Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000333

PARTE DEMANDANTE: INGENIERIA S.N., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1.987, bajo el Nº 52, Tomo 5-K.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: R.B.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.430.

PARTE DEMANDADA: Á.J.P.G. y F.J.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.511.888 y 7.593.661, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: L.E.S.A. y J.S.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.011 y 79.441, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 13 de mayo de 2011, el abogado R.B.M. en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil INGENIERIA S.N., C.A., presentó escrito libelar en el que procedió a demandar por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, a los ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., todos supra identificados, en los siguientes términos:

Adujo que es endosatario para el cobro de la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en fecha 29 de noviembre 2.007, por la sociedad mercantil INGENIERIA S.N., C.A., aceptada para su pago en fecha 29 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., supra identificados. Que el monto del referido título es la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.200,00).

Expuso que habiéndose vencido el plazo para el pago de la mencionada letra en fecha 29 de noviembre de 2.009, han resultado infructuosas las diligencias extrajudiciales para su cobro.

Alegó que en razón de lo expuesto procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar: 1) La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.200,00), por la cual fue librada la letra supra descrita; 2) Los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de la letra demandada hasta su pago definitivo, calculados al 5% anual de acuerdo con el artículo 456 del Código de Comercio; 3) Las costas procesales. Solicitó el cálculo de la indexación sobre el monto demandado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido como la Parcela Nº 15, y la casa construida sobre ella, situada en el Conjunto Residencial Agua Miel, Los Cardones, Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.200,00) equivalentes a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.239,47 U.T.).

En fecha 30 de junio de 2.011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, por lo que ordenó la intimación de los demandados para que comparecieren dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos la intimación del último de los demandados, a pagar las cantidades demandadas u a formular su oposición; igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 15 y 16).

Luego de haberse realizado las actuaciones inherentes a la citación de los demandados en fecha 07 de agosto de 2.013, los ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., confirieron poder Apud Acta a los abogados L.E.S.A. y J.S.O.L., todos supra identificados (folio 61).

En fecha 23 de septiembre de 2.013, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito de oposición a la intimación en base a que la acción esta fundamentada en una pretendida letra de cambio librada en la Ciudad de Barquisimeto en fecha 29 de noviembre de 2.007, la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 29 de noviembre de 2.009 por sus poderdantes, y que por ello es que se oponen formalmente a la intimación ejercida por los demandantes, por cuanto la acción, según los apoderados de la parte accionada, se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 479 del Código de Comercio (folio 67).

En fecha 24 de septiembre de 2.013, el Tribunal A quo dictó sentencia en la que declaró la perención de la instancia (folio 68 y 69), sentencia ésta que fue apelada en fecha 27 de septiembre de 20.13, por el apoderado judicial de la parte actora (folio 73) y revocada en fecha 07 de febrero de 2.014, por este Juzgado Superior (folios 84 al 93). En fecha 05 de marzo de 2.014, el Tribunal A quo ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa (folio 96); una vez realizadas las actuaciones pertinentes a la notificación de las partes, en fecha 25 de abril de 2.014, el Tribunal de la causa advirtió a las partes que se computaría el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa fecha (folio 105).

Cursa a los folios 106 y 107 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados L.E.S.A. y J.S.O.L., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., en fecha 25 de abril de 2.014, en el cual expusieron:

Opusieron como punto previo al fondo, la prescripción ejercida en el presente proceso, de lo cual alegaron que toda acción derivada de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los tres (03) años contados desde la fecha de vencimiento. Adujeron que en el presente caso la pretendida letra de cambio tiene fecha de vencimiento el día 29 de noviembre de 2.009, y que hasta la fecha en que su representado compareció a darse por intimado, transcurrió íntegramente dicho plazo, por lo que alegaron que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio por haber prescrito de acuerdo al artículo 479 del Código de Comercio.

Seguidamente procedieron a contestar la demanda negando y rechazando la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negaron y rechazaron la reclamación de la mencionada letra de cambio por no adeudarse la misma. Negaron y rechazaron la reclamación de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de ésta hasta su pago definitivo por cuanto alegaron que la letra de cambio no tiene ningún valor por haber prescrito. Negaron y Rechazaron el pago de las costas procesales. Igualmente solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 109), las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 22 de mayo de 2.014 (folio 110). Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de mayo de 2.014 (folio 111), las cuales admitió el A quo en fecha 30 de mayo de 2.014 (folio 112).

En fecha 30 de enero de 2.015, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción invocada por la parte demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesto por la firma INGENIERIA S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-12-1987, bajo el N° 52, Tomo 5-K, a través de su endosatario en procuración abogado R.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.430, de este domicilio, contra los ciudadanos A.J.P.G. y F.J.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula Identidad No. 6.511.888 y 7.593.661, respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 115 al 121)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 14 de abril de 2.015 por el abogado R.B.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 130), por lo que mediante auto de fecha 21 de abril de 2.015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 131).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 28 de abril de 2.015, le dió entrada el 29 del mismo mes y año y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar sentencia de acuerdo al artículo 893 del Código Adjetivo Civil. Llegada la hora para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 30 de enero del corriente año, dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, sin lugar la pretensión de cobro de bolívares de la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos bolívares (Bs.94.200, 00) por concepto de capital señalado en la letra de cambio, más los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto por el cual fue suscrita la referida instrumental cambiaria, más la indexación judicial y las costas procesales, incoada por el Abogado R.B.M., en su condición de endosatario en procuración de la beneficiaria de dicha letra de cambio INGENIERIA S.N, C.A., contra los obligados aceptantes ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., todos identificados en autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y luego, en base a ello, establecer los hechos, los cuales se han de subsumir dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ello proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y para ello tenemos, que basado en el hecho de que el acciónate en procuración consignó con el libelo de demanda la letra de cambio objeto de la pretensión de cobro del capital por el cual fue aceptada, la cual cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del código de comercio y en virtud de que los coaccionados en su contestación de demanda no desconocieron a dicha instrumental cambiaria, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil se declara reconocida la misma y por ende se dá por probado, que dicha letra de cambio fue librada en Barquisimeto, Estado Lara el día 29-11-2007 por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.94.200,00), siendo pagadera en esta misma ciudad el día 29-11-2009, siendo aceptada como obligados por los accionados ciudadanos Á.J.P.G. y F.J.B.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.511.888 y 7.593.661, respectivamente, por lo que estos hechos quedan relevados de prueba a tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, quedando como hechos controvertidos los constitutivos de la defensa de fondo de prescripción de la acción cambiaria de los tres años alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda, quedando la carga de la prueba de éstos a cargo de los coaccionados tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.-

Ahora bien, dado a que los coaccionados en su contestación a la demanda, no desconocieron la letra de cambio; la cual tal como fue ut supra establecido quedó reconocida y con ello su valor como instrumento cambial y la aceptación de ellos como obligados por el monto de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.200,00), señalados en ella, sino que se limitaron a alegar la defensa de fondo de prescripción de la acción cambial de tres (3) años establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, aduciendo que desde el 29-11-2009, fecha en la cual se venció la letra de cambio sub lite hasta la fecha en que ellos se dieron por intimados lo cual ocurrió el día 07-08-2013, transcurrieron entre ambas fechas más de tres (03) años; quien emite el presente fallo determina, que efectivamente haciendo el cómputo del término transcurrido el día siguiente al vencimiento de la letra, es decir, a partir del 30 de Noviembre de 2009, hasta la fecha en que los coaccionados se dieron por intimados el 07 de Agosto de 2013, tal como consta al folio sesenta y uno (61) en la cual dieron poder apud-acta, transcurrieron al 30 de Noviembre del 2010, un (01) año, al 30 de Noviembre del 2011 serían dos (02) años y al 30 de Noviembre del 2012 serían tres (03) años, más ochos (08) meses y siete (07) días, es decir, que entre ambas fechas transcurrieron más de tres (03) años, tiempo superior al establecido para la prescripción de la obligación cambiaria en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual preceptúa:

…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…

(Resaltado del Superior)

Y no habiendo demostrado la parte actora que había realizado actos interruptivos de la prescripción, por cuanto afirmó en el libelo que había realizado gestiones de cobro que habían sido infructuosos, y tampoco demostró siquiera, que había interrumpido la prescripción mediante cualquiera de los tipos de actos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual preceptúa:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Permite concluir, que la decisión de declarar con lugar la defensa de fondo de prescripción cambiaria y en consecuencia de ello, sin lugar la pretensión de cobro del capital por el cual fue aceptada la letra y de los intereses moratorios a la rata de intereses del 5% anual mas la indexación a dicho monto pretendido dictada por el A quo está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de autos se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.B.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.430, en su condición de endosatario en procuración para el cobro de la letra de cambio objeto de la presente acción librada a favor de la sociedad mercantil INGENIERIA S.N., C.A., contra la decisión definitiva de fecha 30 de enero del corriente año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

• SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio objeto de este proceso alegada por los abogados L.E.S.A. y J.S.O.L., en su condición de apoderados judiciales de los coaccionados Á.J.P.G. y F.J.B.Q., todos identificados en autos.

• TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de cobro de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.200,00), por concepto de capital de la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio objeto de este proceso; del 5% por concepto de interés anual sobre el referido capital y de la indexación a dichos montos solicitada por el endosatario en procuración de la endosataria cambiaria INGENIERIA S.N., C.A., abogado R.B.M. contra los accionados Á.J.P.G. y F.J.B.Q., todos identificados en autos, quedando ratificada la sentencia recurrida.

• CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 02.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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