en consecuencia los planteamientos no tienen validez, y señala que la sentencia cumple con los requisitos procesales porque esta sustentado en derecho. En esta oportunidad la demandada hace las siguientes observaciones: señala que en el caso Chevron Texaco, entre otras se establece el test de eficacia de elección de las partes, y que el contrato se celebró en el extranjero con una cláusula de sumisión expresa, y que al actor se le cumplieron todos los pagos de acuerdo con lo establecido en el contrato extranjero.

PUNTO PREVIO SOBRE LA JURISDICCIÓN

La demandada fundamentó su apelación alegando la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolano respecto a los extranjeros. Al respecto observa esta alzada que en fecha 08 de agosto de 1990 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante sentencia tal alegato, en el sentido de confirmar la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, en consecuencia dado el carácter vinculante de el mencionado fallo, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, debiendo determinarse en primer lugar la falta de interés de la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL, si esta constituye junto con PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. un grupo económico o de empresas, el tiempo de servicio prestado por el actor, el salario devengado por el actor, correspondiéndole al actor demostrar la existencia del grupo de empresa, por otra parte corresponde a la demandada demostrar el tiempo de servicio, el salario y sus componentes.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Del folio 26 al 47 de la primera pieza, y del folio 1 al 91 del cuaderno de recaudos, consignó copia certificada del expediente que cursó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la Confesión de la parte demandada en razón de ser nula y en consecuencia inexistente la contestación de la demanda, puesto que fue realizada por un abogado sin representación; a este respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1991 se pronunció a este respecto señalando que dicho Tribunal considera validas las actuaciones realizadas por el abogado que dio contestación a la demanda, por lo cual a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 214 al 222, consignó copia certificada de Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En primer lugar debe determinarse si la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL tiene o no interés en la presente causa, para lo cual se debe hacer las siguientes consideraciones: se observa del documento constitutivo de empresa PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., que los representantes de la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL junto con el ciudadano Friedrich-W.B. (quien tiene el carácter de administrador de PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A.), en fecha 03 de septiembre de 1979 constituyen sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., teniendo NEUE HEIMAT INTERNACIONAL 50 cuotas de participación y Friedrich-W.B. 50 cuotas de participación, es decir que cada una de las partes tiene el 50% de la participación en la empresa, lo que permite concluir que efectivamente existe una relación entre NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., siendo esto así es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 señala lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono. En el caso de autos, de las documentales que corren a los folios 214 al 222, se evidencia la existencia de una unidad económica en razón de la existencia de un grupo de empresas, en virtud de los literales a, b, y d del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así se crea entre ambas empresas una responsabilidad solidaria respecto al accionante, por lo que debe ser declarado improcedente la falta de interés opuesta por la parte demandada con respecto a la sociedad mercantil NEUE HEIMAT INTERNACIONAL. Así se decide.

Por otra parte debe aclarar quien aquí decide, que si bien es cierto que debemos entender que NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe señalarse igualmente que el actor en su libelo denuncia el hecho de que en primer lugar fue contratado por la empresa NEUE HEIMAT STADTEBAU AKTIENGESELLSCHAFT, la cual a su decir, pertenece a NEUE HEIMAT INTERNACIONAL, sin embargo la parte demandante teniendo la carga de probar que existía una unidad económica entre ambas empresas, no consta en autos elemento alguno que permita determinar la existencia de alguna relación entre ellas, por lo cual debe este Juzgador desechar tal alegato al no haber la parte demandante cumplido con su carga probatoria. Aunado a esto es importante destacar que independientemente de que hubiese quedado demostrado la pertenencia de la empresa NEUE HEIMAT STADTEBAU AKTIENGESELLSCHAFT al grupo económico antes señalado, debe tomarse en cuenta a los fines de calculársele lo que le corresponde por la relación laboral, el tiempo laborado en el territorio venezolano, en efecto de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...

.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la legislación laboral venezolana es de aplicación territorial y rige para los servicios prestados o convenidos en Venezuela, independientemente de la nacionalidad del trabajador.

Respecto a este punto se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia N° 294 de fecha 13-11-2001, caso J.C.H.G. vs. Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la siguiente manera:

“...En fecha 19 septiembre de 2001, sobre el punto in comento, esta Sala de Casación Social, señaló:

“Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. (...)

(...) Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.”(Subrayado del tribunal).

Ahora bien, habiendo visto los argumentos antes expuestos y siendo que la demandada negó el tiempo de servicio, sin haber demostrado un tiempo de servicio distinto al señalado por el actor se tiene como cierto que la relación laboral dentro del país comenzó en fecha primero (1°) de febrero de 1971 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1985, en razón de lo cual da un tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años, cinco (05) meses y treinta (30) días.

Habiéndose determinado lo anterior corresponde a quien aquí decide determinar el salario devengado por el actor, respecto a esto se debe señalar que siendo carga de la demandada demostrar el salario devengado por el actor, y no evidenciándose de autos el cumplimiento de la misma, se debe tener como cierto el salario alegado, en relación con los componentes que no fueron negados por la parte demandada, esto conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En razón de lo anterior debemos señalar que la parte actora señala como salario un promedio de Bs. 78.846,00 mensuales compuestos de la siguiente manera:

  1. - El equivalente en m.a. a Bs. 20.281,20

  2. - La cantidad de 9.650 M.A. mensuales descontado el equivalente a Bs. 20.281,20.

  3. - La cantidad de Bs. 9.500,00 por concepto de Vivienda

  4. - La cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de Vehículo.

  5. - La cantidad de Bs. 750,00 por concepto de disfrute de acción en el Centro Italo-Venezolano.

  6. - La cantidad de Bs. 8.696,00 por concepto de Pasaje de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para él y su familia.

    De los anteriores conceptos la demandada negó de manera pura y simple que se le cancelara al actor la cantidad 9.650 M.A. mensuales, y la cantidad de Bs. 2.000,00 por asignación de vehículo.

    Por otra parte negó la cantidad de Bs. 8.696,00 por concepto de Pasaje de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para él y su familia, así como la cantidad de Bs. 750,00 por concepto de disfrute de acción en el Centro Italo-Venezolano, señalando que estos constituyen un pago gracioso por parte del patrono y gastos de representación.

    Visto esto, debe concluir quien aquí decide, que la demandada no sostuvo argumento alguno o elemento probatorio que permitiese corroborar sus dichos, debe tenerse como parte del salario la cantidad 9.650 M.A. mensuales o su equivalente en bolívares fuertes, y la cantidad de Bs. 2.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes por asignación de vehículo, los cuales negó de manera pura y simple, y por otro lado debe tenerse igualmente como parte del salario por no haberse pronunciado la demandada a este respecto los conceptos la cantidad de Bs. 9.500,00 o su equivalente en bolívares fuertes por concepto de vivienda.

    Ahora bien en lo que respecta a la cantidad de Bs. 750,00 por concepto de disfrute de la acción en el Centro Italo-Venezolano, debemos señalar que el mismo constituye una facilidad otorgada por la demandada al trabajador, para estimular su labor y a su vez, imagen, prestigio y reputación en la extensión de los negocios del patrono para el cual trabajaba, no pudiendo en tal caso constituirse en salario, por lo que resulta improcedente la inclusión de dicho concepto en el salario, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 516 de fecha 31-05-2005, caso H.L.V.G.F., vs BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    Por otra parte, la solicitud de incluir en el salario lo correspondiente por concepto de Pasaje de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para él y su familia Bs. 8.696,00, dicho concepto constituye según la demandada un pago gracioso. Al respecto observa esta alzada que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1974, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, que señala lo siguiente:

    Articulo 23.- Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea la residencia habitual del trabajador, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quien hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta…

    (Subrayado del tribunal)

    En razón de lo anterior, debe señalar quien aquí decide que por ser el trabajador un extranjero traído especialmente para trabajar dentro de la República estaba el patrono en la obligación de correr con los gastos generados por el trabajador para trasladarse hasta su residencia habitual, y en lo que respecta a la inclusión del pago de viaje ida y vuelta para su familia, se puede considerar en razón de la situación señalada, un pago no remunerativo, sino mas bien como un reembolso necesario de un gasto en el que incurriría el trabajador y su familia dada la naturaleza de trabajador internacional, por lo que el mismo no puede ser considerado salario. Así se decide.

    Siendo esto así queda compuesto el salario por los siguientes conceptos:

  7. -La cantidad de 9.650 M.A. mensuales. o su equivalente en bolívares fuertes.

  8. - La cantidad de Bs. 9.500,00 o su equivalente en bolívares fuertes por concepto de Vivienda

  9. - La cantidad de Bs. 2.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes por concepto de Vehículo.

    Habiéndose determinado los conceptos que componen el salario, visto que el mismo esta compuesto por una parte en moneda nacional y otra en moneda extranjera, a los fines de determinar el salario normal e integral efectivo en moneda nacional, se ordenara una experticia complementaria al fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, debiendo el experto realizar la conversión de la moneda extranjera a la moneda de curso legal para el momento en el que nació el derecho, para lo cual deberá solicitar información al Banco Central de Venezuela sobre el régimen cambiario para el momento en que se presto el servicio, y finalmente representar la cantidades condenadas de acuerdo con el actual régimen monetario de conformidad con el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial No.38.638 de fecha 06 de marzo de 2007.

    Dicho lo anterior corresponde a quien aquí decide determinar los conceptos correspondientes al actor, lo cual se hará de la siguiente manera:

    Antigüedad (artículo 37 Ley del Trabajo año 1974): por este concepto le corresponde el doble de la cantidad de 210 días (por haber sido despedido injustificadamente) calculados de conformidad con el último salario integral (salario normal mas alícuota de utilidades) devengado, lo que es igual a 420 días.

    A.d.C. (artículo 39 Ley del Trabajo año 1974): por este concepto le corresponde la cantidad de 210 días (por haber sido despedido injustificadamente) calculados de conformidad con el último salario integral (salario normal mas alícuota de utilidades) devengado, lo que es igual a 420 días.

    Preaviso (articulo 29 de la Ley del Trabajo año 1974): por este concepto le corresponde el doble de la cantidad de 30 días (por haber sido despedido injustificadamente) calculados de conformidad con el último salario normal devengado, lo que es igual a 60 días.

    Vacaciones Año 1984: siendo que la parte actora reclamó la cantidad de 30 días por este concepto y la demandada no desvirtúo ni se excepcionó respecto a dicho alegato, en consecuencia se le adeuda al actor la cantidad de 30 días a razón del salario normal.

    Vacaciones año 1985 (fraccionadas): siendo que la parte actora reclamó la cantidad de 44 días por vacaciones vencidas año 1995 y la demandada no desvirtúo ni se excepcionó respecto a dicho alegato, en consecuencia se le adeuda al actor la cantidad de 22 días a razón del salario normal.

    Utilidades fraccionadas: por dicho concepto la parte actora reclamó la cantidad de dos meses al año, por lo que le correspondía la fracción por 7 meses laborados, lo que da un total de 30 días a razón del salario normal.

    Por rescisión de contrato pactada mediante contrato de fecha quince (15) de febrero de 1985, siendo que la demandada no se opuso a dicho alegato le corresponde la cantidad de Bs. 294.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

    Respecto a los salarios caídos, de los meses de agosto, septiembre y 25 días del mes de octubre, el cual le corresponde en razón de haber la demandada insistido en el despido el 25 de octubre de 1985, negándose a reenganchar al trabajador, correspondiéndole por este concepto la cantidad de 85 días a razón del salario normal.

    Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora los conceptos ut supra señalados deberá el experto calcular los intereses sobre la indemnización de antigüedad a partir del 01 de mayo de 1976 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1985, en atención a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, así mismo deberá calcular los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, y en atención a la tasa prevista en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil desde la fecha de terminación hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y después de ésta atendiendo la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando la capitalización de intereses, ni la indexación sobre esta cantidad. En cuanto a la indexación judicial la misma se ordena sobre la cantidad condenada desde la fecha de la citación de la demandada hasta que el decreto de ejecución de fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante En caso de incumplimiento del fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano INGO M.T. contra PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos determinados mediante experticia de conformidad a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

    MM/EC/francis.

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