Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO: SP01-O-2010-000001

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 7-A, de fecha 09 de abril de 1999, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el N° 52. Tomo 34-A RM I, de fecha 13 de noviembre de 2009; y DESARROLLOS FERRANTI C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 336-A-SGDO, de fecha 15 de agosto de 1995, con última reforma del día 10 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, tomo 16-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: M.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.342

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de A.C. interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA) y DESARROLLOS FERRANTI C.A., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de un juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte presuntamente agraviada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda instaurada por el ciudadano J.V.V.Á., contra las empresas VINPROCA y DESARROLLOS FERRANTI C.A., fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de noviembre de 2009, oportunidad para la cual ninguna de las demandadas se hicieron presentes, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia. Que en fecha 14 de diciembre de ese año, el Juzgado Cuarto dictó auto de ejecución forzada de la sentencia y decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de las accionantes. Que dicho embargo no pudo ejecutarse en la oportunidad fijada, por lo que se fijó una nueva fecha para el día 09 de marzo de 2010.

Indica que ante la presión del embargo decretado, y para dar cumplimiento a la sentencia y decreto de ejecución, en fecha 09 de marzo la co-demandada Vinproca hizo un convenio de pago con el demandante, de los cuales ya se han pagado dos cuotas, quedando aún una pendiente.

Invoca como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); las garantías al debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley (Arts. 49, numeral 1 y 21, numeral 2 ibidem); los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal (arts. 156, numeral 32 y 187, numeral 1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem).

Alega que la Jueza actúa fuera de su competencia constitucional en la sentencia objeto de la acción bajo estudio, al declarar la admisión de hechos alegados por el demandante debido a la inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, pues sin hacer un análisis pormenorizado de las pretensiones del accionante y sin prueba alguna que sustente sus pretensiones, condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 362,44 por concepto de horas extras y al pago del concepto de dotación. Que además, establece como monto total la cantidad de Bs. 41.875,92, la cual es superior a la suma de todos los conceptos.

Argumenta además, que el Juzgado transgredió normas de orden público constitucional, al condenar a las accionantes al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 03 de marzo de 2007, hasta el día 06 de noviembre de 2009, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006, ya que esta cláusula, a su decir, esta viciada de inconstitucionalidad. Explica que tal Cláusula es inconstitucional por ser contraria al artículo 92 de la Constitución de la República, la cual dice que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, que estos créditos laborales son de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su paga generará el pago de intereses. Que la cláusula establece una sanción y beneficio a favor del trabajador muy superior y distinto a lo previsto en la Constitución, ello, además de que compete única y exclusivamente al Poder Público Nacional legislar sobre esa materia.

Asegura que no le es dado a la contratación colectiva establecer cláusula que aun cuando benefician al trabajador, contravienen normas constitucionales y de orden público. Que la sanción del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales es el cálculo de los intereses de mora, y que la cláusula 38, al determinar el pago de salarios caídos después de la finalización de la relación laboral sanciona adicionalmente al patrono por su incumplimiento. Que la juez no debió condenar al pago de salarios dejados de percibir, pues ello constituye la violación del artículo 92 del Texto Constitucional.

En virtud de todo lo anterior, solicita a esta superior instancia constitucional, que declare procedente la solicitud de amparo; que mediante el control difuso desaplique la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de referencias; que se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los conceptos y montos condenado a pagar por horas extras, dotación y salarios dejados de percibir; que se dejen sin efecto el auto de ejecución forzosa dictado en la presente causa, la experticia complementaria del fallo, el convenio de pago efectuado por las partes en fecha 09 de marzo de 2010, aduciendo que “los actos violatorios de normas de orden público no son subsanables ni aun con el consentimiento de las partes”.

Pide además, que se ordene una experticia complementaria para determinar cuánto es el monto exacto condenado a pagar por estos conceptos deduciendo las cantidades que en justo derecho le corresponden y se ordene al demandante reintegrar la cantidad recibida en exceso. Y finalmente, que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Así, el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios materiales y formales en la sentencia de mérito dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era recurrible por ante esta instancia superior. Sin embargo, tal decisión quedó firme en fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en su contra. Como puede deducirse de esto, la parte demandada optó por no ejercer el recurso ordinario existente en su contra, con lo cual, conforme a la jurisprudencia citada supra, no se podría acceder a la vía constitucional para su impugnación, y así se debe dejar establecido.

Por otra parte, la parte presuntamente agraviada pide en su escrito se deje sin efecto el convenimiento de pago suscrito por la abogada M.J.Z.B., en representación de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se dijo textualmente lo siguiente:

Visto el Decreto de Ejecución de fecha 14 de diciembre de 2009, librado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009 (sic), por la cantidad líquida de dinero de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 69.657,68), a los fines de dar cumplimiento a la cantidad condenada a pagar a mi representada Vinproca, las partes aquí identificadas hemos convenido en hacer el siguiente CONVENIMIENTO DE PAGO…” (Negrillas del Tribunal).

A este respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Ha dicho la doctrina respecto a causal de inadmisibilidad, que si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. (Chavero, Rafael “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”. P. 245). No es aplicable tal causal de inadmisibilidad sin embargo, cuando se trata de violaciones al orden público o las buenas costumbres. Pero en los casos restantes, no se puede admitir una acción en la cual el presunto agraviado consintió expresa o tácitamente los actos u omisiones cuya inconstitucionalidad pretende se establezca en sede judicial.

En el presente caso, no se evidencia vulneración al orden público, pues en el llamado a juicio de la parte demandada se cumplió el respeto de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, permitiéndole a la parte ejercer las defensas que le ley le contempla, por lo que su no ejercicio no puede imputársele sino a ella misma.

Establecido lo anterior, este sentenciador debe hacer notar que la demandada efectivamente convino en el pago de los montos condenados a pagar por una sentencia ejecutoriada, y lo hizo de manera expresa, inequívoca y sólo sometida a la coacción legítima que sobre todo ciudadano condenado ejerce una sentencia definitiva y firme, cuya materialización es justamente una garantía con la que cuentan los justiciables cuando un fallo judicial le es favorable.

A criterio de este juez constitucional, constituye la manifestación expresa de consentimiento de los efectos de la sentencia del 06 de noviembre de 2009 en el expediente SP01-L-2009-000680, el convenio de pago suscrito por las partes en la causa principal, y como tal, imposibilita la admisión de una acción de amparo para enervar dichos efectos, y así formalmente se decide.

De todo la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta será declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos de ley.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la abogada M.J.Z.B., en representación de de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA), en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-O-2010-000001

JGHB/Edgar M.

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