Decisión nº 062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintidós (22) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001300

ASUNTO: NP11-R-2013-000059

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA PROINLEC, C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1977, bajo el Nº 64, tomo 87-A, con posteriores modificaciones en su Acta Constitutiva, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06 de junio de 2000, y la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 22 de enero de 2001, representada por el Abogado L.M.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.763, conforme consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata de este Estado Monagas, folios del 32 al 35, contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que Cobro de indemnización derivada del Accidente Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral, incoara el Ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.333.290, representado por las Abogadas L.E.L. y YUSMELIS EVARISTE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogado bajo los números, 41.245 y 99.166, en su orden, según documento Apud Acta que riela en Autos al folio 25 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia fuera del lapso legal, la Jueza de Primera Instancia ordenó se practicaran las notificaciones a las partes, y una vez que las mismas fueron verificadas, la parte demandada Apela de la misma en fecha 11 de marzo de 2013, siendo escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 13 de Marzo de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de Marzo de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de marzo de 2013, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Martes 09 de Abril de 2013; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 12 de Abril de 2013, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que hace oposición a la Sentencia de Primera Instancia por cuanto la misma adolece en los siguientes vicios:

Invoca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se basa en un informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde señala las posibles causas en las cuales ocurrió el accidente laboral, causas éstas que fueron atacadas y desvirtuadas en el iter procesal, y que son de carácter referencial, acotando que su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno en este sentido; por lo que consideró que la Sentencia se encuentra viciada de inmotivación, siendo carga del demandante acreditar la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual no quedó establecido, y que ésta demostrado con el informe pericial, considerando que existe una incongruencia en la sentencia cuando condena al pago a la empresa de lo contendido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Indica que la Jueza A quo, incurre en una errada valoración de las pruebas contenidas en los folios 11 al 18, del 357 al 358, folios 13 y 14, ya que estos fueron desechados del proceso, cuando valora los montos 9 y 10 por ser copias simples con lo cual consideró que existe contradicción; que no es concordante dicha valoración, que no se desprende alguna condición que demuestre que su representada que incumplió o que tuvo alguna responsabilidad subjetiva. Aunado que a que la Jueza de Primera Instancia yerra en las fechas de interposición de la demandada, por cuanto la demanda fue interpuesta en una fecha y la Jueza indica otra muy distinta.

Alegó la inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, específicamente en las documentales promovidas por su representada marcadas O, A, T, E, I; en dicho alegato invocó el recurrente, Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/02/2011, la cual indica que el Tribunal está obligado evacuar las pruebas promovidas aún cuando hayan sido desechadas del mismo.

Manifestó que su representada tuvo la conducta preventiva dándole al actor, todos los mecanismos de orientación, de asistencia médica, auxilio al momento del accidente, todos los medicamentos tanto post operatorio como preoperatorio; se le dio todos los mecanismos necesarios para que se volviera a reinsertarse en su puesto de trabajo como efectivamente sucedió, laborando en la empresa hasta el momento en que decide renunciar; y que muchas de las normas impuestas en el informe presentado por el INPSASEL, aún no habían sido promulgadas, por lo que su representada no podía dar cumplimiento a normativa alguna, que aún no estaba en vigencia.

Por último indicó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Alegó que la Sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia estaba ajustada a derecho y a la justicia, ya que desde el momento en que el actor sufre el accidente, éste ha tenido que sostenerse el mismo sus gastos y terapias de rehabilitación, alegando la apoderada de la parte actora que el demandante de autos, necesita otra intervención quirúrgica, para que su nervio cubital pueda llegar a su nivel y pueda de esta manera utilizar nuevamente su brazo; considera que el informe pericial efectuado por el INPSASEL esta ajustado a derecho ya que éste emana de un Ente Administrativo el cual merece credibilidad, considerando en consecuencia, ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal A quo y así lo solicitó ante esta Alzada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida condena a la empresa demandada solo al pago de la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.80.852,03), por concepto de la indemnización contenida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) por concepto de daño moral, basada en las siguientes consideraciones:

Tenemos que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que quiere decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se señala.

En el caso de autos, se evidencia a los folios 11 al 18, y 357 al 358 informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se establece que hubo un accidente de trabajo que generó una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente son: A.d.P. para efectuar la labor, fallos en la detención, evaluación y gestión de los riesgos; y como causas inmediatas se señalan: maquinaria inadecuadamente protegida para el trabajo en parte inferior, insuficiente espacio de trabajo, y desconocimiento del método de trabajo; por lo tanto, al quedar demostrado el accidente de trabajo ocurrido, así como el incumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, le corresponde el pago al actor de una indemnización equivalente al salario de cuatro y medio (4,5) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de su salario integral diario establecido por el INPSASEL, esto es, 1.643 días por Bs. 49,21, lo que totaliza la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 80.852,03), tal como se establece en el informe pericial. Así se establece.

En lo que respecta al Daño Moral, establece el monto indicado luego de analizar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño; La conducta de la víctima; el Grado de educación y cultura del reclamante; la Posición social y económica del reclamante; la Capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; y, las Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, tales como el salario que devengaba el Accionante al momento de terminar la relación laboral, entre ellos.

El Accionante demandó igualmente la Indemnización por responsabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 571 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y el Lucro Cesante, estableciendo la A quo, con respecto al primero, que el monto de Bs.17.568,00, equivalente a 24 salarios básicos mensuales; considerando que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dicho Ente del Estado quien deberá pagar la indemnización correspondiente; y en lo referente al Lucro Cesante, la consideró improcedente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

El anterior extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social que acoge este Juzgado, establece que es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Ahora bien, visto que la parte Actora no ejerció el Recurso de Apelación contra la Sentencia recurrida, ni se adhiere al ejercido por la Accionada, debe inferir este Juzgador, su conformidad con los conceptos condenados y aquellos que consideró la Jueza, no debían prosperar en el presente Juicio.

En cuanto a la demandada, de los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, se desprende que de los dos (2) conceptos condenados, solo manifestó su inconformidad con la condenatoria de la indemnización establecida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y en vista de ello, por la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, la valoración de las pruebas en unos casos, e inmotivación en otros.

Ahora bien, respecto al alegato expuesto de considerar que la Sentencia se encuentra viciada de inmotivación, al no haber el demandante cumplido con la carga de acreditar la responsabilidad subjetiva del patrono, y de allí, la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse fundamentado la Jueza de Juicio en un informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde señala las posibles causas en las cuales ocurrió el accidente laboral, y condenar a la empresa al pago de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), siendo que dichas causas a tenor de lo expuesto por el Recurrente, fueron atacadas y desvirtuadas en la fase de juicio, considerando las mismas de carácter referencial, es decir, no vinculantes; aunado al alegato de que supuestamente su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno en este sentido; y partiendo de ello, la falta de valoración de pruebas en algunos casos o la errada valoración en otros de las documentales aportadas, es por lo que procede este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

es importante destacar que el Demandante al presentar el Libelo de demanda, acompaña al mismo algunas documentales para soportar su pretensión, a saber, al folio 10 y al folio 19, copias simples de Recibos de Pago; a los folios 11 y 12, copia de Certificación Nro 0051-2010 de fecha 7 de abril de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.); a los folios 13 y 14, Forma 15-30-B del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referida a Hoja de Consulta Médica, de fecha 13 de octubre de 2009; del folio 15 al 18, Informe Pericial de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Posteriormente, con el escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

En el Capítulo Primero, invoca el mérito favorable de las actas. Este no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

En el Capítulo Segundo, promueve marcados con los números “1, 2, 3, 4 y 5” copias de Recibos de Pagos y Copia de Liquidaciones. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que hubo el reconocimiento de la contraparte, por ello, este Juzgador las valora conforme la sana crítica.

Del Análisis de las mismas, se confirma la relación laboral, la cual no fuera desconocida; el pago realizado al trabajador de su salario, incluso en periodo de Reposo, y e pago de Liquidación de Prestaciones Sociales al 30 de noviembre de 2006 y al 14 de abril de 2008, con los cuales se evidencia que la empresa no desconoció el derecho de pago de salario ni de prestaciones sociales al trabajador.

En el Capítulo Tercero, promueve marcado con el número “6”, copia simple de Informe Medico, de fecha 17 de marzo de 2006 emitido por el Dr. G.P.. Coincide esta Alzada con lo valorado por la Jueza de Juicio, que al tratarse de de una copia simple de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, además de ser objeto de desconocimiento, se desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo Cuarto, promueve marcado con el número “7”, copia simple de Informe Medico, de fecha 17/03/2006 emitido por el Dr. S.V.. Se Reitera el criterio de valoración anterior.

En el Capítulo Quinto, promueve marcado con el número “8”, original de Certificación de fecha 07 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha documental no fue desconocida ni impugnada en la Audiencia, y al tratarse de un documento público administrativo, se le debe otorgar valor probatorio.

Del análisis del mismo, consta que dicho Ente Administrativo de Salud; certificó que el Accidente ocurrido al Ciudadano P.J.S. que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, fue un ACCIDENTE DE TRABAJO; con lo cual al no existir en Autos alegatos que dicha Certificación fuera impugnada, nace en la Empresa demandada, la Responsabilidad objetiva por el mismo, quedando en establecer, la existencia de posible responsabilidad a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento.

En el Capítulo Sexto, promueve marcados con los números “9 y 10”, copia simple de Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dra. M.D., y original emitido por dicho Ente, avalado por el Dr. A.Z., y estos fueron igualmente acompañados con el escrito libelar.

De la Audiencia de juicio, observa esta Alzada que los mismos fueron desconocidos y la Sentencia recurrida señaló que ambos eran copias simples de documentos emanados de Terceros que no fueron ratificados en juicio, y que al ser objeto de desconocimiento, los desecha del proceso, de conformidad con lo pautado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este Juzgado Superior disiente de tal valoración, ya que ambos corresponden a documentos emitidos por el Ente Administrativo del los Seguros Sociales, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), empero, siendo el primero de ellos promovido en copia simple, y al ser desconocido por la contraparte y no insistirse en su valoración, al mismo no puede otorgarse valor probatorio. En cuanto al segundo de ellos, el mismo consta que es el original del documento Administrativo, y la vía para su impugnación no era el desconocimiento, sino la tacha de documento Administrativo. Al no ser tachado dicho documento original conforme la Ley, al mismo, el promovido marcado con el número 10, debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.

De esta prueba, se evidencia que en octubre del año 2009, el Demandante acudió a consulta del Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual, se indican las secuelas que padece, sin aportar algún otro elemento sobre las indemnizaciones reclamadas.

En el Capítulo Séptimo, promueve marcado con el número “11”, Informe Pericial, de fecha 03 de Junio de 2010, emitido por el Dr. P.C., Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.); y la original de la Notificación de la Certificación de Accidente Ocupacional, dirigida al Trabajador demandante. Coincide este Juzgador con lo valorado por la Jueza de Juicio, en que se desprende que se trata de un instrumento que merece fe pública por emanar de un Funcionario Público, por lo que al no ser impugnado conforme a derecho tiene pleno valor probatorio.

Siendo éste el instrumento en que se basó la A quo para establecer la condena en la Sentencia recurrida, y objeto de la delación planteada en Alzada, observa este Juzgador que en dicho informe, el Ente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), emite un cálculo estimado ó un monto mínimo para la indemnización que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos y en aras que las partes pudieran celebrar una transacción laboral en vía administrativa, que debía ser homologada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente, quedando a salvo el derecho del trabajador a ejercer por vía Judicial, las reclamaciones por Daño Moral; Daño Emergente y Lucro Cesante.

En efecto, este informe pericial es a título de referencia luego de haberse establecido las causas del Accidente, considerando la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del mismo.

En el Capítulo Octavo solicitó al Tribunal se realizara una experticia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en el Expediente que en el Auto de Admisión de las pruebas emitido en fecha 9 de mayo de 2011, la Jueza de Juicio acordó librar Oficios a los Departamentos de Psicología y de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad de Maturín.

Observó este Juzgador de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, en especial la celebrada en fecha 7 de junio de 2011, la Jueza requirió sobre las gestiones realizadas al respecto, y visto la respuesta, ordenó librar nuevos Oficios para su tramitación. Las resultas rielan de los folios 334 al 349, las cuales se valoran conforme la sana crítica.

No obstante lo anterior, la prueba anterior, nada aporta a la solución de la delación expuesta por la demandada contra la Sentencia recurrida en la Audiencia de Alzada, referida a la responsabilidad subjetiva o no de la parte patronal en el Accidente ocurrido al Demandante. Así se establece.

En el Capítulo Noveno, promueve Informe al Centro Clínico Punta de Mata y al Centro Médico Maturín, a los fines se informar sobre los puntos señalados: No consta respuesta por consiguiente no existe mérito que valorar.

En el Capítulo Décimo promueve informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se evidencia respuesta emanada del primero de ello, a los folios 357 y 358, valorándose conforme la sana crítica.

De dicho informe se desprende que el Demandante fue atendido por ese Ente Administrativo, como paciente; en el segundo particular especifica la evaluación médica realizada, y en el tercero, la conclusión que fue un Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Ahora bien, de las causas del Accidente y la responsabilidad que pudiera existir por parte del patrono o la empresa, nada indica dicho informe a los efectos de valorarlo de conformidad a los planteamientos realizados ante esta Alzada en vista del presente Recurso de Apelación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

En el Capítulo I, denominado de la delimitación de los hechos, solo señala que su representada no es responsable del accidente, lo cual demostraría en el transcurso del Juicio. Estos alegatos no es un medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II reproduce el mérito favorable de Autos. Este Juzgador reitera lo señalado anteriormente en el Capítulo Primero de las pruebas promovidas por el Actor.

En el Capítulo III promueve las siguientes documentales:

Promueve marcado con la letra “A”, legajo de Recibos de Cancelación por la empresa demandada de gastos médicos y medicinas al Centro Quirúrgico de Punta de Mata, que rielan desde el folio 74 al 93

La Sentencia recurrida desechó estas documentales considerando que son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, criterio que comparte este Juzgador luego de analizadas dichas documentales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “B”, legajo de recibos de medicinas, ordenes medicas para entrega de medicinas, soportes de récipes médicos, los cuales rielan del folio 94 al 129.

La A quo, los desecha del proceso señalando que son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. No obstante, del análisis que hace este Juzgador observa, que si bien rielan documentos emanados de terceros los cuales para su valoración deben ser ratificados por el tercero que lo emite a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, también rielan documentos emitidos por la empresa demandada, referidos a “Ordenes de entrega de Medicinas”, las cuales fueron emitidas por la misma en beneficio de terceros; en virtud de lo cual, se requiere igualmente que los terceros beneficiarios de dichas ordenes, ratificaran las mismas. En consecuencia, este Juzgador considera que dichas documentales no se les puede otorgar valor probatorio.

Promueve marcado con la letra “C”, legajo de recibos de pagos de salarios cancelados al accionante que rielan del folio 132 al 225. No fueron desconocidos. Concuerda con la A quo en que se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estas documentales se desprende el salario básico y las percepciones devengadas por el trabajador en su relación laboral, así como el salario en la fecha del accidente y al finalizar la relación laboral.

Promueve marcado con la letra “D1”, finiquitos de pagos de Adelantos de Prestaciones Sociales y Pago de Prestaciones Sociales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y comprobantes de egreso. No fueron desconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “D2”, pagos de Prestaciones Sociales del año 2008 y comprobantes de egreso. No fueron desconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “E”, Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “F”, Planilla 14-02 del registro del ciudadano P.S. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Resumen Curricular del ciudadano P.S.. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de las pruebas promovidas de la letra “D” hasta la letra “G” antes valoradas, si bien se verifica la constancia del cumplimiento de los pagos y obligaciones laborales de la empresa, así como su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las mismas no aportan nada a los fines de la resolución de la delación planteada en Alzada, referente a la responsabilidad subjetiva del patrono ante el accidente ocurrido. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “H”, Notificación de Riesgo del ciudadano P.S.. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “I”, Recibo de equipo de protección personal del ciudadano P.S.. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estas dos (2) documentales, demuestran que la empresa notificó de los riesgos en el trabajo y le suministró equipos de protección personal; sin embargo, el accidente ocurrido en el trabajo fue un hecho real, del cual responde objetivamente la empresa, haya o no culpa de su parte. En cuanto a la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), aunque puedan considerarse atenuantes a la responsabilidad que le corresponda, no aporta elementos que eximan a la misma en forma expresa de dicha responsabilidad

Promueve marcado con las letras “J y K”, Planillas de declaración de Accidente de Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ocurrido al Ciudadano P.S.. No fue impugnado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas documentales solo indica como sucedió el accidente, mientras desmontaba una bomba de un equipo compactador y al sacar una tuerca, la puerta de esta lo golpea en la parte inferior del brazo derecho.

Promueve marcado con la letra “L”, Renuncia del ciudadano P.S.. La parte actora reconoció haber renunciado, por lo que queda evidenciado el motivo de culminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “M”, Orden Medica emitida por la empresa demandada al ciudadano P.S. para realizar examenens médicos y medicinas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, nada aporta para la resolución de la delación planteada con respecto a la responsabilidad subjetiva del patrono.

Promueve marcado con la letra “N”, folios 255 al 258, Recipe Medico del CDI Paramaconi emitido por la Dra. Yanicet Batista Senra. Coincide este Juzgador con lo valorado por la Jueza de Juicio de que se trata de un documento emanado de tercero no ratificado en juicio. Se desecha del proceso.

.- Marcado “Ñ”, desde el folio 259 al 262, amonestaciones hechas al ciudadano P.S.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, nada aportan con respecto a la ocurrencia del accidente y de la responsabilidad subjetiva cuya delación fue planteada en el presente Recurso de Apelación.

Promueve marcado con la letra “O”, desde el folio 264 al 272, escrito de Recurso de Reconsideración emitido por la empresa y recibido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

Con respecto a esta prueba, el Recurrente manifestó en la Audiencia de Apelación que hubo un silencio de pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia. Al verificar la Sentencia recurrida observa esta Alzada que, efectivamente, la Jueza de Juicio omite indicar si valora o no dicha prueba y cual es el efecto de la misma.

Al realizar este Juzgador el análisis de la misma, la cual el Recurrente manifestó en la Audiencia del Superior que la misma al ser valorada podría incidir en el fallo a dictar, observa que, se trata de un escrito consignado por el Apoderado de la Empresa demandada, de Recurso de Reconsideración de la P.A.d.S. que fue presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 12 de mayo de 2010, en la cual, la empresa alega violación a derecho a la defensa e impugna el acto Administrativo.

Asimismo observa que dicho escrito tiene sello de recibo por el Ente Administrativo solo en el primer folio, más sin embargo, no consta que fuera parte de un expediente, ya que lo presentado es la copia que entrega dicha empresa al Ente y que le es recibida; es decir, los demás folios que comprenden dicho escrito no tienen constancia o sello de que hicieran dar la certeza de ser copia emanada de algún expediente cursante ante ese Organismo; tampoco consigna copias certificadas de la misma a los efectos de poder valorar conforme a derecho, y no consta la tramitación administrativa del mismo, ni las resultas de tal Recurso de Reconsideración. En consecuencia, visto que es una copia simple emanada de la propia empresa demandada a excepción del primer folio que consta fue entregado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno conforme a derecho. Así se establece.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos A.R., A.P., R.P. y J.G.. No comparecieron. Fue declarado desierto el acto. No hay prueba que valorar.

Promueve informes al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Paramaconi, a los fines de sirva informar sobre los particulares indicados en el escrito. No consta que se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

Posteriormente de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la Jueza evacuó la Declaración de Parte.

En la misma la Sentenciadora de Instancia solo evacuó la declaración del trabajador, siendo contestes en sus respuestas conforme las preguntas que le realizaron, más no evacuó la misma prueba con respecto al Representante de la empresa, siendo alegado que la persona que tiene conocimiento del punto controvertido en la presente causa y es Presidente de la empresa no se encuentra en el País.

Dicha prueba se valora conforme la sana crítica.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego de realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la fase de Juicio, y de la Sentencia recurrida, no se evidencia violación al derecho a la defensa ni al debido proceso tal como fuera alegado por el Abogado Recurrente ante esta Alzada; antes bien, se evidencia que la Jueza de Juicio procedió a evacuar todas las pruebas promovidas por las partes y realizar la valoración pertinente, a los fines de establecer si en el caso sub examine son procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad subjetiva reclamadas por la ocurrencia del Accidente de Trabajo, cuya Certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya validez no fue discutida ni desvirtuada en el presente proceso.

Ya se indicó supra, el Accionante reclamó la Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 571 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.17.568,00. Sobre este particular, la Jueza de Instancia consideró procedente dicha indemnización; no obstante, estableció que demostrado como fue que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Y conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 eiusdem, el obligado al pago de la referida cantidad es dicho Ente Administrativo y no la empresa demandada. Así como tampoco consideró procedente la indemnización por Lucro Cesante.

Ahora bien, visto que la parte Actora no ejerció Recurso alguno en contra de la Sentencia, infiere forzosamente este Juzgador que está conforme con la misma.

Tal y como se indicó al inicio del presente Capítulo, en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En cuanto al Daño Moral, el Recurrente no hizo alegato alguno contra dicho concepto condenado, de inconformidad, cuyo cuantía de indemnización fue establecida de acuerdo a los parámetros que la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, tampoco evidencia violación alguna por la A quo.

Ahora bien, la indemnización prevista en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), este dispone:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(omissis)…

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(omissis)…

La Jueza de Primera Instancia consideró procedente la misma, fundamentándose en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se determinó que el accidente de trabajo que generó la Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual al Ciudadano P.J.S., señaló las causas básicas del accidente, siendo éstas, la A.d.P. para efectuar la labor, fallos en la detención, evaluación y gestión de los riesgos; y como causas inmediatas señala, maquinaria inadecuadamente protegida para el trabajo en parte inferior, insuficiente espacio de trabajo, y desconocimiento del método de trabajo. Y en dicho informe establece como Monto mínimo de indemnización, y a los fines de celebrar una transacción ante el Funcionario del Trabajo competente, equivalente al salario de cuatro y medio (4,5) años contados por días continuos, esto es, 1.643 días por Bs. 49,21, por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.80.852,03), monto éste ratificado por dicha Juzgadora.

El Abogado recurrente alegó en la Audiencia de Alzada que la Sentencia no valora la documental promovida por la Accionada y marcada con la letra “O”, y considera que la misma tiene tal relevancia que al valorarla podría incidir en el dispositivo del fallo.

Este Juzgador efectivamente observó la falta de pronunciamiento de la A quo sobre dicha prueba; sin embargo, este Juzgador al realizar el análisis respectivo, observó que se refiere al Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa y recibido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, siendo solo una copia simple del escrito presentado por la empresa demandada en cuyo primer folio consta un sello de recibo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno conforme a derecho, conforme se motivó en su oportunidad. En consecuencia, mal puede señalar el recurrente que la falta de valoración expresa de la Jueza de Juicio pudo incidir en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Asimismo, concatenando la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Accidente ocurrido como de índole Laboral, certificación cuya validez no fue desconocida ni probada en Juicio; los informes presentados por las partes ante dicho Ente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y el referido Informe pericial cuya Reconsideración fuera solicitada, más no consta decisión alguna de dicho Organismo, así como no fue demostrada su tramitación Administrativa conforme la Ley, este Juzgado Superior concuerda con la Jueza de Juicio, en la procedencia de la indemnización equivalente al salario integral de cuatro y medio años (4,5 años) contados por días continuos. Así se establece.

Disiente esta Alzada con respecto a la base salarial utilizada en dicho informe y ratificada por la Jueza de Juicio, ya que de las pruebas aportadas y promovidas, en especial de los recibos de las remuneraciones recibidas, así como de las liquidaciones de Prestaciones Sociales canceladas, se puede determinar el Salario básico, las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, y así determinar el Salario Integral.

Si bien a la fecha del Accidente de Trabajo, el trabajador tenía una asignación básica, al momento de la finalización de la relación de trabajo, el Salario Básico devengado fue de Bs.33,33 diarios.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para la Indemnización reclamada, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de cálculo, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.33,33), la cantidad de (Bs.1,38) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.0,66) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.35,37). Así se establece.

Por tanto, al calcular los 1.643 días de indemnización por el Salario Integral de Bs.35,37, arroja un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.112,91), siendo éste el monto de la indemnización que se condena a pagar a la empresa a favor del Demandante, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

A los fines del principio de exhaustividad del fallo, corresponde al trabajador la cantidad de:

Indemnización: num. 3 Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT): Bs.58.112,91

Indemnización por Daño Moral: Bs.24.000,00

TOTAL: OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.82.112,91). Así se decide.

Asimismo, no siendo objeto de Recurso de Apelación, este Juzgador reitera lo establecido por la Jueza de Juicio con respecto a los intereses de mora, al siguiente tenor: “Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal en funciones de ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenará la corrección monetaria. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.”

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con lugar la demanda, incoada por el Ciudadano P.J.S., en contra de la empresa INGENIERIA PROINLEC, C. A.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada INGENIERIA PROINLEC, C. A. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano P.J.S., ordenando el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.82.112,91) por los conceptos señalados en la parte motiva de la presente Decisión, más los intereses moratorios que pudieran ser procedentes según lo decidido.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. J.G. L.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. J.G.

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