Decisión nº KP02-R-2013-000482 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000482

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-605, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del interdicto de amparo, interpuesto por los ciudadanos INGIRGIO G.P. y C.T.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 857.079 y 4.415.558, en ese orden, e inscrito el primero en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.298, actuando “(…) por [sus] propios derechos y con la representación legal de los demás copropietarios de un lote de terreno con vocación urbana (…)”; contra los ciudadanos J.S.; I.O. y YUSMARY Y.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.157.646; 7.361.126 y 12.444.626, en su orden.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2013, por el ciudadano Ingirgio G.P., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2013, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por interdicto de amparo incoado.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013 este Juzgado Superior fijó el décimo (10°) día de despacho para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012 la parte actora, presentó su demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) [actúan] por [sus] propios derechos y con la representación legal de los demás copropietarios de un lote de terreno, con vocación urbana que [poseen] en [la] comunidad, según consta en documento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en día 7 de julio del 2010, bajo el Nº 42, folio 218, tomo 17 del Protocolo de trascripción de dicho año (…)”.

Que han ejercido la posesión real y efectiva, pacífica y pública del inmueble demarcándolo con linderos, planos y efectuando dentro del mismo actividades propias de vigilancia, cuidado y demás acciones posesorias por más de veinte (20) años sin ser molestados por persona alguna.

Que hace aproximadamente seis (06) meses ha sido colocada una cerca de tres cuerdas de alambre de púas sobre estantillos de madera, afectando la propiedad de la “Sucesión Patrizzi”, lindante con su propiedad, así mismo a lo largo de la referida cerca fijaron varios avisos en los cuales se señala “(…) Terreno en resguardo por el Concejo Comunal Terrazas de Chirgua Uno (1), extensión aproximada Seis punto dos (6.2) Hectáreas”.

Señala que por tales razones hacen valer sus derechos e intereses ante la arbitraria perturbación de que han sido objeto y en defensa de su legítima posesión, por lo cual pretenden “(…) que los ciudadanos: J.S., I.O. y Jusmary Y.C. (…) miembros pertenecientes al Concejo Comunal Terrazas de Chirgua Uno(1) quienes son los causantes de los hechos que constituyen la molestia o perturbación en el uso libre de la posesión que [tienen] sobre el lote de terreno afectado, cesen a tales hechos o a ello sean obligados por el tribunal a la mayor brevedad”.

Por lo que solicita sea acordada una inspección judicial, a fin que se deje constancia del estado y condiciones en que se encuentre la parte afectada en el referido terreno.

Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de: “(…) un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalente actualmente a Diez Mil Cuatrocientas Dieciséis Con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (Ut. 10.416,67), calculadas a un valor de Noventa y Seis Bolivares (sic) (Bs. 96.00) por cada unidad tributaria (…)”.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, indicando lo siguiente:

(…) Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma M.J. estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366): De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que al momento de admitirse la pretensión se valoraron los indicios derivados de los documentos de propiedad y las declaraciones evacuadas por los testigos ante Notario Público. l título supletorio y la declaración testimonial, tales instrumentos fueron atendidos en función de la naturaleza de amparo que tiene el interdicto. No obstante, el legislador previo la necesidad de fundamentar o fortalecer el argumento posesorio y perturbatorio a través de la articulación aperturada para tal fin, siendo carga de las partes acreditar sus posiciones.

La principal prueba de la posesión esgrimida por la actora es el documento de propiedad y la ratificación de las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública respectiva. El Tribunal observa esas testimoniales y no encuentra prueba de la perturbación denunciada, la razón es que los testigos no expresaron en forma convincente cómo les constaba tal información, en la evacuación ante el Notario Público se limitaron a decir “me consta” y seguidamente pasaron a transcribir en forma íntegra la pregunta que se les estaba formulando, sólo que a manera de respuesta. Una vez que su testimonial se evacuó ante el Tribunal solamente se limitaron a ratificar el contenido sin cumplir con el deber claro de demostrar sus hechos.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sin embargo, estima este Tribunal que tratándose de un inmueble involucrado en proyectos para fines habitacionales el orden público exige la carga de la demandante en demostrar su pretensión y justificar así la intervención del Estado. Esta materia tan delicada y descuidada por la demandante condiciona la causa, en el sentido que no habiéndose demostrado la perturbación, sólo la posesión, el Tribunal no puede decidir la procedencia del interdicto posesorio, por ser contrario a derecho.

Por las razones expuestas, estima este Despacho que la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por los Abg. INGIRGIO G.P. y C.T.E. contra los ciudadanos J.S., I.O. y YUSMARY Y.C. debe ser declarada sin lugar, pues las pruebas ofrecidas en la etapa probatoria resultaron insuficientes para demostrar la perturbación, siendo la demanda contraria a derecho. Así se decide.” (Negrillas añadidas por este Juzgado.)

III

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado en fecha 14 de mayo de 2013, por el ciudadano Ingirgio G.P., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante -parte demandante- no presentó escrito de alegatos para fundamentar la apelación ejercida, no obstante, esta sentenciadora pasa a revisar la sentencia apelada conforme al principio tantum devolutum quantum appelatum.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que la presente acción versa sobre un interdicto de amparo interpuesto por los ciudadanos Ingirgio de J.G.P. y C.T.E., ya identificados; actuando “(…) por [sus] propios derechos y con la representación legal de los demás copropietarios (…)” , a saber, los ciudadanos E.M.G.F.; R.S.G.F.; Zoleida R.R.G.; A.J.F.; L.E.A.F.; J.A.V.A.; R.D.L.d.V.; A.G.Á.L.; Y.B.C. de Álvarez; N.M.B.; Diezm.J.W.B.; A.J.W.G.; N.C.W.G. y B.Y.C. que tiene por objeto “un lote de terreno, con vocación urbana que [poseen] en comunidad, según consta de documento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 7 de julio de 2010, bajo el Nº 42, folio 218, Tomo 17 del Protocolo de transcripción (…)” contra los ciudadanos J.S.; I.O. y Yusmary Y.C., supra identificados.

Es menester señalar que el accionante aun cuando fundamentó su demanda en el artículo 783 del Código Civil vigente, de los alegatos realizados en su querella interdictal, extrae esta Juzgadora que su petición encuadra perfectamente con el interdicto de amparo, contemplado en el artículo 782 del eiusdem, tal como fue analizado en la sentencia apelada.

En cuanto a la parte demandada, se extrae de las actas procesales que no dio contestación a la demanda.

Una vez sustanciado el procedimiento que se a.s.o.q.l. sentencia apelada fundamentó la declaratoria sin lugar en las siguientes razones:

(…) este Tribunal observa que al momento de admitirse la pretensión se valoraron los indicios derivados de los documentos de propiedad y las declaraciones evacuadas por los testigos ante Notario Público. l título supletorio y la declaración testimonial, tales instrumentos fueron atendidos en función de la naturaleza de amparo que tiene el interdicto. No obstante, el legislador previo la necesidad de fundamentar o fortalecer el argumento posesorio y perturbatorio a través de la articulación aperturada para tal fin, siendo carga de las partes acreditar sus posiciones.

La principal prueba de la posesión esgrimida por la actora es el documento de propiedad y la ratificación de las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública respectiva. El Tribunal observa esas testimoniales y no encuentra prueba de la perturbación denunciada, la razón es que los testigos no expresaron en forma convincente cómo les constaba tal información, en la evacuación ante el Notario Público se limitaron a decir “me consta” y seguidamente pasaron a transcribir en forma íntegra la pregunta que se les estaba formulando, sólo que a manera de respuesta. Una vez que su testimonial se evacuó ante el Tribunal solamente se limitaron a ratificar el contenido sin cumplir con el deber claro de demostrar sus hechos.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sin embargo, estima este Tribunal que tratándose de un inmueble involucrado en proyectos para fines habitacionales el orden público exige la carga de la demandante en demostrar su pretensión y justificar así la intervención del Estado. Esta materia tan delicada y descuidada por la demandante condiciona la causa, en el sentido que no habiéndose demostrado la perturbación, sólo la posesión, el Tribunal no puede decidir la procedencia del interdicto posesorio, por ser contrario a derecho.

Por las razones expuestas, estima este Despacho que la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por los Abg. INGIRGIO G.P. y C.T.E. contra los ciudadanos J.S., I.O. y YUSMARY Y.C. debe ser declarada sin lugar, pues las pruebas ofrecidas en la etapa probatoria resultaron insuficientes para demostrar la perturbación, siendo la demanda contraria a derecho. Así se decide.

(Negrillas añadidas por este Juzgado.)

De lo antes citado se extrae que el fundamento de la declaratoria sin lugar de la sentencia apelada estuvo realizado en la falta de prueba de la perturbación denunciada, “la razón es que los testigos no expresaron en forma convincente cómo les constaba tal información, en la evacuación ante el Notario Público se limitaron a decir “me consta” y seguidamente pasaron a transcribir en forma íntegra la pregunta que se les estaba formulando, sólo que a manera de respuesta. Una vez que su testimonial se evacuó ante el Tribunal solamente se limitaron a ratificar el contenido sin cumplir con el deber claro de demostrar sus hechos”.

Siendo ello así, este Juzgado debe entrar a revisar si la sentencia apelada juzgó ajustado a derecho al declarar que no fue comprobada la perturbación alegada por los ciudadanos Ingirgio de J.G.P. y C.T.E., antes identificados; actuando “(…) por [sus] propios derechos y con la representación legal de los demás copropietarios (…)”.

Planteado lo anterior, se debe indicar que el interdicto aludido es definido por el autor J.L.A.G., de la siguiente manera:

El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues es, hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes que estas ocurrieran

. (José L.A.G.; Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas, p. 204).

En efecto, el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

.

En cuanto a los supuestos de procedencia es necesario señalar que el interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. De modo que se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Aunado a ello, respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, los cuales son analizados por el autor Abdón S.N., señalando lo siguiente:

(…) a. Que la posesión sea mayor de un año

se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

(…) b. Que la posesión sea legítima: La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

(…) d. Que la posesión sea perturbada La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan

(…) e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio.

(…) f. Que la ejerza el poseedor legítimo La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil.

(…) g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)

(Abdón S.N., “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343) (negrillas del Tribunal).

En igual sentido, el autor J.L.A.G., supra citado, al hacer mención a la legitimación activa para el interdicto de amparo señala:

1º En principio solo puede intentar el interdicto el poseedor legitimo ultra anual (CC., art 782, encab.).Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le basta haber poseído legítimamente el suelo por más de un (01) año.

2º Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782 aparte 1º).Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legitimo ultra anual. (…) que quien tiene la posesión legitima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.

3º Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

(José L.A.G.; Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas, páginas 206 y 207).

En el presente caso, sobre la perturbación en la posesión, los querellantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente: “(…) desde hace aproximadamente seis (6) meses, por el lindero Norte, en terreno que es parte de mayor extensión del lote antes citado, después de pasar el tendido de las cuerdas de alta tensión ha sido colocada una cerca de tres cuerdas de alambre de púas, sobre estantillos de madera, que se inicia en el Vértice V-43 del lindero Norte; siguiendo por borde de la antigua carretera Lara - Yaracuy en dirección Norte-Oeste, en una distancia aproximada de 210 mts. hasta llegar al punto V- 40A; dicha cerca cruza y continua rumbo Oeste-Sur por la misma carretera en una distancia aproximada de 182 mts. Hasta el vértice V 38; desde este punto, por el mismo rumbo, continúa la cerca afectando la propiedad de la Sucesión Patrizzi, lindante de nuestra propiedad por el lindero Sur; sale de la misma y se introduce de nuevo en nuestro terreno en dirección Sur-Norte en una distancia aproximada de 100 mts. donde quedo (sic) inconclusa. Así mismo, del punto V- 43 donde se inicio (sic) la cerca se tendió otro tramo de la misma hacia el interior de nuestra propiedad, en dirección Oeste-Este en una distancia aproximada de 100 mts. donde igualmente quedó inconclusa. También a lo largo de la referida cerca fijaron varios avisos, en los cuales se lee …..” (sic) Terreno en resguardo por el Concejo Comunal Terrazas de Chirgua Uno (1), extensión aproximada Seis punto dos (6.2) Hectáreas (sic). (Anexamos con carácter ilustrativo fotos donde se aprecia dicho detalle) y acompañamos levantamiento topográfico que señala lo antes referido.”

En relación a ello, -se reitera- la sentencia apelada consideró lo siguiente: “(…) El Tribunal observa esas testimoniales y no encuentra prueba de la perturbación denunciada, la razón es que los testigos no expresaron en forma convincente cómo les constaba tal información, en la evacuación ante el Notario Público se limitaron a decir “me consta” y seguidamente pasaron a transcribir en forma íntegra la pregunta que se les estaba formulando, sólo que a manera de respuesta. Una vez que su testimonial se evacuó ante el Tribunal solamente se limitaron a ratificar el contenido sin cumplir con el deber claro de demostrar sus hechos. (Resaltado añadido).

Ahora bien, al entrar a revisar los requisitos de procedencia del interdicto de amparo y la perturbación ejercida, encuentra esta sentenciadora, que con relación al inmueble objeto de la acción; se observa lo siguiente:

.- En el libelo de demanda se indicó que el interdicto se realiza en defensa de un inmueble constitutivo de “un lote de terreno, con vocación urbana que [poseen] en comunidad, según consta de documento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 7 de julio de 2010, bajo el Nº 42, folio 218, Tomo 17 del Protocolo de transcripción (…)”. No obstante ello, no se consignó el documento aludido.

.- En el mismo libelo se hizo mención a que “(…) desde hace aproximadamente seis (6) meses, por el lindero Norte, en terreno que es parte de mayor extensión del lote antes citado, después de pasar el tendido de las cuerdas de alta tensión ha sido colocada una cerca de tres cuerdas de alambre de púas, sobre estantillos de madera, que se inicia en el Vértice V-43 del lindero Norte; siguiendo por borde de la antigua carretera Lara - Yaracuy en dirección Norte-Oeste, en una distancia aproximada de 210 mts. hasta llegar al punto V- 40A; dicha cerca cruza y continua rumbo Oeste-Sur por la misma carretera en una distancia aproximada de 182 mts. Hasta el vértice V 38; desde este punto, por el mismo rumbo, continúa la cerca afectando la propiedad de la Sucesión Patrizzi, lindante de nuestra propiedad por el lindero Sur; sale de la misma y se introduce de nuevo en nuestro terreno en dirección Sur-Norte en una distancia aproximada de 100 mts. donde quedo (sic) inconclusa. Así mismo, del punto V- 43 donde se inicio (sic) la cerca se tendió otro tramo de la misma hacia el interior de nuestra propiedad, en dirección Oeste-Este en una distancia aproximada de 100 mts. donde igualmente quedó inconclusa”. No obstante ello, no se señaló con exactitud el bien contra el cual se interpone el interdicto.

.- Con el libelo se trajo a los autos el justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2012, en el cual se hizo mención a un lote de terreno, con vocación urbana ubicado en la jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, que “[les] pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren el 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 19” (Resaltado añadido).

.- Por su parte, la sentencia apelada al entrar a revisar el interdicto de amparo incoado no hizo mención al inmueble sobre el cual versa la presente controversia. Sin embargo, al hacer mención a la “Demanda” incoada indicó: “Narra el actor que interpone el libelo de demanda (…) que tal como se evidencia del justificativo de testigos (…) son poseedores (…) conforme se evidencia de documento protocolizado en a (sic) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 26 de septiembre de 2008 (…) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara a la margen izquierda de la vía que conduce al Caserío El Cercado, frente al sector Lomas Verdes y es conocido con el Nombre de Posesión Frías, cuyos linderos y demás datos identificativos constan en el referido documento marcado C.”

Lo indicado en el párrafo anterior y a falta de algún señalamiento de la parte apelante ante este Juzgado Superior, hace considerar a esta sentenciadora que, en efecto el inmueble de la presente controversia lo constituye el señalado en la sentencia apelada como inscrito en la “Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 26 de septiembre de 2008 (…) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara a la margen izquierda de la vía que conduce al Caserío El Cercado, frente al sector Lomas Verdes y es conocido con el Nombre de Posesión Frías, cuyos linderos y demás datos identificativos constan en el referido documento marcado C.”; que fue consignado a los autos en copia simple como se evidencia de los folios catorce (14) al veintiuno (21).

Indicado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que antes de revisar la perturbación encontrada como no comprobada por el Juzgado A quo, se debe entrar a revisar la prueba de la posesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante de fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R.); expediente Nº 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosas en el petitorio, cuando se trata de acciones interdíctales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

“(…).Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente d una fuente instrumental. Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño. (Resaltado añadido).

En cuando al acervo probatorio traído a los autos se observa que se incorporó al juicio lo siguiente:

.- Documento “poder especial amplio y suficiente” otorgado por los legitimarios activos a favor de los ciudadanos C.T. e Ingirgio de J.G.P., supra identificados; el cual se valora en cuanto a la representación ejercida por los ciudadanos señalados en el presente juicio (Folios 03 al 06).

.- Justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2012, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos L.E.Y., S.C.S., y L.J.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.408.769, 7.465.298 y 11.428.050, cuyas firmas suscritas en dicho documento fueron ratificadas por sus suscribientes en el lapso probatorio tal como se extrae de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54). No obstante ello, al revisar dicho justificativo de testigos, se observa que el mismo no debe ser valorado por esta sentenciadora como prueba de la posesión ejercida por los legitimarios activos sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya que si bien en la parte superior los querellantes señalaron que vienen ejerciendo la posesión desde hace más de diez (10) años; al revisar los cuestionamientos, “primero”; “segundo”; “tercero”; “cuarto”; “quinto” y “sexto”, observa esta sentenciadora que ninguno de ellos se encuentra dirigido a comprobar la posesión alegada como ejercida.

Por el contrario, observa esta sentenciadora que el cuestionamiento segundo se hace mención a la propiedad, del inmueble y no a la posesión indicándose concretamente a los testigos lo siguiente: “Segundo: Si saben y les consta que somos propietarios de una extensión de terreno de carácter urbano, alinderado así: por el Este: se ubica a la margen izquierda de la vía que conduce al Caserío El Cercado frente al sector Lomas Verdes; por el Oeste: colinda con terrenos propiedad de la Sucesión Vásquez, Sucesión Patrizzi Quintana y Ejidos de la ciudad de Barquisimeto; por el Norte: con los mismos Ejidos y Desarrollo Habitacional Los Cisnes; por el Sur, con terrenos propiedad de Inversiones Patrizzi e Inversiones Parque Cementerio D.P. (…)”. (Subrayado añadido).

En efecto, observa esta sentenciadora que los cuestionamientos realizados a los testigos indicados no se encuentran dirigidos a demostrar la posesión legítima alegada como ejercida por los actores.

.- Documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2008 (Folios 14 al 21). Sobre el particular, debe esta sentenciadora señalar que en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo; así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 324, de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, al establecer:

(…) Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).

(Resaltado añadido).

De modo que, la anterior decisión se refiere a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por consiguiente, el documento de propiedad que se analiza -para el presente juicio- no es suficiente como elemento probatorio para demostrar la posesión del inmueble objeto de la perturbación. Así se decide.

.- Fotografías y planos anexas, los cuales resultan inconducentes al no acreditar la posesión legítima que exige la presente acción. (Folios 22 al 29).

Del análisis del acervo probatorio, se evidencia en autos que los accionantes no presentaron prueba alguna que demostrara la circunstancia de que estuviesen ocupando el referido inmueble, es decir que estuvieran en posesión legítima del mismo. Tampoco se comprobó que los legitimarios activos fueran unos poseedores precarios, los cuales, conforme al artículo 782 del Código Civil pueden intentar la acción en nombre y en interés del que posee.

En igual sentido, se observa que la parte actora no comprobó que fueran poseedores ultra-anuales.

Por los argumentos supra expuestos, han quedó delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de amparo, y en consecuencia, este tipo de acción el querellante tiene la carga de probar los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civiles vale decir: 1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual, 2º Que existe la perturbación posesoria, y 3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

En consecuencia, esa ausencia de prueba de que los accionantes estaban en posesión del inmueble afectado, sin que se demostrara la posesión ultra-anual, es lo que hace inoperante la apelación, ya que los demandantes no lograron comprobar la posesión y los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se constata que la Juzgadora de Alzada declaró sin lugar acción interdictal por cuanto los actores no demostraron la existencia de la perturbación sobre el bien objeto de la presente causa, señalando que el medio de prueba testimonial, es decir la ratificación de las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública respectiva, no demostró la perturbación denunciada, fundamentando que los testigos no expresaron en forma convincente cómo les constaba tal información; sin hacer mención a la posesión en que se debe sustentar -primeramente- la decisión de la presente controversia.

Sobre la falta de prueba de la perturbación en que se fundamentó la sentencia apelada, se observa que en efecto, al no haberse comprobado la posesión en la presente causa, no puede esta sentenciadora considerar que deba comprobarse una perturbación ya que esta última supone demostrada la anterior, y además se trata de una situación de hecho que forma parte de los requisitos de la procedencia de la acción. Lo anterior lleva a esta sentenciadora a concluir que la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado debe ser confirmada por este Juzgado Superior con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha 14 de mayo de 2013, por el ciudadano Ingirgio G.P., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2013.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2013, por el ciudadano Ingirgio G.P., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo interpuesto por los ciudadanos INGIRGIO G.P. y C.T.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 857.079 y 4.415.558, en ese orden, e inscrito el primero en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.298, actuando “(…) por [sus] propios derechos y con la representación legal de los demás copropietarios de un lote de terreno con vocación urbana (…)”; contra los ciudadanos J.S.; I.O. y YUSMARY Y.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.157.646; 7.361.126 y 12.444.626, en su orden.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de mayo de 2013.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:25 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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