Decisión nº 042-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 814-07

Sentencia Definitiva

Impuestos municipales

En fecha 11 de julio de 2007, fue interpuesto el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, por el ciudadano E.A.M., portador de la cédula de identidad No. 4.774.484, asistido por el abogado L.M.A., y actuando en su carácter de integrante de la Coordinación General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el No. 50 del Protocolo No 1, Tomo 9; en contra de la Resolución No. 3767 de fecha 02 de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el representante de la recurrente en razón de Resolución No. IMT-0311-2007-R y su correspondiente Planilla de Liquidación IMT-0061-2007-PL, ambas de fecha 07 de febrero de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y Contralor General del Municipio Maracaibo.

En fecha 22 de mayo de 2008, éste Tribunal acordó dejar sin efecto las notificaciones libradas en razón de que por error material involuntario se señaló como fundamento legal el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto era el artículo 152 de la mencionada Ley. En la misma fecha se libraron nuevas notificaciones.

El 16 de marzo de 2009, el ciudadano J.G., en su condición de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA (COSEING, R.L.), asistido por el abogado L.M.A., solicitó se dejen sin efectos las notificaciones libradas y se libren nuevamente en razón del tiempo transcurrido sin haberse llevado a cabo la práctica de las mismas; lo cual le fue acordado en fecha 20 de marzo de 2009, ordenándose librar nuevas notificaciones.

El 30 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber llevado a cabo las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, el referido Alguacil en fecha 31 de marzo de 2009, manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República.

El 18 de mayo de 2009, el ciudadano F.U., en representación de la recurrente presentó escrito de solicitud de Medidas Cautelares. A tal efecto, el Tribunal en la misma fecha ordenó aperturar pieza de medidas.

El 26 de mayo de 2009, éste Tribunal admitió el presente recurso ordenándose la notificación de la recurrente y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo; siendo el 20 de julio de 2009 cuando el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

El 04 de noviembre de 2009, el ciudadano J.G., asistido por el abogado L.M.A. se dio por notificado de la admisión del presente recurso.

Siendo que en el presente proceso no hubo promoción de pruebas ni presentación de Informes ni Observaciones, el Tribunal pasa a resolver del fondo de la controversia con los elementos de autos, de la siguiente manera:

Antecedentes

Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos consignados por la recurrente, mediante Resolución No. IMT-0782-2006 de fecha 11 de septiembre de 2006 la Intendencia Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributara (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorizó en fecha 23 de octubre de 2006 al Lic. GEOVANNI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. 5. 727.000 actuando con el carácter de Auditor Fiscal en el rubro de Impuestos sobre el Ejercicio de Actividades Económicas regido por la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar la investigación verificadora de las declaraciones anuales, de los INGRESOS BRUTOS obtenidos en los períodos fiscales 2002 al 30 de junio de 2006 de la empresa contribuyente.

El 23 de octubre de 2006, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) emitió Acta de Reparo No. IMT-437-2006-IF, en la que sanciona a la recurrente por Bs. 38.781.857,53, hoy Bs. 38.781,86 en v.d.I. a las Actividades Económicas, librándose las Planillas de Liquidación correspondientes.

En fecha 08 de marzo de 207, el ciudadano E.A.M. en representación de la recurrente presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No. IMT-0311-2007-R y su correspondiente Planilla de Liquidación No. IMT-0061-2007-PL; siendo éste declarado Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución No. 3767 de fecha ‘2 de mayo de 2007, determinando el reparo en Bs. 37.095.689,81, hoy Bs. 37.095,69. Es en contra de ésta resolución respecto de la cual la contribuyente recurre en el presente recurso.

De las Pruebas

Conjuntamente con el escrito recursivo la recurrente consignó:

  1. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Integrales de Ingeniería (COSEING, R.L) de fecha 28 de abril de 2006. (Folio 14)

  2. - Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Integrales de Ingeniería de fecha 09 de febrero de 2003. (Folio 44)

  3. - Original de la Resolución No. 3767 de fecha 02 de mayo de 2007. (Folio 55)

  4. - Original de comprobante privado de retención de Impuestos Municipales por la recurrente. (Folio 62).

  5. - Copia simple de la Resolución No. 2483 de fecha 26 de noviembre de 2002 a cargo de la contribuyente “Sociedad Mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA)”. (Folio 65).

  6. - Copia simple del contrato No. 4620004182 suscrito entre la recurrente y PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., denominado “Servicio para la conceptualización, definición, ingeniería básica, ingeniería de detalles, y la inspección de obras, pruebas y documentación de instalaciones automatizadas de la unidad de producción occidente”. (Folio 85).

  7. - Copia simple del contrato No. 4600012736 suscrito entre la recurrente y PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., denominado “Servicios profesionales para desarrollo de ingenierías por productos a través de cooperativas en PDVSA OCCIDENTE, años 2005-2006”. (Folio 174).

  8. - Copia simple del contrato No. 4620004840 suscrito entre la recurrente y PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., denominado “Gerencia de automatización industrial, servicios profesionales en automatización industrial”. (Folio 244)

  9. - Originales y copias de comprobantes de pagos diversos. (Folio 350).

    Al respecto, el Tribunal aprecia estas pruebas documentales, sin perjuicio de las consideraciones que pueda emitir en el transcurso de la presente decisión, dejando constancia de que por parte de la recurrente y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo no hubo promoción de pruebas, así mismo, que la Alcaldía del Municipio Maracaibo no consignó el expediente administrativo que le fuera requerido por éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009.

    Planteamientos de la parte recurrente

    De la improcedencia de la obligación tributaria del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar por adolecer de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Refiere la representación judicial de la contribuyente que COSEING, R.L. no es una sociedad mercantil, sino una cooperativa, que aún cuando posee personalidad jurídica propia y es sujeto de derechos y obligaciones, fue creada para hacer frente a necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, a fin de generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Afirma que la recurrente ejerce la actividad de prestación de servicios profesionales de ingeniería, tal como se evidencia del Acta Constitutiva y de los contratos celebrados con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA., el cual es realizado por profesionales del área de Ingeniería, asociados a la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, basados en el uso de tecnologías que permiten la supervisión, control y optimización de procesos productivos, integrado al levantamiento de información de variables en los procesos, mediante la instrumentación de campo, distribución y procesamiento de información utilizando sistemas y aplicación de telecomunicaciones y automatización, y procesos de sintetización de conocimiento y toma de decisiones de supervisión, control automático y optimización en tiempo real, extendiéndose su ámbito de aplicación desde la localización, perforación y extracción del crudo hasta el despacho final de crudos y productos procesados.

    Señala que es público y notorio que la Industria Petrolera Venezolana está concentrada en manos del Estado, a través de PDVSA y sus empresas mixtas, siendo éstos los únicos que pueden desarrollar las actividades de localización, perforación, y extracción del crudo hasta el despacho final de crudos y productos procesados; y que COSEING, R.L. realiza la actividad de consulta sobre esas operaciones, para lograr la optimización de procesos con la medición de los resultados obtenidos en todas las fases. De tal manera, que refiere que su actividad es de supervisión.

    Manifiesta que la ejecución de servicios profesionales, como los de ingeniería, son de naturaleza esencialmente civil sin importar la constitución o figura que se le de a la asociación de profesionales, y que la figura de la cooperativa al ser promovida por el Gobierno nacional en función de la reactivación del aparato productivo nacional, queda excluida de la tributación municipal.

    Que de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, el ejercicio de las referidas profesiones no se comprenden en industria y por lo tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales; y que siendo que el Impuesto a las Actividades Económicas grava el ejercicio de toda actividad de carácter económico en el territorio municipal determinado, sólo es aplicable a las actividades de naturaleza mercantil o comercial.

    Del Acto Administrativo recurrido.

    Se observa de la Resolución No. 3767 de fecha 02 de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo que en relación al argumento de falso supuesto presentado por COSEING, R.L. relativo a la naturaleza de la actividad de prestación de servicios profesionales de ingeniería que ejerce, establece que la misma pertenece al ámbito mercantil, ya que la actividad desplegada por la cooperativa se constituye en actos de comercio, tal como consta de los contratos suscritos por ésta y PDVSA, donde su objeto se refiere no solamente a las actividades basadas en el uso de tecnologías que permiten la supervisión, control y optimización de procesos productivos, integrado al levantamiento de información de variables en los procesos, mediante la instrumentación de campo, distribución y procesamiento de información, utilizando sistemas y aplicación de telecomunicaciones y automatización, y procesos de sintetización de conocimiento y toma de decisiones de supervisión, control automático y optimización en tiempo real, sino que su ámbito de aplicación se extiende desde la localización, perforación y extracción del crudo hasta el despacho final de crudos y productos procesados, por lo que dichas actividades son de naturaleza mercantil, puesto que la actividad se identifica primordialmente con la finalidad de lucro.

    Que jurisprudencialmente todos los actos del comerciante se constituyen en actos de comercio, siendo que la no comercialidad constituye la excepción, y que las actividades desarrolladas por la cooperativa revisten de naturaleza económica, y siendo que toda actividad económica es comercial, las mismas van en pro de obtener un bien económico patrimonial

    Que la recurrente como persona jurídica susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, al efectuar actividades de locación, perforación y extracción del crudo hasta el despacho final de crudos y productos procesados, la misma se ubica en el ámbito mercantil.

    Afirma que una empresa con las características mencionadas, aún cuando su personal se constituya por profesionales de ingeniería, ello no implica que necesariamente éstos realicen actividades netamente civiles producto del libre ejercicio de la profesión, por cuanto son un personal dependiente laboralmente de la empresa, cuyo ejercicio está ajustado a los parámetros que ésta indique, alejándose de la concepción del “libre ejercicio”.

    Punto Previo

    De la solicitud Cautelar.

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar previamente la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en el escrito recursivo.

    La recurrente en escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009 solicitó se decrete una medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se establezca el monto de la caución o fianza a constituir a favor de la parte demandada, a los fines de garantizar suficientemente los daños y perjuicios que la medida en cuestión a ser decretada pudiere ocasionar.

    Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01379 del 30 de septiembre de 2009) y BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), entre otros, han señalado:

    (…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

    En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

    …(omissis)…

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que (sic) cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

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    Así mismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No 1405 de fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), señaló:

    Debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente y, en tal sentido, es menester insistir en el criterio de la Sala, expuesto en sus decisiones números 1.181/2001 del 29.06, y 593/2003 del 25.03, en cuanto a que es deber del juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Á.L.T., Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.

    Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala observa que la solicitud cautelar de la recurrente pretende la suspensión temporal de los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

    En el contexto expuesto, los recurrentes se limitaron a esgrimir argumentos para sustentar su pretensión cautelar, sin aportar al expediente elementos objetivos que sustenten sus alegatos y, que en consecuencia, pudieran justificar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

    Ello, aunado al hecho que de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermado, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, se ordenaría su desaplicación y eliminación del mundo jurídico, conducen a esta Sala a estimar no cumplidos los supuestos de procedencia necesarios para adoptar medidas cautelares, y así se decide

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    Conforme lo anteriormente trascrito, siguiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

    En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Precisado lo anterior, considera este Tribunal que para el caso de autos resulta imposible determinar la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, en virtud de que la recurrente no alegó lo conducente en relación a la presencia de los requisitos concurrente que se necesitan para que la misma sea decretada. Así mismo, visto que de actas no se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por el ciudadano F.U., en representación de la recurrente y así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    En virtud de los planteamientos explanados por la parte recurrente, la controversia se circunscribe a establecer si efectivamente la mencionada contribuyente puede ser gravada por el impuesto a las Actividades Económicas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal No. 059 de fecha 26 de noviembre de 2004, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, antes de entrar a considerar los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:

    Este impuesto es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio de un Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

    Aplicando las consideraciones antes expresadas, este Tribunal entra a pronunciarse sobre las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho efectuadas por los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA (COSEING, R.L.), quienes en defensa de la recurrente invocaron dos alegatos, por una parte que por su carácter de cooperativa la misma se encuentra exenta del pago de tributos de conformidad con lo señalado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por otra parte, que la actividad desplegada por ella era de prestación de servicios profesionales.

    En relación al alegato presentado por la recurrente según el cual las Asociaciones Cooperativas se encuentran excluidas del pago de todo tributo según su carácter se observa:

    El artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

    Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente

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    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abre un nuevo camino para las cooperativas, en el cual éstas dejan de ser tratadas como “….sujetos incapaces de desarrollar por si mismo grandes empresas, susceptibles de contribuir con el desarrollo económico y social” del país, para pasar a representar fórmulas de participación protagónica de las comunidades organizadas en el sistema económico, permitiéndoles, inclusive dedicarse a la actividad económica de su preferencia, todo ello de conformidad con la ley.

    Así, dichas asociaciones son mencionadas en distintos capítulos del cuerpo normativo constitucional, verbigracia, en los derechos políticos, en los derechos económicos, como fórmula de descentralización de servicios a las comunidades organizadas, o entre el régimen socioeconómico y de la función del estado en la economía, específicamente en los artículos 70, 118 y 308 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

    .

    Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

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    Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno

    .

    De la lectura de las normas constitucionales previamente transcritas no se puede concluir otra cosa, sino que el constituyente al incorporar a las cooperativas como medios de participación del pueblo, lo hizo por el papel que juegan las mismas en el desarrollo económico y social del país, permitiéndoles por tal razón, el ejercicio de cualquier actividad económica sin otras limitaciones que las previstas en la ley.

    Asimismo, es preciso considerar que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sancionado por la Asamblea Nacional acatando el mandato constitucional refiere expresamente que “La Constitución de 1999 expresa un proyecto de país, en el cual nuevos actores desarrollan y asumen, protagonismo, y en donde los procesos económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática, por sus trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación de la economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la economía social y participativa, la economía asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones”.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que rige de forma general la organización y funcionamiento de las cooperativas, sin discriminar el rubro de ocupación u actividad, dispuso en su artículo 5º, lo siguiente:

    El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores o trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas

    .

    De tal manera que, se evidencia que el legislador, en virtud del mandato constitucional, consagró la autonomía de las cooperativas, el derecho de los trabajadores y usuarios de servicios de agruparse mediante esta fórmula de trabajo asociado, así como la posibilidad de concurrir con el resto de las sociedades en el ejercicio de cualquier actividad económica y social de carácter lícito, ajustándose en consecuencia a la regulación que se disponga según la actividad económica a desarrollar.

    Ahora bien, en relación a los medios de protección y promoción otorgados por el Estado a las cooperativas se observa que la prenombrada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas estableció la exención de todo impuesto, tasa o contribución, a las cooperativas, debidamente certificadas, por su cumplimiento con las disposiciones de Ley, con el objeto de estimular el desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país.

    En este sentido, en el artículo 89 de la referida Ley se establece:

    Art. 89.- El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

    … (omissis)…

    11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos regístrales, en los términos previstos en la Ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

    …(omssis)…

    Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley especial que rige la materia establece que tanto los estados como los municipios deberán promover y proteger a las cooperativas estableciendo disposiciones en sus leyes y ordenanzas para contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones.

    Al respecto, se observa de la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de índole Similares de fecha 26 de noviembre de 2004 (vigente para el caso de autos), que entre sus disposiciones no regula expresamente la promoción y protección de las Asociaciones Cooperativas, en este sentido, los artículos 100 y 109 ejusdem, establecen:

    Art. 100.Están exentos del pago de impuesto establecido en la presente ordenanza:

    a) Los institutos y servicios autónomos, nacionales, estadales y municipales.

    b) Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.

    c) Las mancomunidades en las cuales participe la Municipalidad.

    d) Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades educativas, autorizadas por el Ministerio de Educación.

    e) Las personas que ejerzan la actividad artesanal, cuando esta se realice en su propia residencia o domicilio, sin el auxilio de empleados u obreros a su servicio.

    f) Las fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, cuando sean promotoras de actividades culturales y deportivas.

    g) Los que realicen las actividades gravadas por la presente ordenanza por un lapso menor a siete (7) días continuos.

    h) Las empresas que por primera vez se instalen para realizar actividades industriales, que hayan fijado su establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio, gozarán del beneficio de exención de este impuesto durante tres (3) años, contados a partir del inicio de sus actividades.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Las empresas que por primera vez se instalen para realizar actividades comerciales, de servicios o de índole similar que hayan fijado su establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio, gozarán del beneficio de exención por dos (2) trimestres, contados a partir del inicio de sus actividades.

    Art. 109. Se establece una rebaja de impuesto equivalente al cien por ciento (100%) de las donaciones que hicieren las personas naturales o jurídicas, sujetas al impuesto previsto en la presente ordenanza a las instituciones benéficas o Asociaciones Civiles sin fines de lucro o Fundaciones que dependan del Municipio Maracaibo

    .

    Visto lo anterior se observa que entre los mecanismos de promoción y protección del municipio (exenciones y rebajas fiscales) no se encuentran incluidas las cooperativas; aún cuando éste fuera el mandato realizado por la Constitución Nacional y la Ley que rige la materia; situación que fue subsanada mediante la ordenanza posterior de impuesto a las actividades económicas (29 de diciembre de 2006, no aplicable al caso de autos en razón de los períodos sujetos a revisión), la cual en su artículo 116 establece: “Las Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley de Cooperativas y registradas ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) estarán exentas del pago del impuesto previsto en la presente ordenanza, en un cincuenta por ciento (50%) del monto del mismo, sólo por un plazo máximo de un (1) año contado a partir del inicio de sus actividades generadoras del hecho imponible”.

    Sin embargo, siguiendo el principio constitucional de legalidad tributaria (Artículo 317 de la Constitución Nacional) según el cual no podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley; siendo que la ordenanza vigente para el caso en estudios (No. 059 de fecha 26 de noviembre de 2004), nada establece en relación a la exención de tributos de las cooperativas; y siendo que el Impuesto a las Actividades Económicas atiende al ejercicio de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio o de índole similar; en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, caso: Guárico-Apure, Entidad de Ahorro y Préstamo, determinó que en consideración con el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 25 de julio de 1986, a efectos tributarios prevalece el fondo (de la actividad) ante la forma (de la sociedad), siendo que una sociedad civil sin fines de lucro, puede perfectamente obtener beneficios lucrativos, ya que la ausencia de fin de lucro, se manifiesta en la necesidad de que la sociedad en cuestión debiera invertir las ganancias en la consecución de su objeto social; donde sin importar que una entidad de ahorro y préstamo tuviese la forma de sociedades civiles o de cooperativas, lo realmente relevante para el ámbito de la tributación era que se tratase de una actividad industrial, comercial o similar.

    En razón de lo anterior pasa éste Tribunal a analizar si la actividad desplegada por la recurrente es susceptible de ser pechada por el Impuesto a las Actividades Económicas en razón de la prestación de servicios que ofrece; lo cual constituye el segundo alegato de defensa presentado por la recurrente.

    Establece el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, de fecha 24 de noviembre de 1958 que:

    Art. 3.- El ejercicio de las profesiones de que se trata esta ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industria.

    Ahora bien a los fines de analizar las actividades desarrolladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA (COSEING, R.L.), se observa del artículo 2 de su Acta Constitutiva (Folio 22) que la misma tiene como objeto social:

    a) La prestación de servicios para la ejecución de Ingeniería de Consulta y Gerencia de Proyectos multidisciplinarios en cualquier área para la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional e Industria en General; Gerencia, Coordinación y Supervisión de Construcción de Obras; Planificación y Control de Proyectos; Control y Aseguramiento de Calidad; Procura, Manejo y Control de Materiales; Arranque y Puesta en marcha de Plantas e Instalaciones; Asistencia Técnica, Inspección, Pruebas, Exámenes y Certificación; Suministro de Personal técnico calificado; Capacitación y Adiestramiento de personal en el área de Ingeniería; Instalación, Mantenimiento y Reparación de equipos;

    b) Podrá realizar convenios con institucionales públicas y privadas, preferentemente con las del sector cooperativista y de la Economía Social Participativa;

    c) Promover la educación y formación integral, dirigidas a beneficiar la principal actividad de la cooperativa, su desarrollo organizacional, los diversos programas y proyectos de Previsión Social de sus asociados y de la comunidad; Organizar sistemas y procesos educativos para consolidar la formación y capacitación cooperativa profesional de los asociados y sus familiares;

    d) Podrá desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, según lo establecido en la constitución.

    Por su parte, la Administración Tributaria Municipal refirió en la Resolución impugnada que la actividad que realiza la recurrente es de naturaleza mercantil, puesto que de lo que se desprende de los contratos suscritos entre ésta y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) su objeto no sólo se refiere a la ejecución de actividades basadas en el uso de tecnologías que permiten la supervisión, control y optimización de procesos productivos, integrado al levantamiento de información de variables en los procesos mediante la instrumentación de campo, distribución y procesamiento de información, utilizando sistemas y aplicación de telecomunicaciones y automatización, y procesos de sintetización de conocimiento y toma de decisiones de supervisión, control automático y optimización en tiempo real, sino que se extiende a la localización, perforación y extracción del crudo hasta el despacho final de crudos y productos procesados; lo cual constituyen a su modo de ver, actividades de índole mercantil ya que se identifican con actividades comerciales con fines de lucro.

    Así mismo destacó que siendo una de las actividades de la contribuyente de índole económico, específicamente la de “locación, perforación y extracción del crudo hasta el despacho final de crudos o productos procesados”; la misma refiere a un carácter meramente mercantil.

    Visto lo anterior éste Tribunal pasa a analizar el objeto de los contratos suscritos entre la recurrente “COSEING, R.L.” y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a fin de determinar si los mismos tienen un carácter mercantil, tal como lo alega la Administración Tributaria, o si por el contrario, deviene del ejercicio de una libre profesión como lo es la Ingeniería.

    Tal como se señaló en la sección de “Pruebas Promovidas”, la recurrente presentó en copia simple tres contratos suscritos con PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., identificados bajo los Nos. 4620004182, “Servicio para la conceptualización, definición, ingeniería básica, ingeniería de detalles, y la inspección de obras, pruebas y documentación de instalaciones automatizadas de la unidad de producción occidente”; el cual corre inserto en el folio 85; No. 4600012736, “Servicios profesionales para desarrollo de ingenierías por productos a través de cooperativas en PDVSA OCCIDENTE, años 2005-2006”, el cual corre inserto en el folio 174 y No. 4620004840, “Gerencia de automatización industrial, servicios profesionales en automatización industrial”, el cual se encuentra inserto en el Folio 244; de los mismos se desprende:

    1. Del contrato No. 4620004182, “Servicio para la conceptualización, definición, ingeniería básica, ingeniería de detalles, y la inspección de obras, pruebas y documentación de instalaciones automatizadas de la unidad de producción occidente” se constata que el alcance del mencionado contrato es el suministro de Servicios Profesionales de Ingeniería e Inspección de Obras, que serán utilizados para el desarrollo y elaboración de Ingeniería Conceptuales, Básicas y Detalle, incluyendo el levantamiento de información de campo, elaboración de planos, elaboración de especificaciones generales y específicas de las obras a desarrollar, cómputos métricos, especificaciones técnicas de instrumentos, documentación, elaboración de informes e inspección de ejecución de obras.

    2. Por otra parte del contrato No. 4600012736, “Servicios profesionales para desarrollo de ingenierías por productos a través de cooperativas en PDVSA OCCIDENTE, años 2005-2006”, se observa que el alcance del mismo es el Servicio de Consulta vinculado con las fases de Ingeniería Conceptual, básica y de detalles requeridas en la División de Exploración y Producción de Occidente, tanto en tierra como en Lago, los cuales forman parte de los proyectos de Gerencia de Soporte Técnico de Occidente y el Desarrollo de la Ingeniería Conceptual, Básica y de detalles del Proyecto TOMOPORO y los proyectos requeridos por AIT.

    3. Finalmente, el contrato No. 4620004840, “Gerencia de automatización industrial, servicios profesionales en automatización industrial” comprende la prestación de Servicios Profesionales en Automatización Industrial, con base en los estándares, mejores prácticas y diseños típicos con el propósito de evolucionar en el tiempo hacia empresas de servicios profesionales de clase mundial caracterizados por relaciones de alta eficiencia, donde prevalezca el trabajo en equipos de alto desempeño, máxima calidad y eficiencia de los procesos, alta calidad técnica de recursos humanos y máxima sinergia para el desarrollo integral de soluciones en Automatización Industrial.

    Conforme lo anterior, observa éste Tribunal que contrariamente a lo alegado por la Administración Tributaria, la recurrente no realiza actividades de localización, perforación y extracción de crudo en el país, sino que presta servicios profesionales de Ingeniería de Consulta a PDVSA, empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, encargada del Desarrollo de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera, quien es la única legitimada para realizar las actividades de Exploración, Producción, Refinación y Comercialización de Petróleo y Gas, bitumen y crudo pesado de la Faja del Orinoco, Orimulsión y Carbón”.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01836 dictado el 13 de noviembre de 2007, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Sostienen que de la propia letra de los citados enunciados legales, se deduce que los mismos aluden al carácter de la compañía, no así al de la actividad por ella desarrollada, que es justamente el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

    ´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

    De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

    Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

    Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

    . (Destacado de la Sala ).

    En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)”..

    En consecuencia, en aplicación del señalado criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal concluye que las actividades desarrolladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA (COSEING, R.L.), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el período fiscal 2004-2006 fueron de naturaleza civil, realizadas, además, con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), y, por tanto, no gravables o sujetas al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    En razón de lo anterior, éste Tribunal resuelve anular la Resolución No. 3767 de fecha 02 de mayo de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo la cual le impone un reparo por Bs. 37.095.689,81 hoy Bs. 37.095,69 correspondiente a Impuesto a las Actividades Económicas (Bs. 33.723.354,37 hoy Bs. 33.723,35) y multa de 10% (Bs. 3.372.335,44, hoy Bs. 3.372,34), a la recurrente.

    Resumen

    Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de que haberse declarado sin lugar la solicitud cautelar interpuesta por la recurrente en fecha 18 de mayo de 2009 y haberse declarado procedente el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente.

    En este sentido, se resuelve anular el reparo levantado en contra de la recurrente por Bs. 37.095.689,81, hoy Bs. 37.095,69. Así se declara.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA (COSEING), bajo el expediente No. 814-07; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia;

  10. - SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos planteada por la representación de la contribuyente.

  11. - SE ANULA la Resolución No. 3767 de fecha 02 de mayo de 2007 y el reparo efectuado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo por Bs. 37.095.689,81, hoy Bs. 37.095,69.

  12. - No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la recurrente y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 814-07, bajo el No. _______-2011; y se libró oficio de notificación No. _____-2011 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, (COSEING R.L.).-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    RLB/dcz.-

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