Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000111

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de septiembre de 1996, bajo el Nº 541, Tomo A-7, representada legalmente por el ciudadano E.C.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4-595.063, en su carácter de Director-Gerente de la referida sociedad mercantil, asistido por el abogado C.B., Inpreabogado Nº 48.278, contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A. a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) el ocho (08) de septiembre de 2010, representado el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, F.C.H.R., S.A.G.V., C.N.J.M., J.N.T.P., Y.C.V.D., T.D.C.C., R.A.R.G., R.E.B.L., Inpreabogados Nº 125.726, 138.910, 98.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2011 la representación judicial de la empresa demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A. a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) el ocho (08) de septiembre de 2010.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2011 se admitió la demanda ordenando tramitarla por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró oficio de citación al Procurador General del Estado Bolívar y de notificación al Gobernador del Estado Bolívar y la F. General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2012 por la abogada T.O., Inpreabogado Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecnicon 3000 C.A. solicitó la intervención de su representada en el proceso y mediante auto dictado el treinta (30) de enero de 2012 este Juzgado Superior declaró inadmisible la intervención.

I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de enero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la F. General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. El doce (12) de abril de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación a la F. General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

I.6. El tres (03) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida.

I.7. De la audiencia de juicio. El seis (06) de diciembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del ciudadano E.C.V.E., en su carácter de Director-Gerente de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), parte recurrente, asistido por el abogado C.B., Inpreabogado Nº 48.278 y el abogado J. Tirado Inpreabogado Nº 114.489 en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. En dicho acto las partes promovieron pruebas, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescisión del contrato referido.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de inspección judicial, de informes y de experticia promovidas por la parte recurrente.

I.9. El siete (07) de enero de 2013 la representación judicial del Estado Bolívar consignó escrito de informes.

I.10. Mediante auto dictado el diez (10) de enero de 2013 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado la representación judicial de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A., a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) el ocho (08) de septiembre de 2010, con fundamento en los siguientes alegatos:

1) Que la Gobernación del Estado Bolívar inició procedimiento administrativo en su contra el cual le fue notificado el ocho (08) de noviembre de 2010 y concluyó con el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, rescindiendo el contrato de obras mencionado, contra el cual ejerció recurso de reconsideración el cual fue resuelto denegándolo mediante Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar y le fue notificado el cuatro (04) de mayo de 2011.

2) Alegó que el Decreto Nº 2481 adolece del vicio de inmotivación porque no indica las razones por las cuales incumplió el contrato mencionado, vulnerando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Que el Decreto impugnado adolece del vicio de incongruencia por no haberse pronunciado sobre su solicitud, que el procedimiento se tramitaría por las normas del procedimiento ordinario y no del sumario dada la complejidad del asunto, solicitando que se reponga el procedimiento administrativo al estado de iniciarse.

4) Alegó que el procedimiento administrativo adolece de vicios que le menoscabaron el derecho a la defensa dado que la admisión de las pruebas se produjo fuera de los tres (3) días legalmente previstos.

5) Que el acto impugnado es nulo porque era necesario para la ejecución de la obra la previa aprobación de la variación de precios, en razón que: a) El contrato de autos fue inicialmente adjudicado a la empresa Tecnicon 3000 C.A. por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), que al suscribirse la cesión la representación de la Gobernación convino que se haría un ajuste de precios, los cuales habían sido fijados tres (3) años atrás. b) Que el catorce (14) de octubre de 2010 presentó a la Gerencia de Proyectos de Inviobras Bolívar la solicitud de variación Nº 1, la cual nunca fue respondida por la Gobernación del Estado Bolívar, no obstante, continuó con la ejecución de la obra, la cual le fue paralizada en el auto de apertura del procedimiento administrativo. c) Que la Gobernación del Estado Bolívar a través del informe señala que debe cumplir con la ejecución de la obra con el precio fijado hace tres (3) años, lo cual es de imposible ejecución si no se le reconoce la actualización de los precios.

6) Que se declare judicialmente que la Gobernación del Estado Bolívar no tenía causa justificada para la rescisión del contrato y se le cancele por los daños y perjuicios el 14% del valor de la obra no ejecutada, en razón que los trabajos fueron ejecutados por un valor superior al 30% pero inferior al 50%, equivalente a Bs. 1.345.409,41, de conformidad con el literal c) numeral 2 del artículo 113 del Decreto Nº 1.417 Gaceta Oficial Nº 5.096 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

La representación judicial del Estado Bolívar se opuso a la pretensión de nulidad incoada por la empresa demandante alegando las siguientes defensas:

1) Que el veinte (20) de noviembre de 2007 la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud suscribió contrato de obras con Tecnicon 3000 C.A., para la ejecución de la obra denominada “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses iniciando la empresa contratista los trabajos el tres (03) de diciembre de 2007.

2) Que la referida empresa recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato.

3) Que el diecinueve (19) de mayo de 2010 la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), suscribió convenio de cooperación interinstitucional Nº 001-2010 con la Gobernación del Estado Bolívar en el que estableció la cesión de la ejecución y continuación de obra.

4) Que el ocho (08) de septiembre de 2010 la empresa Tecnicon 3000 C.A. previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del Estado Bolívar autenticó la cesión del contrato de obra, mediante el cual cedió en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO).

5) Que el veintinueve (29) de septiembre de 2010 la Coordinadora Técnico de las Obras ejecutadas en el Hospital Ruiz y P. de Ciudad Bolívar mediante corte de cuenta determinó que la empresa Caimco no había cumplido con el cronograma de actividades de la mencionada obra, por tal razón la Gobernación del Estado Bolívar inicio el primero (1º) de noviembre de 2010 procedimiento administrativo de rescisión de contrato de obra cuyo auto de apertura le fue notificado el ocho (8) de noviembre de 2010 y culminó con el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual se rescindió el contrato de obra referido, que contra el mismo se ejerció recurso de reconsideración declarado improcedente mediante Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011.

6) Negó que el Decreto Nº 2481 adoleciere del vicio de inmotivación porque en su artículo 1º se establecen los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

7) Negó la vulneración al principio de exhaustividad porque el procedimiento administrativo se tramitó mediante las normas del procedimiento sumario en virtud de la urgencia y necesidad de la población en que se reparara el área de emergencias del Hospital Ruiz y P., respetando el debido proceso porque la empresa demandante tuvo la oportunidad de defenderse.

8) Que el escrito de descargo fue consignado el veintidós (22) de noviembre de 2012 ante la Secretaría General de Gobierno aún cuando se le notificó a la empresa demandante que debía consignarlo ante la Consultoría Jurídica, que no obstante, la Secretaría General de Gobierno se lo remitió a la Consultoría Jurídica y fue incorporado al expediente el veinticinco (25) de noviembre de 2010, desde dicha oportunidad se computaron los tres (3) días legalmente previstos para la admisión de las pruebas presentadas, por lo que en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la empresa recurrente no se incurrieron en vicios procedimentales que incidieran en el derecho a la defensa.

9) Que en virtud de la cesión del contrato de obra por la empresa Tecnicon 3000, C.A., a la empresa Caimco se le trasmitieron todos los derechos y obligaciones que la cedente asumió, por lo que la ejecución del contrato debió efectuarse conforme a lo establecido en el contrato inicial, sin justificarse el retardo en la ejecución mediante presuntas variaciones de precios cuya autorización administrativa no fue demostrada.

10) Que la indemnización presentada por la empresa recurrente no es procedente porque la rescisión de contrato de obras se sustentó en su incumplimiento por haber incurrido en la causal de rescisión prevista en el artículo 116 literal a del Decreto Nº 1.417.

Conforme a la síntesis de la controversia anteriormente efectuada este Juzgado procede a analizar el expediente administrativo cuyas copias certificadas fueron promovidas por la representación judicial de la demandada de la siguiente manera:

1) Contrato de Obra pactado para el “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, suscrito el veinte (20) de noviembre de 2007 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa TECNICON 3000 C.A. producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 418 al 434 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) y la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le cedió los contratos suscritos para la ejecución, contratación o continuación de las obras identificadas en el Anexo 1, entre los que se incluye la obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar” y la efectiva transferencia de los recursos financieros por parte de Fundeeh necesarios para la culminación de las mismas, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 279 al 285 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

3) Factura Nº 000181 emitida el dieciséis (16) de septiembre 2009 por la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), por un monto de Bs. 3.170.514,85, correspondiente a la valuación Nº 1 (antes del convenio, de la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, producida en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 252 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio.

4) C. de pago Nº 002986 y resumen de pago emitidos por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la empresa .A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), por un monto de Bs. 1.387.100,25, por concepto de cancelación de valuación parcial 01 de la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, producidos en copias certificadas por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 240 al 241 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio.

5) Oficio Nº SGG-0099 fechado siete (07) de septiembre de 2010 dirigido al ciudadano S.T.C., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Tecnicon 3000 C.A. suscrito por el S. General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante el cual lo autorizó para ceder el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 294 al 295 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Contrato de cesión suscrito el ocho (08) de septiembre de 2010, mediante el cual la empresa TECNICON 3000 C.A. cede en forma total y plena los derechos y obligaciones a la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), derivados del contrato de obra denominado “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar” del cual la Gobernación del Estado Bolívar es cesionario de los derechos y obligaciones, conforme al Convenio de Cooperación Interinstitucional 001-2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 232 al 238 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

7) Cronograma de trabajo suscrito por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) el diez (10) de septiembre de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 83 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio.

8) Orden de pago Nº 000026372 fechada treinta (30) de septiembre de 2010 emitido por la Gobernación del Estado Bolívar y suscrito por el representante legal de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) el primero (1º) de octubre de 2010 por un monto de Bs. 1.387.100,23 por concepto de valuación parcial Nº 1 correspondiente a la obra denominada “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, según factura Nº 181 y comprobante de pago Nº 2986, en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 113 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Informe de corte de cuenta emitido el veintinueve (29) de octubre de 2010 por la Coordinadora Técnico de las Obras Ing. C.J., producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 184 al 185 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Auto de Apertura Nº 004 dictado el veintinueve (29) de octubre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, ordenando el inicio del procedimiento administrativo sumario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) para la rescisión del contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 170 al 176 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Notificación del auto de apertura Nº 004 dictado el veintinueve (29) de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sumario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) para la rescisión del contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, suscrito por la representación de la empresa demandante el ocho (08) de noviembre de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 177 al 183 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Auto de incorporación de notificación al expediente administrativo de rescisión de contrato dictado el nueve (09) de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 169 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Escrito de alegatos presentado el 22 de noviembre de 2010 por la representación de la empresa demandante TECNICON 3000 C.A. en el procedimiento administrativo seguido en su contra por el Estado Bolívar con ocasión al contrato de obra denominado “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, que fue cedido a la empresa demandante y documentos producidos con el escrito, consignado en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 121 al 165 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Auto de fijación de cierre del lapso para la incorporación de pruebas en el expediente administrativo dictado el 22 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 168 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Auto de fijación del lapso para la evacuación de la prueba de informes de corte de cuenta dictado el 23 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 167 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

16) Auto de incorporación de descargos al expediente administrativo dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 68 al 72 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

17) Auto de admisión de pruebas dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 65 al 67 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

18) Auto de incorporación del testimonio de la Ingeniero Carolina Janh dictado el 26 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 62 al 64 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

19) Auto de fijación para la realización de la inspección ocular dictado el treinta (30) de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 61 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

20) Auto mediante el cual se incorpora documento probatorio al expediente y se fija el lapso de evacuación dictado el nueve (09) de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 57 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

21) Auto de evacuación de informes por la Ingeniero Inspectora Radeci la Rosa y fijación del lapso para la presentación de informes dictado el trece (13) de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 36 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

22) Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar suscrito el 17 de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 39 al 56 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

23) Auto en el cual se deja constancia de la no presentación de informes en el expediente dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 38 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

24) Auto de incorporación del decreto de rescisión del contrato dictado el veintiuno (21) de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 37 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

25) Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 220 al 223 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

26) Auto de incorporación de la notificación de la rescisión del contrato al expediente dictado el trece (13) de enero de 2011 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 25 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

27) Recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la empresa Tecnicon 3000, C.A. contra el decreto de rescisión del contrato el veinticinco (25) de enero de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 11 al 21 de la segunda pieza, dada su no impugnación este Juzgado le otorga valor probatorio.

28) Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual decretó resolver denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por sociedad mercantil C.A de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A., a la empresa demandante, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 224 al 231 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

II.2. Conforme a las pruebas documentales anteriormente enumeradas procede este Juzgado a analizar la procedencia de los vicios en que la representación judicial de la empresa recurrente fundamentó la pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, en este sentido, alegó en primer lugar que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación porque no indicó las razones por las cuales incumplió el contrato, se cita la argumentación sostenida al respecto:

1). el (sic) señalado Acto Administrativo, emitido por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, identificado con el Decreto Nro. 2481, de fecha 04 de abril de 2011, en razón de que el mismo no motiva, ni señala el por qué mi representada “C.A INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO)”, supuestamente incumplió el Contrato de Obras S/N, “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO BOLÍVAR”, considerando que la rescisión del contrato lo hizo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, estando dentro del lapso de ejecución (que perfectamente con aumentar el personal y/o trabajar horas extras y/o trabajar los días no laborables se cumpliría a cabalidad dentro del plazo de ejecución para cada actividad) como se demuestra en el cuadro siguiente:

ACTIVIDADES

Días

Transcurridos

Tiempo

de

Ejecución Días

Faltantes

para Ejecutar % Días

Faltantes

para Ejecutar

1 Gases

Medicinales 19 60 41 68,33%

2 Sistema

contra-

incendio

9

30

21

70,00%

3 Ducteria y

rejillas de A/A 19 90 71 78,89%

4 Piso de

Granito y

rodapié

19

70

51

72,86%

5 Emplomado y

encerado 0 40 40 100,00%

6 Construcción

de mesones 9 30 21 70,00%

7 Carpintería de

Aluminio 9 40 31 77,50%

8 Instalaciones

Eléctricas 20 100 80 80,00%

9 Red Telefónica 19 40 21 52,50%

10 Instalaciones

sanitarias 19 80 61 76,25%

Simplemente el referido Acto Administrativo contenido en el Decreto 2353, se limita a señalar que en el Procedimiento se desvirtuaron los Alegatos presentados por la sociedad mercantil “C.A INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO)”, sin señalar las razones, causas o motivos.

Al efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el Artículo 18…

El referido acto se vulnero (sic) expresamente dicha disposición legal, lo que acarrea la Nulidad Absoluta del acto, por lo que solicito sea Revocado el mismo como así declarado.

De igual forma dicho Decreto Nº 2481, señala respecto al alegato de inmotivación efectuado en el Recurso de Reconsideración que el Acto se dicto en virtud de la falta contenida en el artículo 116 literal a, del Decreto Nro. 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; siendo el caso que dicha respuesta no da a conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, ni los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo el Órgano Administrativo para dictar la decisión

.

El alegado vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar sustentando su defensa en que los referidos decretos indicaron tanto los fundamentos de hecho como de derecho de la decisión, citándose la defensa expuesta al respecto:

por lo tanto, esta Representación Procuradora RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE este argumento esgrimido por la parte actora, fundamentado en que se evidencia del contenido del acto administrativo que en su ARTÍCULO PRIMERO los fundamentos de hecho y de derecho que en su conjunto conforman la motivación del mismo, pues el acto administrativo que se pretende impugnar bajo esta denuncia infundada, cumplió con todos los requisitos legales de todo acto administrativo, encontrándose plenamente al principio de legalidad, rector de la actuación de la Administración Pública, lo que hace que dicho señalamiento contra el Decreto Nº 2481, de fecha 04 de abril de 2011 del cual se pretende su nulidad, deba ser tomado en cuenta como infundado y temerario, por tanto solicitamos que se deseche en la definitiva

.

Congruente con lo expuesto observa este Juzgado Superior que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la necesidad que los actos administrativos de carácter particular sean motivados, reza:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

.

En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, citándose sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. C. de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

(Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir; asimismo, se considera suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que mediante Informe de Corte de Cuenta emitido el veintinueve (29) de octubre de 2010 por la Coordinadora Técnico de Obras de la Gobernación del Estado Bolívar Ing. C.J., producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 184 al 185 de la primera pieza, determinó lo siguiente:

La Empresa TECNICON 000, C.A., fue designada para la ejecución de la Obra: ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO BOLÍVAR

, según contrato s/n, el cual fue una Adjudicación Directa a través del mecanismo de Concurso Privado por parte de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDEEH), por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 (Bs. F. 9.610.067,20) y un lapso de ejecución de 8 meses. La empresa presento la valuación de anticipo por un monto de Bs. 4.805.033.598,69 (Bs. F. 4.805.033,60), correspondiente al 50% del monto total del contrato, la cual fue cancelada. Los trabajados se iniciaron el 03 de diciembre de 2007 y sufrieron una paralización el 16 de Marzo de 2009, estas actas reposan en el expediente. Según informe de inspección por parte de FUNDEEH, se ejecutaron obras por un monto de Bs. 3.170.514,85, obras presentadas en valuación, lo que representa un avance físico del 32,11%.

En fecha 19 de mayo de 2010 se suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre FUNDEEH y la Gobernación del estado Bolívar Nº 001-2010 en donde esta obra fue cedida para su ejecución.

En fecha 8 de septiembre del 2010 se realiza una cesión de contrato a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), y posteriormente la cancelación de la valuación nº 1 de obra ejecutada antes de la suscripción de convenio, o que representa un avance físico de 68,26% sin embargo la empresa debió dar continuidad al cronograma de ejecución original del contrato de Tecnicon 3000, a la fecha las obras que según este debían iniciarse, no han sido ejecutadas, estos trabajos corresponden a:

Gases Medicinales (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato)

Sistema contra incendio (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato)

Ducteria y rejillas de A/A (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato)

Piso de granito y rodapié (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato)

Emplomado y encerado (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato)

Construcciones de mesones (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato)

Carpintería de aluminio (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato)

Instalaciones eléctricas (debió comenzar a los 20 días posteriores a la cesión del contrato, e inicio a los 40 días con un avance actual inferior al 10%)

Red Telefónica, inst. Sanitarias (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato)

Así mismo cabe destacar que las obras iniciadas presentan un avance inferior al 10% de ejecución.

En virtud del Corte de Cuenta, se determina que según la Valuación de Corte, el total de la Obra ejecutada es de Bs. 3.170.514,85 y el monto disponible para culminar es de Bs. 1.634.518,75 Cabe mencionar, que se amortizo Bs. 1.415.408,42”.

Asimismo mediante en el Auto de Apertura Nº 004 del procedimiento administrativo dictado el veintinueve (29) de octubre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, la Administración sustentó las razones de hecho y derecho por las cuales ordenó abrir el mismo para determinar si rescindía o no el contrato administrativo referido celebrado con la empresa recurrente, en tal sentido señaló:

Considerando

Que fue suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), ente estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada mediante Decreto Nº 4.965 de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha siete de noviembre de dos mil seis (2006) reimpresa por error material del ente emisor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.569 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006); cuyos estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.568 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006); representada por su Presidente el ciudadano Teniente Coronel Ejército J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 9.215.693, conforme Resolución Nº 103 de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.702, en la misma fecha y, la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., representada por su Vice-presidente de Operaciones W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.945.75, conforme Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha once (11) del año dos mil seis (2006), inscrita en el Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 17, Tomo 35-A PRO, un contrato de Obras S/N, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre del año dos mil siete (2007).

Considerando

Que FUNDEEH en el contrato de obra identificado supra, se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., por concepto de ejecución de Obra la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.610.067.197,37), monto que incluye el Impuesto al Valor Agregado, con recursos disponibles e imputado en la Partida Presupuestaria Nº 404.02.01.00, según imputación de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil siete (2007).

Considerando

Que la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., con sus propios medios y recursos, se obligó a ejecutar la Obra denominada: “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, conforme a lo previsto en el señalado contrato y sus anexos, en un lapso de ocho (08) meses contados a partir de los diez (10) días siguientes desde la suscripción del contrato de obra in comento, lapso que venció en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), puesto que no se evidencia del expediente administrativo prórroga alguna debidamente otorgada.

Considerando

Que el inicio de la obra por Tecnicon 3000, C.A., se produjo en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), conforme Acta de inicio suscrita en la misma fecha y, que de conformidad con lo evidenciado en Acta de reinicio de obra suscrita en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), la obra identificada con el anterior considerando fue objeto de paralización en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), no evidenciándose en el expediente administrativo las razones de tal paralización.

Considerando

Que FUNDEEH mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, cedió al estado B. por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, la ejecución, contratación o continuación de las obras, suministro de bienes y prestación de servicios a la Red Asistencial del Sistema Público Nacional de Salud, correspondiente a las obras que se encuentran identificadas en el “Anexo 1” del convenio in comento, las cuales se mencionan a continuación…

Considerando

Que previa autorización otorgada por escrito a la Gobernación del estado B. mediante memorando Nº SGG-0099, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), y conforme lo previsto en la cláusula décima cuarta, parágrafo primero y tercero del Contrato de Obra identificado supra, la Empresa Tecnicon 3000, C.A., cede en forma total y plen, todos los derechos y obligaciones del contrato de obra denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR” a la Sociedad Mercantil C.A DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO)…contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010) anotado bajo el Nº 24, Tomo 190.

Considerando

Que como consecuencia del contrato de cesión suscrito entre la empresa Tecnicon, 3000, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), ésta última se obligó a dar cumplimiento al contrato de Obras S/N, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 161, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), entre ellas: al lapso de ejecución, al cronograma de trabajo, al presupuesto original de la obra, los planos, entre otros conforme lo previsto en las cláusulas segunda y vigésima del señalado contrato.

Considerando

Que el estado B. por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con lo convenido en el Convenio de Cooperación interinstitucional Nº 001-2010, tiene plena facultad para ejecutar, contratar y continuar los señalados contratos cedidos por FUNDEEH.

Considerando

Que corresponde a la Gobernación del estado B. conforme a lo previsto en la Cláusula Quinta, numeral 2 del Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, verificar el status de ejecución de la obra denominada “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR” y, adoptar las acciones que correspondan.

Considerando

Que corresponde a la Gobernación del estado Bolívar de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Quinta, numeral 4 del Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, ejecutar las acciones necesarias para dar cumplimiento al objeto de éste, el cual consiste en la ejecución de la obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR” conforme a las condiciones pactadas inicialmente entre FUNDEEH y Tecnicon 3000, C.A., cuyos cesionarios son el estado B. por órgano de la Gobernación del estado Bolívar y C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), respectivamente.

Considerando

Que la Gobernación del estado B. como cesionaria de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de Obras denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR”, esta facultada para rescindir siempre y cuando exista incumplimiento por parte de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), de cualquiera de las obligaciones asumidas con la suscripción del mencionado contrato de cesión o cuando éste haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 116 del Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Considerando

Que han transcurrido cuarenta y nueve (49) días desde que la Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), está al frente de la obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR” y, que a la fecha no ha dado cumplimiento al Cronograma de Trabajo en cuanto a la iniciación de actividades en la obra señalada supra, específicamente en lo que respecta a los siguientes particulares: 1. Gases M. (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato); 2. Sistema contra incendio (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 3. Ducteria y rejillas de A/A (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato); 4. Piso de granito y rodapié (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato); 5. Emplomado y encerado (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 6. Construcciones de mesones (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 7. Carpintería de aluminio (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 8. Instalaciones eléctricas (debió comenzar a los 20 días posteriores a la cesión del contrato, e inicio a los 40 días con un avance actual inferior al 10%); 9. Red Telefónica (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato) y 10. Instalaciones sanitarias (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato).

En virtud de las anteriores consideraciones,

1. Se declara iniciado el Procedimiento Administrativo Sumario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la Rescisión del Contrato de Obras S/N, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), por el supuesto incumplimiento en cuanto al lapso previsto de ejecución de la obra, incumplimiento no justificado en el expediente administrativo, por parte de la Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), anteriormente identificada y que no ha dado cumplimiento al Cronograma de Trabajo en cuanto a la iniciación de actividades en la obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR”, obra que convino ejecutar la mencionada empresa conforme a las obligaciones asumidas en el contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010) anotado bajo el Nº 24, Tomo 190, suscrito con la empresa Tecnicon 3000, C.A.

2. Esta Gobernación del estado Bolívar inicia procedimiento administrativo con el objeto de verificar la existencia del referido incumplimiento así como de cualquier otra falta de las señaladas en el artículo 116 del Decreto Nº 1417, referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5096, Extraordinaria de fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), norma aplicable conforme al parágrafo primero de la cláusula décima novena contractual.

3. Se Acuerda notificar del presente Auto de Apertura a la Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), en la persona de su (s) representante (s) legal (es), concediéndole el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a los fines de que expongan y consignen sus pruebas, aleguen las razones y argumentos que estimen oportunos para la defensa de sus derechos e intereses y ejerzan el legítimo derecho a la defensa en un debido proceso de conformidad con lo estatuido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Se ordena a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, formar el respectivo expediente administrativo, en el cual se recogerán todos los elementos probatorios relacionados con el presente caso, efectúe las diligencias pertinentes para comprobar y esclarecer los hechos señalados, hasta el momento del acto decisorio final.

5. El S. General de Gobierno se encargará de practicar la notificación de presente Auto de Apertura a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO) y a la Empresa Aseguradora Hispana de Seguros C.A.

6. Desde el momento en que este acto sea notificado, la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), cesa en los trabajos que viene realizando hasta tanto se decida el procedimiento administrativo que se inicia

(Destacado añadido).

Del citado auto de apertura del procedimiento administrativo dictado el veintinueve (29) de octubre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, se desprende que la Administración expuso las razones de hecho y derecho por las cuales ordenó abrirlo para determinar si la empresa contratista incurrió o no el alguna de las causales de rescisión contractual legalmente previstas, a saber:

1) En su considerando séptimo estableció que como consecuencia del contrato de cesión suscrito entre la empresa Tecnicon, 3000, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), ésta última se obligó a dar cumplimiento al contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, al lapso de ejecución, al cronograma de trabajo, al presupuesto original de la obra, los planos, entre otros conforme lo previsto en las cláusulas segunda y vigésima del señalado contrato.

2) Que transcurrido cuarenta y nueve (49) días desde que la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), se encontraba al frente de la obra denominada: “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que a la fecha del auto no había dado cumplimiento al Cronograma de Trabajo en cuanto a la iniciación de actividades en la obra, específicamente en lo que respecta a los siguientes particulares: “1. Gases M. (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato); 2. Sistema contra incendio (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 3. Ducteria y rejillas de A/A (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato); 4. Piso de granito y rodapié (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato); 5. Emplomado y encerado (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 6. Construcciones de mesones (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 7. Carpintería de aluminio (debió comenzar a los 40 días posteriores a la cesión del contrato); 8. Instalaciones eléctricas (debió comenzar a los 20 días posteriores a la cesión del contrato, e inicio a los 40 días con un avance actual inferior al 10%); 9. Red Telefónica (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato) y 10. Instalaciones sanitarias (debió comenzar a los 30 días posteriores a la cesión del contrato)”.

3) Que se inicio el procedimiento administrativo con el objeto de verificar la existencia de los referidos incumplimientos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Decreto Nº 1.417, referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5096, Extraordinaria de fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), norma aplicable conforme al parágrafo primero de la cláusula décima novena contractual.

Observa este Juzgado que una vez establecidas las razones de hecho por las cuales se dio inicio el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, no iniciar la empresa CAIMCO una serie de obras dentro de los lapsos previstos en el cronograma de trabajo al que se obligó y los fundamentos de derecho en que podrían subsumirse el presunto incumplimiento, es decir, en el artículo 116.a del Decreto Nº 1.417 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

Una vez sustanciado el procedimiento administrativo la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar recomendó rescindir el contrato que le fue cedido a la sociedad mercantil CAIMCO debido al retardo en la ejecución de la obra cedida de conformidad con el literal a) del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, el cual dispone que el ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado, en tal sentido expuso lo siguiente:

Señaló la Sociedad Mercantil CAIMCO en su escrito de descargo dirigido a la Gobernación del estado B., que el lapso de ejecución del contrato de obras suscrito entre la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A. y FUNDEEH es de 8 meses, mientras que el cronograma de trabajo presentado por ellos era tan sólo de 180 días. Sobre el particular, este Despacho Consultor aclara que los documentos técnicos de esta obra fueron elaborados por ingenieros y arquitectos de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar, en apoyo a la empresa Tecnicon 3000, C.A., ya que éstos no existían, entre los documentos que fueron elaborados se encuentra el proyecto, los planos de cada una de las disciplinas que intervienen en la ejecución de la obra y el cronograma de ejecución de la obra que sería presentado por Tecnicon 3000, C.A., quienes en éste establecieron un lapso de 180 días para la ejecución de la obra. Esta afirmación se desprende de los dichos señalados por la ingeniero inspectora de la obra arquitecto Radeci La Rosa. Es significativo precisar, que desde la cesión del contrato a CAIMCO hasta la notificación del Auto de Apertura que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sumario Nº 0004, habían trascurrido 62 días de los 180 previstos en el cronograma de ejecución consignado por Tecnicon 3000, C.A., los cuales comenzaron a computarse desde cero, al momento de la cesión del contrato de obra a CAIMCO, quien debió continuar con la ejecución de los trabajos establecidos por la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., en el citado cronograma de trabajo, pero que al contrario señaló que el retraso era imputable a esta Gobernación del estado Bolívar, en tanto habían presentado cronograma de trabajo que iniciaría cuando fuese aprobado su solicitud de Variación Nº 01, presentado ante el Instituto de Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar.

Es necesario significar que de acuerdo con el cronograma de ejecución presentado por Tecnicon 3000, C.A., al momento de la notificación del auto de apertura Nº 004, CAIMCO debía iniciar unos trabajos respecto a la emergencia de adultos y unos trabajos de emergencia pediátrica (éstos últimos después de los 120 días del inicio de la obra). En base al referido cronograma CAIMCO debía haber comenzado a realizar las siguientes obras en el área de emergencias de adultos:

1. Gases medicinales.

2. Ducterías y rejillas.

3. Encamisado con pasta profesional.

4. L. acrílico.

5. Revestimientos de cerámicas.

6. Plomo en paredes.

7. Carpintería de aluminio.

8. Instalaciones eléctricas.

9. Instalaciones Sanitarias.

De igual manera, ha debido la empresa haber terminado en cuando al área de emergencia de adultos, los siguientes trabajos los cuales no ejecutó:

1. Sistema contra incendio.

2. Paredes, friso y dinteles.

3. Piso de granito y rodapié.

4. M. para lavamanos.

5. B. de granito.

6 Concreto.

7. Techo losacero.

8. H.M..

9. Demoliciones.

10. Voz y data.

11. Red telefónica.

Evidenciándose así el incumplimiento de la empresa en los mencionados trabajos, este argumento encuentra sustento en el informe de fecha 08 de diciembre de 2010, que presentó la Ingeniero inspectora de la obra arquitecto Radeci La Rosa.

Por otra parte, destacó CAIMCO en sus descargos, que siempre indicó a la Gobernación del estado Bolívar la imposibilidad de ejecutar la obra con los presupuestos de hace 3 años. Sobre este particular es importante manifestar que al momento en que CAIMCO decidió aceptar la cesión del contrato que le hizo Tecnicon 3000, C.A. debió tomar en consideración los inconvenientes que ello implicaba. En todo caso ha debido manifestar por escrito tales modificaciones al Ente Contratante para su aprobación conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 71 del Decreto Nº 1417 o en su defecto presentar un presupuesto de disminución de las metas físicas de acuerdo con el artículo 72 ejusdem, lo cual no hizo, por lo que se desestima tal argumento.

Alegó igualmente CAIMCO, que el retardo en el inicio de algunos trabajos se debió a cambios habidos en el proyecto que originaron: Presupuestos de Obras Adicionales, Aumentos y Disminuciones que conjuntamente con el presupuesto original conforman un presupuesto modificado. Sobre este particular. Es importante señalar que conforme comunicación signada COM-14-10-10-01 de fecha 14 de octubre de 2010, emitida por el ingeniero E.V. (Presidente de CAIMCO), la solicitud de variación Nº 01 fue consignada ante el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS BOLÍVAR), ente descentralizado con personalidad jurídica propio, y no ante la unidad competente Gobernación del estado B. (Secretaría General de Gobierno), por lo que el ente contratante, nunca estuvo en conocimiento de tales documentos para su aprobación, y en el supuesto caso de que el ente contratante hubiere ordenado modificaciones al presupuesto, éstas nunca le fueron presentadas para su respectiva aprobación.

Destacó igualmente CAIMCO en sus descargos, que se debía ajustar el cronograma de trabajo, dependiendo del lapso de tiempo que la Gobernación del estado B. necesitaría para analizar y revisar el Presupuesto modificado. Esta consultoría Jurídica desestima tal argumento; en virtud de que no pudo haber revisado ni analizado la Gobernación del estado B. dicho presupuesto modificado, ya que éste fue presentado erróneamente por la Contratista ante INVIOBRAS BOLÍVAR.

Respecto al alegato de que los trabajos que realizaban las cooperativas sobre las 10 columnas de baños, no permitía que la empresa realizara trabajos en las áreas donde estaban interviniendo dichas cooperativas. Este despacho consultor contradice tales argumentos ya que de acuerdo a lo señalado por la ingeniero inspectora de la obras, en informe de fecha 08 de diciembre de 2010, los trabajos de las cooperativas de ninguna manera eran obstáculos para CAIMCO en la ejecución de sus actividades, cuando señaló: (…). De acuerdo con lo antes citado la ingeniera inspectora con conocimiento en el área de construcción, lo cual le llevó a ser designada para la inspección de la obra señaló que los trabajos de las cooperativas más allá de entorpecer las actividades de CAIMCO muchas de ellas les eran favorables.

Por último se desecha el argumento de CAIMCO de que debía ser debidamente notificada de la admisión de las pruebas; en el entendido de que ésta se encuentra a derecho desde el 08 de noviembre de 2010, fecha en la que fue debidamente notificada del inicio del Auto de Apertura Nº 004 de fecha 29 de octubre de 2010, por la Gobernación del estado Bolívar a través de la Secretaría General de Gobierno…

Recomendaciones

1. Rescindir el contrato cedido por la empresa Tecnicon C.A. a la sociedad mercantil CAIMCO, debido al retardo de ésta en la ejecución de la obra. En virtud de que se ha demostrado claramente dicho retardo en la ejecución de la obra cedida, lo cual se subsume en la falta prevista en el literal a del artículo 116 del Decreto Nº 1417, referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…

(Destacado añadido).

S. en el dictamen de la Consultoría Jurídica el Gobernador del Estado Bolívar dictó el Decreto Nº 2353 mediante el cual resolvió rescindir el contrato de obras “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido a la empresa demandante CAIMCO por haber quedado demostrado en dicho procedimiento administrativo que incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales referidas e incursa en la causal de rescisión unilateral del contrato prevista en el literal a) del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” , se cita su motivación:

“De conformidad con lo preceptuado en los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 116 literales a del Decreto Nº 1417 Contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo previsto en las cláusulas del Convenio de Cooperación para la Ejecución de Obras, lo previsto en las cláusulas del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la Gobernación del Estado Bolívar, así como lo señalado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Obras S/N denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix estado Bolívar , anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre de 2007.

Considerando

Que el Gobernador del estado Bolívar, es el jefe Ejecutivo y superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la Administración del estado Bolívar.

Considerando

Que fue dictado en fecha 29 de octubre de 2010, Auto de Apertura Nº 004, mediante el cual se dio inicio al Procedimiento Administrativo Sumario en contra de la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 541, Tomo A-7, de fecha 23 de septiembre de 1996, por incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de Obra denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”.

Considerando

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), presentó escritos de descargos ante la Secretaria General de Gobierno, siendo éstos remitidos posteriormente a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, conforme memorando Nº SGG-CGE-0071, de fecha 25 de noviembre de 2010.

Considerando

Que se abrió y sustanció en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, expediente administrativo signado con el Nº SGG-CJ-CC-004/2010, en el cual se desvirtuaron todos los alegatos presentados por la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), dentro de un procedimiento administrativo previo, garantizando así un debido proceso y demás garantías legales y constitucionales.

Considerando

Que se concedió a la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), todas las oportunidades dentro de un procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual no hizo, pues sólo se limitó a la presentación de sus descargos, promoción de pruebas y realizar afirmaciones.

Considerando

Que la obra: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, presenta un retardo en la ejecución de sus trabajos por parte de la C.A. Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO).

Decreto:

Artículo Primero: Se rescinde del Contrato de Obras S/N denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre de 2007, que le cedió la Empresa Tecnicon 3000, C.A., a la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), conforme contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 08 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 24, Tomo 190”.

Observa este Juzgado que con las mismas razones anteriormente especificadas motivó el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar la desestimación del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, citándose parcialmente la misma:

En el ejercicio de las funciones que le confieren en los artículos 163 y 164 de la Constitución del estado Bolívar, y actuando de conformidad con los artículos 8 y 9, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a lo estipulado en el artículo 116 literal a, del Decreto Nº 1417 Contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo previsto en las cláusulas del Convenio de Cooperación para la Ejecución de Obras, y lo previsto en las cláusulas del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la Gobernación del Estado Bolívar, en el (sic) Cláusula Décima Primera del Contrato de Obras S/N denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix estado Bolívar , anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del estado Bolívar, es el jefe Ejecutivo y superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la Administración del estado Bolívar.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano E.C.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.063, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil C.A de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), debidamente asistido por su apoderado, abogado C.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 48.278, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.883.714, presentó RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL DECRETO Nº 2353 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE de 2010, notificando a la indicada Sociedad Mercantil en fecha 13 de enero de 2011.

CONSIDERANDO

Que todo administrado tiene derecho a obtener respuesta por parte del Ejecutivo del estado Bolívar y es deber de éste, resolver lo recursos interpuestos por aquellos mediante decisión expresa.

CONSIDERANDO

Que la Sociedad Mercantil C.A. de ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), presentó tempestivamente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO

Que el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto, tiene su origen en la Contratación suscrita entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) ente estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada mediante Decreto Nº 4.965 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha 07 de noviembre de 2006 reimpresa por error material del ente emisor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.569 de fecha 22 de noviembre de 2006; cuyos estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.568 de fecha 21 de noviembre de 2006; representada por su presidente el ciudadano Teniente Coronel Ejército J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 9.215.693, conforme Resolución Nº 103 de fecha 11 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.702, en la misma fecha y la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., representada por su vicepresidente (sic) de operaciones (sic) W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.945.75, un contrato de obras S/N, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre de 2007; contrato que posteriormente en fecha 07 de septiembre del año 2010, mediante oficio Nº SGG-0099 la Secretaría de Despacho de la Gobernación concede autorización para ceder los derechos restantes del mismo a la empresa Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), empresa que acepta formalmente los compromisos adquiridos mediante Oficio identificado Nº COM-24-09-10-02, de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigido a la Gobernación del estado Bolívar.

CONSIDERANDO

Que como consecuencia del contrato de cesión suscrito entre las Sociedades Mercantiles TECNICON 3000, C.A, y C.A. de Ingeniería, M. y Construcción (CAIMCO), esta última, se obligó a dar cumplimiento al Contrato de Obras S/N, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO

Que se le dio al Recurrente la debida oportunidad legal para su defensa, sin que el mismo opusiera, o consignara pruebas, alegara razones y fundamentos, que estimara pertinente para la defensa de sus derechos e intereses ante la Consultoría Jurídica adscrita a este Gobernación.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: RESOLVER DENEGATORIAMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), ante la Secretaría de Despacho de la Gobernación del estado B. en fecha 03 de febrero de 2011, y en consecuencia, se RATIFICA EL CONTENIDO DEL DECRETO Nº 2353 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010, notificado en fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual se rescindió el Contrato de Obras S/N denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre de 2007, que cedió la empresa Tecnicon 3000, C.A., a la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), conforme contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 08 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 24, Tomo 190; en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACIÓN ALEGADO POR EL RECURRENTE: Respecto al vicio de inmotivación del Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, alegado por el ciudadano E.C.V.E.H. supra identificado, representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), donde se observa que desde que se dio inicio al procedimiento administrativo mediante auto de apertura Nº 004 de fecha 29 de octubre de 2010 hasta su culminación, le fueron indicados los hechos y fundamentos legales que se pretendían aclarar por el supuesto retardo en el inicio de los trabajos por parte de la empresa, lo cual se demuestra en escrito de descargo que presentó la recurrente, específicamente en sus páginas 6, 7, 8 y 9; mediante el cual arguyó que no mediaba falta por parte de su representada, y declaró que el retardo de las actividades se debían a: (…). Al respecto, cabe hacer mención, que el presupuesto alegado no fue consignado al ente contratista sino, ante el Instituto de Vivienda y Obras del estado Bolívar, ahora bien, se evidencia del Decreto Nº 2353 indicado, que el acto se dictó en virtud de la falta contenida en el artículo 116 literal a, del Decreto Nº 1417 Contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la Cláusula Décima Primera del Contrato de Obras S/N denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, y sobre el particular, Corte de Cuenta de fecha 29 de octubre de 2010, elaborado por la Coordinadora Técnica de las obras que se ejecutan en el Hospital Ruiz y P., ingeniera (sic) C.J., cédula de identidad Nº 8.870.106 e Informe Técnico de fecha 08 de diciembre de 2010, elaborado por la Ingeniero Inspectora, Arquitecto Radesi La Rosa (…) los cuales cursan en los folios 256 y 525 al 526 respectivamente del expediente administrativo Nº SGG-CJ-CC-004/10.

En razón a lo expuesto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos textualmente establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguiente casos: (…); aunado a lo expuesto, es jurisprudencia reiterada que el vicio de inmotivación se produce, cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual solo da lugar a la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, perno no, cuando a pesar de su breve motivación, permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración. (Ver Sentencias Nº 01117 y 00465, de fechas 19/09/2002 y 27/03/2001, respectivamente, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia); a tales efectos, es evidente que el Acto Administrativo recurrido por el interesado fue suficientemente motivado, por lo tanto, se desestima el argumento de la inmotivación planteado.

RESPECTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA O VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD:

Destaca C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), que la Gobernación del estado B. incurrió en violación al no proceder a la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario, sino por el sumario, es pertinente indicar, que según lo alegado por el Recurrente, fue la Gobernación del estado B. quien retardo la ejecución de la obra por parte de .CA. de Ingeniería, M. y Construcción (CAIMCO), manifestando que la Gobernación del estado B. no sustanció la investigación por el procedimiento ordinario, el cual es a todas luces el más duradero (4 meses más prórroga de 2 meses); ahora bien, es preciso señalar que la obra de marras, “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ”, se ejecuto por razones de oportunidad y conveniencia, por ende, es necesario ordenarlo por el procedimiento sumario como efectivamente dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estamos en presencia de un centro de salud que atiende emergencias, siendo que el área ha acondicionarse es de suma importancia. Aunado a lo antes señalado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no hace mención a cuando la Administración debe seguir uno u otro procedimiento (ordinario o sumario), tal decisión queda a la discrecionalidad de la Administración.

Por ello se observa que el recurrente trata de imponer el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, el cual no lo suficientemente (sic) fundamentado para su consideración, adicional que el vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no resuelve lo alegado por las partes, entendiendo de una u otra forma el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del asunto, lo cual no es el caso, ya que en el procedimiento se indican todas las razones de hecho y derecho que fundamentaron tal decisión, aunado al evidente procedimiento sumario que efectivamente tuvo lugar y donde ambas partes fueron accionantes; razones por las cuales se desestima el vicio alegado.

RESPECTO A LA EXISTENCIA DE VICIO EN EL PROCEDIMIENTO Y VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:

El recurrente expone en su Recurso, que en virtud de que la Gobernación del estado B. conforme lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y a falta de disposición expresa de Ley, debió en aplicación supletoria del referido artículo y por interpretación en contrario, notificar al representante legal de la Sociedad Mercantil C.A., de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) de la admisión de las pruebas, ya que a juicio de ésta la admisión no se realizó dentro de los tres (03) días siguientes a la promoción de pruebas realizada en escrito de descargos de fecha 22 de noviembre de 2010; alegato que se desvirtúa, por constar en el Expediente que la oportunidad y medios de prueba previsto en la Ley fueron debidamente considerados y ejecutados; vale acotar que el escrito de descargos presentado por la Sociedad Mercantil C.A., de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), fue consignado ante la Secretaría General de Gobierno, aún cuando en el Auto de Apertura Nº 004 de fecha 29 de octubre de 2010, notificado a la recurrente en (sic) 08 de noviembre de 2010, en su literal 4, página 6/7, estableció que la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado B. sería el órgano encargado por la Gobernación del estado B. de formar el expediente y sustanciarlo, por lo que inicialmente la recurrente ha debido consignar su escrito de descargos y de promoción de pruebas ante el referido órgano del cual conocía su ubicación; adicionalmente, mediante memorando Nº SGG-CGE-0071 de fecha 25 de noviembre de 2010, la Secretaría General de Gobierno remitió a la Consultoría Jurídica, el comentado escrito de descargos, quien mediante auto de la misma fecha dejó constancia de su incorporación en el expediente administrativo Nº SGG-CJ-CC-004/10, el cual riela en los folios 512 al 516, de manera que es partir (sic) de la referida fecha que comenzó a computarse los tres (3) días para la admisión de las pruebas presentadas, la cual se efectúo en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante acto de trámite que reposa en los folios 517 al 519 del expediente administrativo supra por lo que la alegada violación al derecho a la defensa, es improcedente.

A tales efectos, se observa en el respectivo Recurso de Reconsideración objeto del presente Decreto, la mala interpretación que el recurrente da a la norma, principalmente a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo texto indica: (…), por lo tanto, efectivamente al reclamante se le atendieron todos los medios de prueba que quiso o no presentar, nunca hubo negativas por parte de esta Gobernación en aceptarle medio de prueba alguno, lo cual se observa en el respectivo Expediente, por lo tanto mal puede el representante o apoderado legal alegar que haya existido vulneración a su derecho a la Defensa (sic), por lo tanto, se desestima el Vicio (sic) de procedimiento y vulneración al derecho a la defensa que el recurrente hace mención.

RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE AJUSTE DE PRECIOS:

Se declara improcedente el reconocimiento de ajuste de precios, alegado por la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), en base al siguiente criterio:

Conforme comunicación signada con nomenclatura COM-14-10-10-01 de fecha 14 de octubre de 2010, la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) entregó solicitud de valuación Nº 1 contentiva de: Presupuesto original, Presupuesto de Aumentos, Presupuesto de Disminuciones, Presupuesto Modificado, Presupuesto de Partidas Adicionales, Análisis de Precios Unitarios, Cuadro demostrativo de Variación y Cronograma de Actividades, ante el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar, siendo que éste debió ser presentado por ante la Secretaría General de Gobierno, quien no pudo analizar dicha solicitud antes de que fuese dictado el Auto de Apertura Nº 004; el pronunciamiento de la Gobernación del estado Bolívar sobre éste particular incidía en la ejecución de las actividades tal como señaló el recurrente, la Empresa debió entregar la solicitud variación Nº 1 ante la referida Secretaría y no ante la Gerencia de proyectos del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios; igualmente la variación Nº 1 como sus documentos anexos no se encontraban ni firmados ni sellados por parte del representante de la empresa, que ha debido el representante de C.A. Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) manifestar por escrito tales modificaciones el Ente Contratante por su aprobación conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 71 del Decreto Nº 1417 o en su defecto presentar un presupuesto de disminución de estas metas físicas de acuerdo con el artículo 72 ejusdem, lo cual ésta no hizo, limitando de esta forma la Gobernación del estado Bolívar, que por ley debía prever al disponibilidad presupuestaria previa solicitud de la empresa.

Es necesario destacar que mediante autorización de fecha 07 de septiembre del año 2010, notificada a través de Oficio Nº SGF-0099, la Secretaría de Despacho de la Gobernación concede autorización para ceder los derechos restantes del contrato a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), siendo que esta acepta los compromisos adquiridos de manera formal, (…) mediante Oficio Nº COM-24-09-01-02 del 24 de septiembre de 2010, dirigido a la Gobernación del estado B., comprometiéndose la Empresa a seguir con las mismas condiciones del contrato original (…), por lo que es realmente temerario que el recurrente pueda realizar tal alegato, por ser completamente improcedente; adicionalmente, es necesario aclarar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: (…). La precitada norma es muy clara al establecer los casos en que serán nulos los actos de la administración, siendo evidente que en el caso en marras no se dan ninguna de las condiciones señaladas, que pueden llevar a este órgano de la administración pública a anular el Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, notificado en fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual se rescindió el Contrato de Obras S/N denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR EDO BOLÍVAR”, por lo tanto, no se le reconoce al interesado el ajuste de precio argumentado.

RESPECTO A LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE REVOCATORIA DEL DECRETO 2353 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010:

Se declara improcedente la solicitud de indemnización en caso de revocatoria del Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, en virtud que se confirma la decisión de Rescisión del Contrato contenida en el referido acto administrativo, por haber mediado falta de parte de la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), por ende, mal puede la Gobernación del estado Bolívar indemnizar conforme lo previsto en el literal c, numeral 2, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, referente a las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, ya que la Empresa incumplió al no terminar las obras conforme cronograma de trabajo a la fecha en que fue notificada del auto de apertura Nº 004

(Destacado añadido).

Conforme a los citados documentos cursantes en el expediente administrativo, este Juzgado desestima el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados denunciados por la parte demandante, dado que la Administración Estadal tanto en el auto de inicio del procedimiento administrativo como en las resoluciones subsiguientes estableció los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a la rescisión del contrato de obras aludido. Así se decide.

II.3. Por otra parte, alegó la empresa recurrente que en el procedimiento administrativo que le fue seguido por el Estado Bolívar se incurrió en vicios que menoscabaron su derecho a la defensa porque no se resolvió su solicitud que el procedimiento se tramitará por las normas que rigen el procedimiento ordinario, sumado que la admisión de las pruebas se produjo fuera del lapso de los tres (3) días legalmente previstos, se citan los alegatos expuestos al respecto:

La Gobernación del Estado Bolívar, cometió el Vicio de Incongruencia negativa o violación al Principio de Exhaustividad, por cuanto, no se pronuncio sobre el PUNTO PREVIO alegado en el Escrito de Descargos presentado por mi representada referente a la solicitud de que el Procedimiento se sustancie, en virtud de la complejidad del mismo, por el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y no por el Procedimiento sumario, como lo ordeno (sic) el Auto de Apertura; a cuyo efecto solicité libre el Correspondiente auto de mero tramite (sic), ordenando su sustanciación por el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO, en virtud de que es imposible la evacuación y sustanciación por el Procedimiento Sumario.

Fundamenté el cambio de procedimiento conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece que Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere. Siendo el presente caso evidentemente complejo, el cual no pude sustancias en 30 días por lo que solicito sea sustanciado por el procedimiento ordinario en el lapso de 4 meses, mas (sic) una prorroga (sic) de 2 meses si la misma fuere acordada.

En virtud de la razón expuesta solicito declare al (sic) Revocatoria del Referido Acto, y reponga el procedimiento al estado de Notificación del auto de apertura.

(…)

En el referido Procedimiento la Administración contaba con el plazo de tres (3) días para admitir las pruebas promovidas en el escrito de Descargos, si la admisión es posterior a los tres (3) días, se debe notificar a las partes del auto de admisión de Pruebas, ello por mandato del Código de Procedimiento Civil en el artículo 10, el cual establece (…)

Dicho artículo es aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en el artículo 58 el cual establece (…)

Razón por la cual solicito, muy respetuosamente, en virtud de la autotutela Administrativa, Reconsidere y Revoque el Acto Administrativo y ordene la reposición del Procedimiento al Estado de la Notificación de la Admisión de Pruebas

.

El alegato de violación al derecho a la defensa por vicios en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la empresa recurrente fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar con fundamento en la siguiente defensa:

Esta Procuraduría General del Estado Bolívar RECHAZA Y NIEGA la procedencia del vicio alegado por la contraparte, por cuanto vale la pena precisar en esta oportunidad que la Administración Pública Regional, ante el incumplimiento de la empresa “CA. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO)” de la obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, ordenó que se tramitará su rescisión, el cual se inicio por el Procedimiento Sumario, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razones obvias de urgencia y necesidad de la población, ya que estamos en presencia de un centro de salud (COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR), y cuya área a acondicionarse era la de EMERGENCIA, y por ende, ante esta situación, el Procedimiento Ordinario mencionado por la contratista no era el más adecuado ya que su duración podía ser de cuatro (04) meses más prórroga de dos (02) meses, y a que además de tal decisión en cuanto a que procedimiento aplicar, queda a discrecionalidad de la Administración tal como ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, de haberse cambiado el procedimiento, tal circunstancia no cambiaria las resultas del procedimiento administrativo sumario, que culminó con la emisión del acto administrativo del que hoy se pide su nulidad, porque desde el inicio del mismo y durante su desarrollo, siempre se respecto su derecho a la defensa y el debido proceso, (notificándosele a la contratista del inicio del procedimiento, de la cual esta última ejercio (sic) su derecho a consignar los descargos y las defensas que tuvo a bien hacer tal como se evidencia del expediente administrativo) logrando demostrase el incumplimiento de la Obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, por parte de la contratista; incumpliendo este, que efecto a toda la población no solo de Ciudad Bolívar sino el resto de los municipios que integran al Estado Bolívar, por ser este uno de los Complejos Hospitalarios del subsistema de salud con mayor capacidad de zona, es decir una colectividad, que vio vulnerado su derecho constitucional, a ser atendido en la EMERGENCIA de dicha instalación, por la irresponsabilidad de esta empresa contratista (…)

En segundo lugar, analizadas por separados las normas antes trascritas, se evidencia que la Administración Pública Regional cumplió con la debida aplicación de estas; en el caso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra del expediente administrativo, que el escrito de Descargos fue consignado por la Sociedad Mercantil CAIMCO en fecha 22/11/2012, ante la Secretaría General de Gobierno tal como se evidencia del Expediente Administrativo, aún cuando en el Auto de Apertura Nº 004, de fecha 29 de octubre de 2010, notificado a la recurrente (CAIMCO) el 08 de noviembre de mismo año, en el literal 4, página 6/7, se le informó que la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado B. sería el encargado de formar el expediente y sustanciarlo, por lo que inicialmente la recurrente ha debido consignar su escrito de Descargos y de Promoción de Pruebas ante la referida Consultoría Jurídica; luego de la errónea consignación por parte de la Contratista hoy accionante ante la Secretaría General de Gobierno, esta última mediante memorando Nº SGG-CGE-0071 de fecha 25 de noviembre de 2010, remitió a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, el comentado escrito de descargos, quien mediante auto de la misma fecha dejo (sic) constancia de su incorporación en el expediente administrativo Nº SGG-CJ-CC-004/10, el cual riela en el expediente administrativo, de manera que, es a partir de la referida fecha (25/11/2010) que comenzó a computarse los tres (3) días para la admisión de las pruebas presentadas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante acto de tramite que reposa en el expediente administrativo, por lo que la alegada violación al derecho a la defensa, debería declarase por este juzgado como improcedente.

Y en el caso de la aplicación del artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos, quedo (sic) plenamente comprobado que la Administración Pública Regional, se pronuncio (sic) con respecto a todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por la recurrente de autos, en la oportunidad correspondiente, por lo que mal puede el querellante de autos afirmar que haya existido Vulneración al Derecho a la Defensa y V. en el Procedimiento, por lo que se solicita sean desestimados los prenombrados vicios

.

A los fines de resolver el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la empresa recurrente, observa este Juzgado que la Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos en los siguientes casos:

  1. Cuando los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que puedan afectarles, bien por que no se les notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, o se les niega u obstaculiza el acceso al expediente, entre otros.

  2. Cuando a los administrados se les impide u obstaculiza el derecho a la defensa de su posición jurídica, lo cual ocurre cuando se niega el derecho a ser oído o a adjuntar escritos en el expediente en cualquier momento, a promover pruebas y a ser notificado de todo acto administrativo que afecte o incida en su esfera jurídica.

Afín con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos

. (Vid. Sentencia Nº 00656, del 04 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el Ministerio del Trabajo).

En este orden de ideas, los artículos 67 al 69 del Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establecen el procedimiento sumario, en tal sentido, el artículo 67 eiusdem dispone que cuando la Administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones, rezan:

Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.

Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.

Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto

.

Observa este Juzgado que el artículo 67 eiusdem que regula el procedimiento sumario otorga discrecionalidad a la Administración al permitirle optar por esta modalidad cuando lo estime conveniente; en el caso de autos, observa este Juzgado que las razones por las cuales la Administración manifestó que optó por tal procedimiento se sustentaron en la urgencia y necesidad de la población del estado Bolívar en que concluyeran las obras de acondicionamiento del área de emergencia del mencionado hospital, el cual es el complejo hospitalario con mayor capacidad de la zona; en este aspecto, considera este Juzgado, que las razones que expuso la Administración para tramitar el procedimiento en forma sumaria se ajusta a los límites de la discrecionalidad previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que si una disposición legal deja alguna providencia a juicio de la autoridad competente, ésta deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma; en el caso de autos, la autoridad administrativa fundamentó la referida tramitación en forma sumaria, en razones sociales y de salud pública.

Asimismo, observa este Juzgado que cursa del folio 68 al 72 de la segunda pieza, auto dictado por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual incorporó los escritos de descargos al expediente administrativo presentados tanto por la empresa Tecnicon 3000, C.A como por la empresa CAIMCO, con relación a esta última incorporó al expediente administrativo las siguiente documentales:

C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO):

1. Ejemplar en original de escrito de Descargos y Defensas promovidas por la Sociedad Mercantil CAIMCO, en relación al Procedimiento Administrativo abierto por esta Gobernación del estado Bolívar, para la rescisión del Contrato de Obras denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, diecisiete (17) folios.

2. Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CAIMCO, del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Sumario Nº 004 de fecha 29 de octubre de 2010, siete (07) folios.

3. Copia simple del contra de Obras S/N, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), diecisiete (17) folios.

4. Copia simple del contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 24, Tomo 190, tres (03) folios.

5. Copia simple de oficio S/N de fecha 09 de septiembre de 2010, dirigida al Ingeniero Teodardo Porras Cardozo, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Tecnicon 3000, C.A., mediante el cual se consigna copia certificada del contrato de cesión suscrito entre la referida empresa y la Sociedad Mercantil CAIMCO, un (01) folio.

6. Copia simple de oficio S/N de fecha 02 de septiembre de 2010, dirigida al Ingeniero Teodardo Porras Cardozo, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Tecnicon 3000, C.A., mediante el cual solicita autorización para ceder en su totalidad a la Sociedad Mercantil CAIMCO, el contrato denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, suscrito entre la referida empresa y la Sociedad Mercantil CAIMCO, un (01) folio.

7. Copia simple de oficio Nº SGG-0099 de fecha 07 de septiembre de 2010, dirigido al Vicepresidente Ejecutivo de la empresa Tecnicon 3000 C.A. suscrito por el S. General de Gobierno del estado B., dos (02) folios.

8. Original de Cronograma de Trabajo, de la obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, presentado por la Sociedad Mercantil CAIMCO, un (01) folio.

9. Copia simple de Minuta de Reunión efectuada entre representantes de Gobernación del estado Bolívar y la Sociedad Mercantil CAIMCO, referente a Acuerdos de ejecución de los trabajos de áreas de la emergencia, de fecha 14 de septiembre de 2010, dos (02) folios.

10. Copia simple de Minuta de Reunión efectuada entre representantes de Gobernación del estado Bolívar y la Sociedad Mercantil CAIMCO, referente a I. y aclaratorias referentes al proyecto de instalaciones eléctricas la Emergencia, de fecha 14 de septiembre de 2010, dos (02) folios.

11. Copia simple de oficio Nº SGG/CJ/CC/465/10 de fecha 21 de septiembre de 2010, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar y dirigido a la Sociedad Mercantil CAIMCO, referente a solicitud de corrección de garantías presentadas por la referida empresa, tres (03) folios.

12. Copia simple de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 18358, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 37, Tomo 198, tres (03) folios.

13. Copia simple de Fianza Laboral Nº 18359, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 38, Tomo 198, dos (02) folios.

14. Copia simple de Fianza de Anticipo Nº 13386, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 199, cinco (05) folios.

15. Copia simple de oficio COM-24-09-10-01 de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil CAIMCO, dirigida a la Dirección de Consultoría Jurídica (sic), mediante la cual consignan Certificación de Fianza de Anticipo Nº 13386, un (01) folio.

16. Copia simple de solicitud de pago a cuenta y Valuación de Obra Ejecutada, correspondiente al pago de valuación Parcial Nº 1, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.443.716,58), a favor de la Sociedad Mercantil CAIMCO, nueve (09) folios.

17. Copia simple de Orden de Pago Nº 000026372, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se cancela a la Sociedad Mercantil CAIMCO, la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Cien Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.387.100,23), por concepto de Valuación Parcial Nº 1, un (01) folio.

18. Copia simple de oficio Nº COM-14-10-10-01, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual la Sociedad Mercantil CAIMCO presenta ante la Secretaría de Gobierno, con recibo en la Gerencia de Proyectos del Instituto de General de Gobierno, con recibo en la Gerencia de Proyectos del Instituto de Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar, la solicitud de Valuación Nº 1 por aumentos, disminuciones y obras adicionales del contrato de obras denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, contentiva del Presupuesto original, Presupuesto de aumento, presupuesto de disminuciones, presupuesto modificado, presupuesto de partidas adicionales, presupuesto de variación, ciento tres (103) folios.

19. Copia simple de oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2010, dirigida al ingeniero inspector de la Secretaría General de Gobierno, suscrita por la ingeniero residente de CAIMCO, en la cual presenta una serie de consideraciones en relación obras que desarrolla Asociaciones Cooperativas en el Área de Emergencias en el Hospital Ruiz y P., dos (02) folios.

20. Fotografías de “trabajos realizados por CAIMCO” cinco (05) folios.

Igualmente, destaca este Juzgado que cursa del folio 65 al 67 de la segunda pieza auto de admisión de pruebas mediante el cual el órgano sustanciador del procedimiento administrativo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera:

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), se deja constancia en el Expediente Administrativo Nº SGG-CJ-CC-004/10, iniciado en contra de la Sociedad Mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 541, Tomo A-7, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), de lo siguiente:

1. Se admite la prueba de inspección ocular del escrito de descargo de la Sociedad Mercantil CAIMCO, Capítulo Tercero, punto segundo.

2. No se admite la prueba de inspección ocular del escrito de descargo de la Sociedad Mercantil CAIMCO, Capítulo Tercero, punto tercero por ser manifiestamente impertinente conforme lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio de esta Consultoría Jurídica, no es posible determinar con una prueba de inspección ocular que los trabajos realizados por la empresa referente a la ductería y rejillas, comenzaron a los veintiséis (26) días después de la cesión del contrato de Obras S/N, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25.

3. Se admite la prueba de experticia del escrito de descargo de la Sociedad Mercantil CAIMCO, Capítulo Tercero, punto cuarto, y se fija el día 02 de diciembre de 2010 para que la referida Sociedad Mercantil consigne por escrito en esta Consultoría Jurídica, la designación del experto por la empresa, acompañada de su respectivo escrito de aceptación, para que emita opinión junto con el experto que designe este Despacho Consultor, en relación a lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del capítulo cuarto del escrito de descargos presentado por CAIMCO. En horario comprendido de diez de la mañana (10.00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Para el indicado acto debe venir el ingeniero que sea designado por la empresa a los fines de la respectiva juramentación, siendo este requisito sine qua non.

4. Se admite la prueba promovida por CAIMCO, en el capítulo tercero, punto quito de su escrito de descargos, por lo que se oficiará a la ingeniera inspectora de la obra Radeci La Rosa, (…), a los fines de que presente un informe detallado de los trabajos ejecutados por la señalada empresa correspondientes a la obra: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”. Se acuerda que sea el ingeniero quien deje constancia en su informe, si los trabajos de las cooperativas dificultaban de algún modo los trabajos a realizar por la referida empresa.

5. No se admite la prueba promovida por la Sociedad Mercantil CAIMCO, en el capítulo tercero, punto sexto de su escrito de descargos, considera que el punto controvertido, es si los trabajos de las cooperativas dificultaban los trabajos de CAIMCO. En caso de que el informe de la ingeniera inspectora determine que los trabajos de las cooperativas dificultaban las actividades de CAIMCO, se oficiará a la Secretaría General de Gobierno para que suministre los datos de las cooperativas que presten servicios en el Complejo Hospitalario Ruiz y P..

6. No se admite la prueba promovida por la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., en sus (sic) escrito de descargos, página 11; en virtud de que si la empresa pretende reclamar el cobro de alguna valuación, debe hacerlo ante la Fundación de Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH). Considera este Despacho Consultor que la empresa intenta justificar su retardo en la ejecución de la obra, en la falta de pago, siendo que no hay justificación puesto que había recibido en cincuenta por ciento (50%) de anticipo.

7. No se admite la prueba promovida por la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., en sus (sic) escrito de descargos, página 12; en virtud de que la empresa requiere que se presenten informes relacionados con obras que no se corresponden con la que investiga la Gobernación del estado Bolívar

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En este orden de ideas, concluye este Juzgado que de las actuaciones administrativas anteriormente citadas en el procedimiento que le fue seguido a la empresa recurrente se le respetó el derecho a la defensa, dado que fue notificado de los hechos que originaron el procedimiento, tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos y promover pruebas, por ende, se desestima el alegato de menoscabo de este derecho en el procedimiento administrativo que le fue seguido. Así se decide.

Sumado a lo anterior, observa este Juzgado que el incumplimiento de algún lapso en los procedimientos administrativos puede ocasionar violación al derecho a la defensa si es de tal magnitud que la actuación que dentro del mismo ejecutaría el administrado era de tal importancia que traería como consecuencia que se produjere una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión; en el caso de autos, la empresa recurrente alegó que se admitieron las pruebas fuera del lapso de tres (03) días, sin que alegara el presunto perjuicio que tal decisión le acarreó y que conllevaría a la Administración a una decisión distinta de la rescisión contractual, por el contrario, la representación judicial del estado afirmó que los lapsos se cumplieron a cabalidad en dicho procedimiento administrativo, por tales razones, se reitera la desestimatoria del alegato de menoscabo del derecho a la defensa invocado por la parte demandante. Así se decide.

II.4. Igualmente, alegó la empresa recurrente que el acto de rescisión contractual que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho al partir de una afirmación incierta, que no era necesario para la ejecución de la obra la previa aprobación de la variación de los precios, alegando que tal afirmación no es cierta porque el contrato fue inicialmente adjudicado a la empresa Tecnicon 3000 C.A. y al suscribir la cesión la representación de la Gobernación convino en que debían ajustarse los precios fijados tres (3) años atrás, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Es el caso, que uno de los argumentos explanados en el Escrito de Descargos, es que era necesario para la ejecución del contrato de obras: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, el cual le fue cedido a mi representada, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puesto (sic) O. en fecha 08 de septiembre de 2010, anotado bajo e Nº 24, Tomo 190., que aprobara la Solicitud de Variación de Precios.

Es decir, cuando se (sic) mi representada acepto (sic) firmar la Cesión de Contrato, el cual había sido inicialmente ajustado a la empresa, TECNICON 3000, C.A. por FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161, en fecha 20 de noviembre del 2007; el mismo se contrato (sic) por determinado monto. Ahora bien, en el momento que mi representada firmó y aceptó la cesión, se convino con la representación de la Gobernación que se haría un ajuste de los precios contratados y fijados inicialmente; en virtud de que mi representada acepto (sic) la Cesión con la condición lógica que se le ajustarían los precios contratados y fijados hacía tres años atrás.

Consecuencialmente mi representada procedió el día 14 de octubre de 2010, a presentar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la Gerencia de Proyectos de INVIOBRAS BOLÍVAR, la Solicitud de Variación Nº 1 que lo integran: El Presupuesto Original, Presupuesto de Aumentos, Presupuesto de Disminuciones, Presupuesto Modificado, Presupuesto de Partidas Adicionales, Análisis de Precios Unitarios, Cuadro Demostrativo de la Variación y Cronograma de Actividades., la cual es producto de las diferentes observaciones, discusiones con la Inspección y las modificaciones que se le hicieron al proyecto, así como las actualizaciones de los precios, el cual se Anexo marcado con la letra “O” conjuntamente con el escrito de Descargos, lo cual no fue impugnado ni desconocido por la Gobernación, lo que tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, dicha variación de precios nunca fue respondida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual incidiría en el ejecución de la obra; sin embrago mi representada antes de aprobarse dicho ajuste estaba continuando con la ejecución de la misma; y le fue paralizada con la Notificación del Referido Auto de Apertura.

Es el caso que la Consultoría Jurídica de dicha Gobernación emite un Informe donde señala que mi representada debe cumplir con la ejecución total de la obra con PRECIOS DE HACE TRES (03) años, en virtud de haber aceptado la Cesión; al respecto dicho argumento de la Consultoría; (Lo cual no fue señalado en el Decreto Nº 2353), vulnera expresamente las máximas de experiencia, y la lógica elemental, en virtud de que aunque exista el contrato de cesión, es un contrato de imposible ejecución, si no se le reconoce la actualización de precios, en razón de que la inflación de dicho período de tres (03) años, ha sido superior al CIEN POR CIENTO (10%). En razón de lo expuesto solicito declare la Nulidad del Acto contenido en el Decreto Nro. 2481, de fecha 04 de abril de 2011, y Notificado a mi representada, en fecha 04 de mayo de 2011, y consecuencialmente el Decreto Nº 2353, en razón de que mi representada no ha incumplido con el referido contrato “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”., y al efecto se le reconozca la Variación de precios antes señalada, que consta en el presente expediente, antes identificado, se le pague la Diferencia de Anticipo a fin de que continúe con la ejecución del referido contrato”.

La representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho aducido porque los alegatos de la empresa recurrente no se dirigieron a probar que cumplió con el contrato en los términos pactados, en razón que los efectos de la cesión del contrato de obra se contraen a la asunción por la cesionaria de los derechos y obligaciones pactadas por la empresa Tecnicon 3000 C.A. y FUNDEEH, sin que demostrare que la Gobernación del Estado Bolívar en dicha cesión convino en ajustar los precios del contrato, se cita la defensa expuesta:

De lo parcialmente trascrito se evidencia que el querellante en esta oportunidad, no plantea ningún vicio que pretenda la nulidad del acto administrativo en cuestión, sino que solo se limita a exponer que su representada CAIMCO convino con la Gobernación del Estado Bolívar, en que se haría un ajuste de los precios contratados y fijados inicialmente, sin aportar prueba o evidencia alguna del convenimiento alegado, lo cual ante esta situación, debe entenderse que la ejecución del contrato de obra CAIMCO debió llevarse a cabo conforme lo establecido en el contrato inicial celebrado entre FUNDEEH y la empresa TECNICON 3000, C.A., en virtud de que en la cesión del contrato de obra en cuestión CEDE en forma total y plena todos los derechos y obligaciones asumida inicialmente por el cedente (TECNICON 3000, C.A.), instrumento este en el que no se menciona o prevé ningún tipo de ajuste como lo alega la accionante, por lo que mal puede la empresa contratista antes mencionada e identificada (CAIMCO) suponer un escenario legal y contractual inexistente y a la vez temerario, por lo tanto esta representación Procuradora RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE la procedencia del vicio alegado por la querellante

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Observa este Juzgado que en relación vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, ha establecido que se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho se hace énfasis en que el mismo surge cuando la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de la potestad que constituye el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de la competencia, en tal sentido, la legalidad causal exige a la Administración, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma “causada”, la potestad que le confiere la norma, es decir, que actuó legítimamente en el caso concreto.

A los fines de determinar los efectos jurídicos de la cesión del contrato de obra de autos, observa este Juzgado que el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Conforme a la norma antes transcrita, la cesión de créditos se define como aquel contrato por el cual una persona denominada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido

Por otra parte, el artículo 1.550 dispone que “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.

De las disposiciones transcritas, se advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

Dada la naturaleza de la cesión que consiste en la transmisión del contrato sin alteración o modificación alguna, se señala que posee las siguientes características: 1º Un nuevo acreedor (denominado cesionario) sustituye al acreedor primitivo (denominado cedente), ocupando su lugar y en sus mismas condiciones. 2º El derecho de crédito permanece intacto o inalterable, por lo tanto: a) Subsisten en favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen. b) El deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.

En consecuencia de lo expuesto, el cesionario queda obligado para con el deudor del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba el cedente del crédito contractual. Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que mediante Oficio Nº SGG-0099 fechado siete (07) de septiembre de 2010 dirigido al ciudadano S.T.C., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Tecnicon 3000 C.A. el S. General de Gobierno del Estado Bolívar, le autorizó para ceder el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, a la empresa C.A. de Ingeniería, M. y Construcciones (CAIMCO), autorización del siguiente tenor:

Ciudad Bolívar, 07 de Septiembre de 2010

Oficio Nº SGG-0099

Ciudadano:

SENEN TORREALBA CARILLO

Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A.

Asunto: Autorización para ceder contrato de obra.

A través de la presente, me permito dar respuesta a lo invocado en su comunicación de fecha 02 de septiembre de 2010, donde solicito (sic) autorización de este ente político territorial, para ceder en su totalidad conforme a las Cláusula Décima Cuarta, Parágrafo Primero y Tercero, del contrato de obra suscrito entre la empresa que usted representa y la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), para: El ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO BOLÍVAR

, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, del cual ésta Gobernación del estado Bolívar es cesionario de todos sus derechos y obligaciones conforme a Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado con la referida fundación.

Sobre el particular me permito informarle, que queda usted autorizado suficientemente para ceder el identificado contrato de obra en la persona jurídica de la Sociedad Mercantil C.A. Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO)…” (Destacado añadido).

Dicha autorización por escrito fue contractualmente pactada en el Contrato de Obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, suscrito el veinte (20) de noviembre de 2007 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa TECNICON 3000 C.A., en cuya cláusula décima cuarta, parágrafo primero, se pactó:

”DÉCIMA CUARTA: “LA CONTRATISTA” no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización “LA FUNDACIÓN”. Así como tampoco esta última reconocerá ningún paco o convenio que celebre “LA CONTRATISTA” para la cesión total o parcial del contrato sin que éste hubiese obtenido previamente la indicada autorización, y lo considerará nulo sin perjuicio del derecho que lo asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del artículo 116 del Decreto, de Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para que “LA FUNDACIÓN” pueda autorizar la cesión o traspaso total o parcial del contrato, deberá llenarse, respecto al nuevo Contratista, todo los requisitos y trámites requeridos por “LA FUNDACIÓN” para la celebración del contrato de obras”.

En este orden de ideas, el ocho (08) de septiembre de 2010, se celebró Contrato de cesión mediante el cual la empresa TECNICON 3000 C.A. cedió en forma total y plena los derechos y obligaciones que le correspondían como contratista del contrato de obra denominado “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, a la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), contrato cursante del folio 232 al 238 de la primera pieza y es del siguiente tenor:

“Yo S.A.T.C., (…) actuando en este acto en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo, de la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A, (…), conforme autorización otorgada por la Gobernación del estado Bolívar, mediante oficio Nº SGG-009 de fecha 07 de septiembre e 2010, el cual damos por reproducido y el cual forma parte integrante de esta cesión, por medio del presente documentos declaro: Mi representada cede en forma total y plena, todos lo derechos y obligaciones a la Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), (…) derivados del contrato de obra denominado: “ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO BOLÍVAR”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2.007, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que le adjudicara la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) (…), por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.610.067.197,37) hoy día según Ley de Reconversión Monetaria con vigencia del año 2008, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.610.067,20), del cual la Gobernación del estado Bolívar es cesionario de todos sus derechos y obligaciones, conforme a Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, celebrado con la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario el cual damos por reproducido y forma parte integrante de esta cesión. Asimismo, incluye esta cesión, la constitución de Fianzas suficientes a favor y a satisfacción de estado Bolívar, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a que pueda estar sujeto el referido contrato de obra y las valuaciones que de la ejecución de obra se produzcan con ocasión de él, y que deberá pagar la Gobernación del estado Bolívar. El contrato se cede de manera tal que mi representante, garantiza al cesionario la solvencia del deudor y la existencia del contrato cedido, previa deducción de los anticipos y valuaciones canceladas que el cesionario conoce, para que la Gobernación del estado Bolívar, cancele las valuaciones que se produzcan en ocasión a ese contrato al cesionario Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), emitiendo al efecto las órdenes de pago por el monto de las valuaciones respectivas o de que se trate y que deberá emitir el cesionario. Y Yo, E.C.V.E., (…) actuando en este acto en mi carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), antes identificada, suficientemente autorizado según las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda de los Estatutos de la empresa, declaro: Que mi representada acepta plenamente la cesión del contrato que a través de este documento se le hace en las condiciones y términos expuestos” (Destacado añadido).

Conforme al citado contrato de cesión, la empresa CAIMCO cesionaria del crédito contractual quedó obligada del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba con la Gobernación del Estado Bolívar la empresa cedente Tecnicon 3000 C.A., por ende, se citan las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta y décima primera, en la se pactó lo concerniente al objeto, precio, duración del contrato, el procedimiento de ajuste por variación de precios y rescisión unilateral del contrato, rezan:

CLÁUSULA PRIMERA: “LA FUNDACIÓN” de conformidad con la Resolución Nº 398 de fecha 22 de Noviembre de 2006, donde se declara la Emergencia Interinstitucional al Ministerio de Salud, en concordancia con la Resolución Nº 160 de fecha 06 de Agosto de 2007, a partir de la cual se delega en “LA FUNDACIÓN” dar inicio a la adecuación y modernización tecnológica de todos los servicios que conforman los centro Asistenciales incluidos en la Red de Barrio Adentro 3, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 numeral 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, concatenado con los artículos 28 al 32 del Reglamento del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, “LA FUNDACIÓN” aprobó la adjudicación Directa a través del mecanismo de Concurso Privado a la Empresa TECNICON 3000, C.A., para la ejecución de la Obra ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO BOLÍVAR, según Anexo marcado “A” que forma parte integral del presente contrato.

En virtud de esta adjudicación “LA CONTRATISTA” se obliga a realizar para “LA FUNDACIÓN” a todo consto por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, maquinaria, materiales, mano de obra, luz, agua, y equipos necesarios para la ejecución de la obra, los trabajos que se detallan en los documentos anexos a este contrato y que forma parte integrante del mismo, los cuales, en los sucesivo y a los efectos del presente contrato de denominaran “LA OBRA”, y conforme al Presupuesto de fecha 17/09/2007, debidamente aprobado por la Oficina de Coordinación de Evaluación y Control de Costos de “LA FUNDACIÓN” por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.610.067.197,37) INCLUYE I.V.A, el cual incluye la descripción de las partidas para la ejecución de la obra objeto del contrato y para la conservación y mantenimiento de la obra durante el lapso de ejecución y de garantía, las unidades de medidas, las cantidades de obras por partidas, los precios unitarios y los precios totales, que forman parte integrante del presente contrato.

CLÁUSULA SEGUNDA: “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar la obra en el lapso de ocho (08) meses y comenzar los trabajos a que se contrae este contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma.

(…)

CLÁUSULA CUARTA: “LA CONTRATISTA”, será la única responsable de la buena ejecución del servicio objeto del presente contrato y lo será por todas las deficiencias, pérdidas o perjuicios de cualquier índole causados a “LA FUNDACIÓN” o a terceros siempre que estos ocurran con ocasión a la ejecución de los trabajos. Si “LA FUNDACIÓN” encontrare que alguna parte de los trabajos ha sido ejecutada en forma defectuosa, lo participará a “LA CONTRATISTA” para que se efectúen sin dilación todas las correcciones o modificaciones necesarias para la posterior culminación de los trabajos, todo lo cual será por cuenta de “LA CONTRATISTA”. Si “LA CONTRATISTA” se negare a ello, “LA FUNDACIÓN” podrá ejercer las acciones por los daños y perjuicios ocasionados, sin detrimento del ejercicio de su facultad de dar por terminado el presente documento contractual.

CLÁUSULA QUINTA: El precio de la ejecución de los trabajos contratados, se ha estimado en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.610.067.197,37) INCLUYE I.V.A. Dicho pago se efectuará de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (BS. 4.805.033.598,69), equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del contrato por concepto de anticipo. Dicho pago se hará efectivo contra la presentación por parte de “LA CONTRATISTA” de una Fianza por el mismo valor, conforme a lo previsto en la Cláusula Novena. La cantidad restante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (BS. 4.805.033.598,69), equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del monto total del contrato, sólo será cancelada por “LA FUNDACIÓN” por aquella porción de trabajo único realmente terminado, tomando en cuanta los precios unitarios convenidos y aceptados por las partes contratantes, multiplicado por la cantidad de trabajo ejecutado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Estos pagos se imputarán a las Partidas Nros. 404.02.01.00 según Imputación Presupuestaria, de fecha 22-09-2007.

PARÁGRAFO SEGUNDO: “LA FUNDACIÓN” reconocerá y pagará las variaciones de precio en relación con el Presupuesto Original, derivadas de hechos posteriores e imprevisibles, a la fecha de la presentación de la oferta, siempre y cuando “LA CONTRATISTA” así lo probare, todo de conformidad con los artículos 62 al 67 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996; A estos efectos, las variaciones de precios (VP) se calcularán de acuerdo a la siguiente expresión:

VPm= (Fm-1) x (1-R)

Donde:

Vpm= Monto de la valuación por concepto de variaciones de precios correspondientes a un período determinado (me

“m”).

Vo= Valor de la obra ejecutada en un período determinado ((mes” m”) a los precios de presupuesto original (mes “o”) sin incluir las variaciones de precios.

Fm= Coeficiente de ajuste de las valuaciones de la obra ejecutada en un período determinado (mes “m”), como resultado de la aplicación de la fórmula polinómica y de la situación en ella de la variación de los índices de precios de los elementos que intervienen en la construcción.

R= Coeficiente de reducción.

DÉCIMA PRIMERA

“LA FUNDACIÓN” podrá rescindir el presente contrato de pleno derecho sin pago de indemnización alguna, por incumplimiento de “LA CONTRATISTA” de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato o por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 116 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” (Destacado añadido).

Conforme a lo expuesto la empresa CAIMCO cesionaria del crédito contractual quedó obligada del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba con la Gobernación del Estado Bolívar la empresa cedente Tecnicon 3000 C.A., concluyendo este Juzgado que ni de la autorización de cesión contractual ni del contrato de cesión se desprende que el Estado Bolívar (Contratista) pactare un procedimiento de ajuste o variación de precios distinto al pactado en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato suscrito, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la empresa demandante que en virtud de la autorización de la cesión del contrato de obra referido la Gobernación del Estado Bolívar se obligare a reconocer y aceptar automáticamente la procedencia del ajuste de precios que presentare la cesionaria.

Por el contrario, el procedimiento a seguir para el ajuste por variación de precios se pactó que se implementaría conforme lo prevé el Decreto Nº 1.417 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” vigente para la fecha de la celebración del contrato de obras referido, en este sentido se citan los artículos 62 y 66 que regulan el procedimiento a seguir para que el ente contratante reconozca y pague las variaciones de precios que hayan afectado el valor de la obra:

Artículo 62.- Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, previa comprobación por el Contratista de la ocurrencia efectiva de las variaciones en relación con el Presupuesto Original. En todo caso, las variaciones alegadas deberá, derivar de hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y, ser por lo tanto, imprevisibles para el Contratista en este momento.

El Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una partida denominada “Variaciones de Precios” por un monto prudencialmente estimado por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios.

A estos efectos, el Ente Contratante establecerá en el contrato las reglas y procedimientos aplicables según su naturaleza y fines, a los casos de variación de precios ocurridos durante la ejecución de la obra contratada, sean ellos procedimientos de determinación en base a variaciones de índices según Fórmulas poli nómicas o de comprobación directa de las variaciones o una combinación de los sistemas anteriores o cualesquiera otros que el Ente Contratante considere adecuados.

La variación de los precios por el Sistema de Fórmulas poli nómicas será de acuerdo a las normas generales o particulares que dic e el Ente Contratante.

En todo caso, en la Resolución que regule el sistema de Fórmulas polinómicas, a las variaciones que se determinen por la utilización de dichos sistemas se les deberá aplicar por lo menos una reducción equivalente al porcentaje que exceda del diez por ciento (10%) del o de los anticipos otorgados.

Las variaciones así determinadas se pagarán contra la partida “Variaciones de Precios”.

Artículo 66.- En los casos en que el contrato no prevea la utilización del Sistema de Fórmulas polinómicas, para obtener el pago de los aumentos en los precios previstos en los artículos anteriores, el Contratista deberá presentar por escrito una solicitud al Ente Contratante, debidamente razonada, a la cual deberá acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que invoque.

Cuando se trate del pago de aumentos en el precio de la mano de obra de acuerdo a lo especificado en el artículo 63 y los materiales y equipos indicados en los artículos 64 y 65, el Ente Contratante sólo le dará a la solicitud, cuando fuere presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que suceda el evento que motiva la variación.

Salvo el caso en que el contrato prevé la utilización del Sistema de Fórmulas polinómicas, el Ente Contratante podrá exigir al Contratista la presentación de las pruebas adicionales que estime convenientes, y decidirá razonadamente si procede o no la solicitud del Contratista, con vista de las pruebas que éste hubiere presentado y de las que el Ente Contratante hubiere obtenido.

En caso de haber acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista, se someterá lo acordado a la consideración del Órgano Contralor, sin cuya autorización no podrá realizarse el pago.

La tramitación de tales reconsideraciones de precios no dará derecho al Contratista a solicitar prórroga en el plazo de ejecución de la obra

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que la parte final del citado artículo 66 establece expresamente que la tramitación de las reconsideraciones o variaciones de precios no dará derecho al Contratista a solicitar prórroga en el plazo de ejecución de la obra, aplicando tal disposición jurídica al caso de autos, en que la empresa contratista CAIMCO se obligó a ejecutar la obra cedida en un plazo ciento ochenta (180) días conforme al cronograma de trabajo cursante al folio 83 de la segunda pieza, resulta concluyente que no es causa justificada para que la empresa demandante no iniciara las obras: 1. Gases Medicinales; 2. Sistema contra incendio; 3. D. y rejillas de A/A; 4. Piso de granito y rodapié; 5. Emplomado y encerado; 6. Construcciones de mesones; 7. Carpintería de aluminio; 8. Instalaciones eléctricas; 9. Red Telefónica y 10. Instalaciones sanitarias; el que, el ente contratante no hubiere reconocido y pagado las variaciones de precios que presentó, por el contrario, la referida norma señala que las reconsideraciones de precios no dará derecho al Contratista a solicitar prórroga en el plazo de ejecución de la obra, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato que el acto administrativo de rescisión se sustentó en un hecho inexistente porque en ningún caso la empresa demandante demostró que cumplió con el plazo para el inició de la ejecución de las obras anteriormente referidas, por el contrario, justificó el no iniciarlas en la necesidad de ajustar los precios del contrato. Así se decide.

II.5. Finalmente, la representación de la empresa recurrente solicitó que el Estado demandado le cancele por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral sin justificación del contrato de obra de autos la cantidad de Bs. 1.345.409,41 de conformidad con el literal c) numeral 2, del artículo 113 del Decreto Nº 1.417.

La representación judicial del Estado Bolívar se opuso a la procedencia de indemnización demandada alegando que la rescisión se fundamentó en los incumplimientos en que la contratista incurrió en la ejecución del contrato de la obra e incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 116 del Decreto Nº 1.417, que por tal razón, resulta improcedente indemnización alguna a favor de la empresa demandante.

Observa este Juzgado Superior que el artículo 112 y el literal c) numeral 2 del artículo 113 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, disponen lo siguiente:

Artículo 112.- El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

(…)

c) Una indemnización que se estimará así:

1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que de los citados artículos contenidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, se establece que el Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista, que en tales casos, el Ente Contratante pagará al Contratista un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos, los actos administrativos impugnados, mediante los cuales el Estado Bolívar rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, no fueron motivados en un desistimiento de la construcción de la obra contratada sin que hubiere mediado falta del Contratista, por el contrario, el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, motivó la rescisión del contrato en “el retardo en la ejecución de sus trabajos por parte de la C.A. Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO)”.

En virtud del Decreto citado el Estado Bolívar rescindió el contrato de obras referido por el incumplimiento en los plazos de inicio de la ejecución de algunas obras por parte de la empresa contratista CAIMCO, en consecuencia, no surgió el supuesto de hecho previsto en el artículo 113.c.2 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, es decir, la rescisión unilateral del contrato por el ente contratante no se decretó sin mediar falta o incumplimiento de la empresa contratista, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la indemnización solicitada por la empresa demandante. Así se decide.

II.6. En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A. a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO). Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, C.H.R. y P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A. a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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