Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), recusación interpuesta en fecha primero (01) de octubre del mismo año por los abogados A.A. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.929.036, V-7.606.991, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.301 y 23.413, ambos de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., inscrita ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) bajo el número 50, tomo 10, protozoo primero, cuarto trimestre, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, intentara la suscrita asociación cooperativa en contra el CONSORCIO SUR C.O., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 22, tomo 45-A, conformado este por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día seis (06) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) bajo el número 75, folios 129 y 131, la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el número 75, tomo 808-A; recusación interpuesta en contra del Abogado A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.991.792, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

No constando en actas más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la asociación cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos J.F., M.L. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.888.355, V-4.332.268 y V-7.801.588, respectivamente de este domicilio, y obrando con el carácter de integrantes de la Instancia de Administración, en los cargos de Coordinador General de Administración, Secretario y Tesorero de la citada asociación, debidamente asistidos por el abogado A.A., previamente identificado, presentaron ESCRITO LIBELAR, mediante el cual demandó al CONSORCIO SUR C.O., constituido por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y NOUEL CONSULT, C.A., previamente identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN, siendo debidamente recibida y admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha ordenando formar expediente, numerarlo y ordenando lo conducente para la intimación de las co-demandadas de autos.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) es presentada diligencia por parte de los ciudadanos J.F., M.L. y C.C., anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado A.A., previamente identificado a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los ciudadanos A.A., I.A., R.A., N.A. y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.929.036, V-7.606.991, V-15.750.931, V-18.483.664, V-18.807.574, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.301, 23.413, 98.652, 170.692 y 171.899, respectivamente, todos de este mismo domicilio.

En la misma fecha consta en cuaderno de medidas, solicitud de decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO por parte de la actora sobre bienes muebles propiedad del CONSORCIO SUR C.O., asimismo de sus conformantes las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y NOUEL CONSULT, C.A., todas previamente identificadas, de la siguiente manera:

(…) solicito de Usted se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de CONSORCIO SUR CARIBEORIENTAL (sic) y de sus integrantes las y de sus integrantes las sociedades mercantiles NOUEL CONSULT, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, (sic) los cuales señalaré oportunamente, y que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio, todo hasta cubrir el doble de la suma demandada (…)

Siendo debidamente decretada por el Tribunal de la causa la medida solicitada por la parte actora en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), tal como se desprende del texto siguiente:

(…) este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.621.692,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses (…)

Seguidamente en fecha (03) de febrero de dos mil doce (2012) fue presentada diligencia por parte del ciudadano E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.494, de este domicilio, en su carácter de Director Principal y Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., anteriormente identificada, asistido por el abogado C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.827.372 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.916, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los ciudadanos: C.J.M., J.L.R., EXI E.Z., M.D.L.Á.C. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.827.372, V-7.724.710, V-7.627.374, V-15.058.490 y V-14.117.028, respectivamente e inscritos en el suscrito Instituto de Previsión Social bajo los números 25.916, 41.018, 40.987, 90.582 y 91.214, todos de este domicilio.

En la misma fecha, el ciudadano E.E.M.L., anteriormente identificado, actuando con el carácter de Presidente del CONSORCIO SUR C.O., previamente identificado, y debidamente asistido por el C.J.M., igualmente identificado, presentó diligencia, en donde confiere PODER APUD ACTA a los suscritos apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) la abogada J.M., actuando en el carácter de apoderada de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., anteriormente identificada presentó Escrito, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

Tal como lo hicieran las Sociedades Mercantiles CONSORCIO SUR C.O. y CONSTRUCTORA CAMSA C.A. en su oportunidad, desde este mismo momento hago formal oposición al Decreto Intimatorio de fecha seis (06) de diciembre de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En la misma fecha, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidenciando que el Estado tomó posesión de ciertos bienes de la sociedad mercantil co-demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en resguardo de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado por disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose la citación de las partes co-demandadas y la notificación respectiva al Procurador General de la República.

Por lo que, en el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, admitió la demanda incoada, ordenando lo conducente para la intimación de las co-demandadas de autos, asimismo la notificación del Procurador General de la República.

Consta en actas, escrito consignado el día veintidós (22) del mismo mes y año, por parte de los ciudadanos J.F., M.L. y C.C., representantes de la asociación cooperativa actora INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., y debidamente asistidos por los abogados, A.A. e I.A., todos plenamente identificados, en donde solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera desestimar un escrito presentado por las co-demandadas el día dieciséis (16) del suscrito mes y año, ratificando de la misma manera el pedimento formulado relativo al decreto de Medida Cautelar de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de ese Juzgado

En la anterior fecha es presentada diligencia por parte de los ciudadanos J.F., M.L. y C.C., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado A.A., previamente identificado a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los ciudadanos A.A., I.A., R.A., N.A., D.V., y KERLIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.929.036, V-7.606.991, V-15.750.931, V-18.483.664, V-18.807.574, V-14.832.370, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.301, 23.413, 98.652, 170.692 y 171.899 respectivamente, no constando el referido número de inscripción de la última de ellos, asimismo todos de este mismo domicilio.

Por lo que el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictaminó sentencia interlocutoria, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

(…) evidencia esta operadora de justicia que en el presente juicio fue decretada medida de embargo en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien remitió a este Despacho cantidades de dinero embargadas a las sociedades mercantiles co-demandadas, pero que como consecuencia de haberse repuesto la causa al estado de admitir la demanda, según resolución de fecha 08 de febrero de 2012, y dejarse sin efecto el decreto de la medida, las circunstancias fácticas deben volver al estado inicial, es decir, antes de la ejecución de la medida, lo que arroja que tales cantidades de dinero deban reintegrarse a cada uno de los sujetos embargados.

Así pues, mal podría este órgano jurisdiccional retener las cantidades de dinero consignadas a favor de este tribunal cuando se encuentran los actos condicionados de validez previa notificación ordenada, razón por la cual, se NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante referido la ratificación de la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 16 de diciembre y ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, y se ordena la entrega de tales cantidades dinerarias a cada una de las empresas embargadas en la persona de su representante legal o apoderados debidamente facultados, tal como fue solicitado, lo cual se acuerda realizar en auto por separado. Así se establece.

Con relación a la solicitud de embargo de las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del tribunal, este tribunal por cuanto observa que se encuentra suspendida la sustanciación de cualquier acto procesal que directa o indirectamente afecte a la República, sin la debida notificación del Procurador General de la República, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se establece.

(…)

Por otra parte, visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por el profesional del derecho y de este domicilio C.M., en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT, C.A., todas identificadas en actas, el cual resalta que la reposición acordada por este tribunal dejó sin efecto el poder apud acta otorgado por la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2011, lo cual, a su decir, trae como consecuencia que los supuestos apoderados judiciales carezcan de representación legal; este tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que la reposición acordada en fecha 08 de febrero de 2012, dejó sin efectos las actuaciones siguientes a la fecha del auto de admisión (06 de diciembre de 2011), no es menos cierto que tales actuaciones se limitan a las actuaciones procesales, lo que no concierne el otorgamiento del poder que aún cuando sea apud acta (…) razón por la cual se desecha el pedimento formulado por dicha representación en el sentido de declarar “inadmisibles” los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte demandante, antes analizados, toda vez que el poder se encontraba vigente para el momento de actuar sus representantes judiciales. Así se establece.

(…)

(Subrayado del Tribunal)

Seguidamente, en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio I.A., previamente identificado, presentó escrito por medio del cual recusó a la Juez temporal del Juzgado de la causa, tal se describe a continuación:

(…) Procedo en este acto a recusar a la titular de este tribunal (sic), Dra. Glorimar Soto Romero, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral primero del articulo (sic) 82 del CPC, por cuanto el ciudadano R.Y.S., funge como apoderado judicial de CONSTRUCTORA CAMSA C.A., quien tiene vinculo (sic) de parentesco por consanguinidad, valga decir P.H., lo que compromete su imparcialidad en el presente proceso. Anexo sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, donde consta lo denunciado

(…)

Por su parte, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, MSc., ya plenamente identificada, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus términos la recusación planteada en mi contra, por el mencionado profesional del derecho, por no ser ciertos los hechos alegados. No es ciertos que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante, por las razones que de segunda se explanan: es menester recordar al Tribunal Superior que es la práctica de algunos abogados, recusar jueves cuando desean retardar los procesos judiciales incurriendo asó en dilaciones indebidas, retardo procesal, contraviniendo de esta manera los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el debido proceso, economía y celeridad procesal, entre otros, alegando situaciones que no se corresponden con la realidad; en primer lugar; debo señalar que el abogado R.Y.S., no funge como parte formal ni material en el presente juicio, y según lo preceptuado en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente dicha causal puesto que como antes se apuntó (…) por lo que mal podría existir algún impedimento de mi parte en razón a lo establecido en el articulo 82 ordinal 3 ejusdem para seguir conociendo de la presente causa. Con respecto a las copias fotostáticas de la decisión de fecha once (11) de octubre de 2007, acompañada con la solicitud de recusación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, si bien en dicha sentencia se observa que el mencionado ciudadano R.Y.S., ha actuado en otras oportunidades como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., no es menos cierto que tal situación implique que en el presente proceso se encuentre facultado para actuar en juicio o que se encuentre vigente el mandato otorgado, pues como se evidencia de la misma decisión fue para el año 2007, cuando el referido ciudadano ostentaba el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos En este orden, resulta oportuno destacar que en el presente juicio quienes fungen como apoderado judiciales de la co-demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. son los abogados en ejercicio: C.J.M., J.L.R., EXI E.Z., M.D.L.Á.C. y J.C.M., según poder otorgado de forma apud acta en fecha 03 de febrero de 2012 (…) Ahora bien, al no acompañar el recusante, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de actos que puedan conducir en forma indubitable a la existencia de un vinculo de consanguinidad o afinidad con la parte demandada o sus apoderados judiciales, y teniendo en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles que creen la convicción de que el Juez se encuentra influenciado subjetivamente a los fines de decidir la controversia planteada. En aquiescencia de las anteriores consideraciones, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, DECLARE: SIN LUGAR la recusación planteada (…)

Por lo que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, ordena remitir las respectivas copia certificadas, a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución concerniere a los fines de que dirima la incidencia de recusación planteada. Asimismo, en anuencia a lo preceptuado en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente de la causa en original, a la unidad de recepción y distribución de documentos, a los fines de que fuere distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo de la presente causa, mientras se decide la presente incidencia.

Siendo en fecha siete (07) de marzo del año en curso, debidamente el suscrito expediente de la causa recibido y dándosele entrada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando dicho Tribunal la continuación de la misma en el estado en que se encontraba.

Se evidencia en el cuaderno de medida de la presente causa, que en fecha (12) de marzo de dos mil doce (2012), escrito por parte de los abogados A.A. e I.A., previamente identificados, en donde solicitan al Tribunal conocedor el decreto de Medida Cautelar de Embargo, sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de del Tribunal. Tal como se evidencia a continuación:

(…) en fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con vista al auto de fecha 08 de Febrero de 2012, procedió nuevamente a admitir la demanda CON EL CORRESPONDIENTE DECRETO INTIMATORIO y como y es doctrina acogida por este Tribunal y frente a la cual invoco el Principio a la Expectativa Legitima (…)

Por lo que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez (…) efectuada la sumaria cognitivo respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez (sic) debe decretar la medida solicitada.

ADVIERTA USTED QUE POSTERIOR AL AUTO DE ADMISION DICTADO POR ESTE TRIBUNAL NO SE HA PRODUCIDO ACTUACION DE CARÁCTER OPOSITORIO POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS, por lo nuevamente, con el perjuicio que significa hasta la presente fecha, la demora de este Tribunal en no decretar oportunamente dicha mediada Solicitamos se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo, sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal, propiedad de las codemandada, NOUEL CONSUL C.A., que se encuentra en poder de este Tribunal o del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…)

Consecutivamente en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), consta en el suscrito cuaderno, escrito por parte de los abogados A.A. e I.A., previamente identificados, en donde ratifican el escrito consignado en fecha doce (12) de marzo de presente mes y año.

Asimismo consta en el citado cuaderno, en fecha quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), es emanada sentencia interlocutoria por el Juzgado a quo, dilucidando a lo planteado por las partes relativo a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de ese Tribunal, y sobre la entrega de las sumas de dinero que fueron objeto de embargo, de la siguiente manera:

(…)

Bajo la perspectiva de circunstancias que la representación judicial de la parte actora relata, este Juzgador colige que su pretensión de naturaleza cautelar se cimienta en el hecho que dada la reposición operada en esta causa por fuerza de la Providencia emitida por el Tribunal que originariamente la conoció, de fecha 08.02.12, en la cual se contemplo la necesidad de notificar al Procurador General de la República, la cual seguidamente dio paso a la obligación de emitirse nueva admisión a la demanda, bajo los mismos presupuestos del procedimiento intimatorio planteado por la parte actora, contenidos en el artículo 640 del Código Adjetivo, lo que se concretó por auto del 13.02.12, y con cuya admisión se le irroga a este oficio Jurisdiccional -sin posibilidad de oscilación- el deber de decretar la medida cautelar a la que se contrae el artículo 646 del relacionado Código.

Pero es el caso, que este Titular se aparta de esta exigencia, considerando para ello que el mandato judicial contenido en las relacionadas Providencias de fechas 08 y 13 de febrero de 2012, fundaron la imprescindible notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones a cumplirse en el procedimiento, y que ante estos eventos la parte demandante ejercitó el recurso de apelación contra la decisión del 08.02.12, debidamente oído por auto del día 24.02.12, con lo cual corresponderá al Órgano jerárquico superior resolver el acierto o desacierto de la misma.

Máxime, no puede dejarse pasar por alto, el hecho verificable de autos que la parte actora, luego de la nombrada decisión del 08.02.12, presentó escritos de fechas 15 y 22 de febrero de 2012, realizando peticiones atinentes al decreto de la medida cautelar, respecto de los cuales, el Tribunal de la causa, por Resolución de fecha 29.02.12, nuevamente fundado en la imperiosidad de hacer notificación del Procurador General de la República, establece el impedimento de realizar cualquier acto de sustanciación que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que la validez y eficacia de estos se encuentra condicionada a dicha notificación, resaltándose en esta Resolución que a consecuencia de ello “…queda suspendida o paralizada toda actuación procesal hasta tanto se cumpla con la notificación ordenada en el presente proceso. (…) razón por la cual, se NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante, referido a la ratificación de la medida de embargo decretada (…)”

Cabe indicar que en relación a ésta última decisión reseñada del día 29.02.12, no puede desprenderse que la interesada haya mecanizado recurso de apelación contra la misma.

Debe distinguirse que las determinaciones tomadas por la autoridad judicial que primigeniamente conoció de la causa (Juzgado Tercero), no pueden ser juzgadas por quien ahora conoce de este asunto, ya que se trata de autoridades homólogas, donde el asunto discutido y ya resuelto ha sido aprehendido por este Tribunal en el mismo grado de jurisdicción que el anterior, por el hecho sobrevenido de la recusación surgida en la causa, siendo propio observase que ya fue sentada opinión por la autoridad de primera instancia sobre el punto de naturaleza cautelar, la cual solo es revisable y en tal caso revocable por una autoridad jerárquica superior a ésta, y así será, dado el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la supra indicada decisión del 08.02.12.

(...)

Concluyente para quien ahora se le plantea la petición del decreto cautelar, supeditada a la operatividad imperativa de la norma del artículo 646, en determinar que sin desmeritar el espíritu de la norma, debe negar dicho pedimento, asumiendo que por fuerza de decisión emitida por el Tribunal que conoció inicialmente de la causa y que define con precedencia juicios de valor para negar dicha medida, esta autoridad judicial de instancia debe mantenerla, toda vez que está sujeta a revisión por el órgano superior la reposición de la causa y subsiguiente suspensión de la misma, que incide elementalmente en la suerte de la relacionada medida. Así se establece.

Resuelto lo precedente, se observa que corre petición de la parte codemanda N.C., C. A., en cuanto se le haga entrega de las sumas de dinero en virtud de haberse resuelto la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en la causa, considerando en relación a ello este Sustanciador, que determinada como ha quedado la necesidad de notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones procesales que se realicen en este proceso, la entrega dineraria solicitada se hará efectiva una vez lograda la indicada notificación. Así se determina.

(…)

El día veinte (20) del citado mes y año, es presentado escrito, constante en la pieza de medida, por parte del abogado I.A., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado de la actora, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:

(…)

En fecha 19 de Marzo de 2012 este Tribunal agrego (sic) a las actas el oficio remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa las actuaciones practicadas por dicho Juzgado con posterioridad a la fecha en la cual con motivo del incidente de Recusación debió apartarse del conocimiento de la causa a partir del día 02 de marzo de 2012, consecuencia de lo cual perdió su jurisdicción por expreso mandato de la Ley, de forma y manera tal que cualesquiera actuaciones realizadas por dicho Tribunal con posterioridad a la ocurrencia del incidente de incompetencia subjetiva, debe considerarse absolutamente nula de nulidad absoluta.

Es el caso, que el Tribunal Tercero (…) le informa a este Tribunal, haber practicado actuaciones el día 14 de marzo de 2012, momento para el cual el expediente original de la causa ya se encontraba bajo el conocimiento, tramitación y sustanciación de este Tribunal, en consecuencia dichas actuaciones no pueden surtir ningún efecto en este proceso, razón por lo cual debe este Tribunal en procura de garantizar la estabilidad del presente juicio, solicito: PRIMERO: que declare inexistente las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) con posterioridad al 02 de marzo de 2012, fecha del incidente Recusatorio. SEGUNDO: Ordene se proceda oficiar al Procurador General de la República, a los fines de hacerlo parte en este Juicio, no obstante nuestro absoluto desacuerdo con la procedencia de dicha notificación. Solicito en consecuencia, se sirva librar de inmediato el oficio correspondiente por parte de este Tribunal, quien ejerce plena jurisdicción sobre la causa, a menos que considere Usted que el Alguacil del Juzgado Tercero (…) siendo un funcionario de dicho Tribunal, puede continuar realizando actuaciones de forma autónoma, diferenciada y distinta al Tribunal que esta conociendo de la causa.

(…)

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo del citado año, la abogada J.M.L., actuando con el carácter de apoderada de las co-demandadas, solicitó al Juzgado a quo, se sirviere oficiar al Juzgado primigenio a los fines de informar cual es la fecha cierta con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En la misma fecha, el Juzgado a quo, con respecto a las solicitudes efectuadas por los apoderados de las partes y vistas las actas conformantes del presente expediente, ordenó librar nuevamente notificación al Procurador General de la República, por cuanto hace evidencia de defectos en la remisión de la misma por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia, otrora conocedor de la causa, tal como se evidencia a continuación:

(…) en aras de evitar cualquier falta o actuación que pueda viciar el proceso llevándolo a inestabilidades que lo hagan retroceder, este Tribunal con facultad en lo normado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina las nulidades procesales que pueden ser decretadas, entre ellas aquellas que la ley (sic) contempla, y siendo que la disposición del artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determina que: (…) considera que los recaudos de notificación remitidos a la Procuraduría General de la República por el relacionado Tribunal Tercero de Primera Instancia, posterior al día 05.03.12, cuando ya por efectos de la incidencia de recusación se originó la pérdida de conocimiento por parte de ese Juzgado, concretamente observando que la guía de envío determina la remisión hecha para el día 14.03.12, ello constituye a juicio de este Titular un elemento que hace defectuosa dicha notificación, de allí que sea necesario declarar la nulidad de la misma y se ordena en forma inmediata librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, para dar vigencia a la disposición del artículo 96 de la Ley especial señalada, mediante oficio y con adición de los recaudos necesarios para formar criterio a dicho ente, incluyendo la presente Providencia.

(…)

Consta en actas, que en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), es consignada exposición del Alguacil Natural del Juzgado a quo, ciudadano J.A.C.D., donde manifiesta la entrega de copia de Oficio número 390-12, dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido en fecha tres (03) de mayo del mismo año.

Consecutivamente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), consta en la pieza de medidas, dirigencia por parte del abogado A.A., previamente identificado, en donde solicita se acuerde medida cautelar de embargo sobre bienes de las co-demandadas a objeto de dar cumplimiento al auto de admisión de la presente causa, por cuanto ha fenecido el plazo acordado a la Procuraduría General de la República acordado en la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

El día veintiuno (21) de septiembre del año en curso, consta en suscrita pieza, la presentación de escrito por parte del abogado C.J.M., plenamente identificado y con el carácter de apoderado de la co-demandada sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., igualmente identificada, solicitando la negativa de la medida preventiva peticionada por la parte actora, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, además de que el documento fundamental que se acompaña a la demanda, no contiene la presunción de certeza de que debería estar investido para dar lugar a la acción monitoria y las medidas imperativas contempladas en el artículo 646 de dicho Código.

Por lo que, seguidamente el día veintisiete (27) del mismo mes y año, es dictaminada sentencia interlocutoria por el Tribunal de la causa, en donde niega la medida preventiva solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, de actas se evidencia el instrumento de la pretensión, lo constituye la carta emitida por la Lic. Angelin Pirela, por Constructora CAMSA; C.A. y Consorcio Sur C.O., al ciudadano Ing. R.S., en su condición de Director Técnico de la Cooperativa INBUCIVEN RS, en el cual señala la relación de pagos y facturas pendientes por cancelar a Cooperativa INBUCIVEN RS, así como el plazo para el pago de las cantidades de dinero, la cual constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y al no encuadrarse el mismo en los documentos indicados en el primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, en consecuencia este Sustanciador NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada.- Así se decide

(…)”

Siendo el día primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), es presentada diligencia por parte de los abogados A.A. e I.A., plenamente identificados y con el carácter constante en actas, en donde procedieron a recusar al Juez Titular del Tribunal a quo, abogado A.V.S., previamente identificado, manifestando lo siguiente:

(…) Recusamos en este acto al titular de este Tribunal Abog. Adan (sic) Vivas por cuanto consideramos que la decisión proferida en fecha 27 de Septiembre de 2012 revela una manifiesta parcialidad a favor de los codemandados, e igualmente revela un enfrentamiento absoluto, contradictorio y sorpresivo frente a las ya reiteradas decisiones de este y todos los Tribunales de la República sobre esta materia (procedimiento monitorio), reservandonos (sic) por expresas instrucciones de nuestros poderdantes las acciones disciplinarias frente a esta falta de idoneidad (…)

Por su parte, en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado A.V.S., en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

(…)

Fundamentan los apoderados judiciales de la parte actora, que proceden a recusarme por considerar que la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, revela una manifiesta parcialidad a favor de los co-demandados, así como un enfrentamiento contradictorio a las reiteradas decisiones de este y todos los Tribunales de la República sobre el procedimiento monitorio, al respecto me permito acotar que en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal negó la mediada preventiva de embargo solicitada por la mencionada representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el fundamento de la pretensión un documento privado.

Al respecto, niego que exista parcialidad a favor de los co-demandados en la causa, dado que la indicada decisión es ajustada a derecho y así lo ha establecido este Juzgador al fijar el mismo criterio en anteriores decisiones contendidas en los diversos expedientes manejados por el Tribunal.

Como sustento de lo anteriormente afirmado, es necesario acotar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento monitorio, el cual es viable y se presenta como una opción para el accionante cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Ahora bien, la finalidad de dicho procedimiento es la obtención de un título ejecutivo, lo cual ocurre cuando el intimado adopta una actitud pasiva y no realiza oposición al decreto. En este escenario, el decreto intimatorio pasa en autoridad de cosa juzgada, revistiéndose con el carácter de titulo ejecutivo.

En este tipo de juicios es posible asegurar el resultado de la ejecución forzosa a través del decreto de medidas cautelares; sin embargo, es preciso asentar que no implica la admisión de la demanda el decreto inmediato de las medidas preventivas contempladas en el artículo 646 de la norma procesal civil, dado que no es el decreto cautelar el fin principal del proceso monitorio, y es por esta razón que el legislador en el artículo anteriormente mencionado ha establecido y particularizado los supuestos en los que resulta procedente el decreto de una medida cautelar en un procedimiento por intimación; el mismo establece:

(…)

En este orden de idas, cuando el Juez decretar una medida cautelar en el procedimiento por intimación debe señalar en presencia de qué tipo de instrumental se está; y de tal manera actuó este Jurisdicente en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, señalando el instrumento fundante de la pretensión, descrito este como una carta emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A. dirigida al ciudadano Ing. R.S., Director Técnico de la COOPERATIVA INBUCIVEN, en fecha 25 de marzo de 2011, tal como se desprende del auto de admisión proferido en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero (…) quien conoció primigeniamente de la presente causa.

En este sentido debe apreciarse que la referida instrumental constituye un documento privado no contemplado en el encabezamiento del mencionado artículo 646 de la norma procesal civil, razón por la cual en total concordancia con lo dispuesto por el legislador patrio, resultó improdecente el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora en la presente causa; no constituyendo esta decisión parcialidad alguna de parte de este Juzgador, sino por el contrario, el estricto apego y cumplimiento a la normativa procesal venezolana.

(…) niego y rechazo el argumento de los abogados A.A. e I.A., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., quienes fungen como parte recusante en su exposición con motivo a la negativa de la medida preventiva solicitada, por no tener sustento jurídico. Asimismo, por cuanto mis actividades propias como Juez están dentro del marco de la legalidad, decidiendo en todo momento con imparcialidad y ajustado a derecho, solicito que la presente recusación sea declara (sic) SIN LUGAR

(…)

En consecuencia, el Juzgado a quo, el día tres (03) del citado mes y año, ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente incidencia bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él (...)

(p. 263)

Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

. (pp. 281-282)

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales y al respecto el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....)

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Destacado del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva fueron cumplidos y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado.

Una vez determinado lo anterior y a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos de hecho y de derecho aportados en esta incidencia.

Afirmaron los recusantes de autos que el Juez de Instancia se encontraba comprendido en las causales de falta absoluta de idoneidad y falta absoluta de imparcialidad, al menoscabar la garantía a una Justicia idónea e imparcial, así como el derecho a la defensa y al debido proceso en juicio, toda vez que según manifiestan los recusantes que lo decidido por el Juez, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), revela una manifiesta parcialidad a favor de las co-demandadas de autos, revelando asimismo un enfrenamiento absoluto, contradictorio y sorpresivo frente a las ya reiteradas decisiones del a quo y de los Tribunales de la República, destacándose la falta de señalamiento en su oportunidad, de alguna fundamentación taxativamente establecida por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las causas por la cual puede ser recusado un funcionario judicial .

Ahora bien, debe esta dispensadora de Justicia señalar, que bien transcurrido íntegramente el lapso para presentar pruebas por parte de los recusantes, el recusado o la parte contraria de aquel, se evidencia del examen de las actas, la carencia de prueba alguna promovida por los suscritos sujetos señalados por el Código de Procedimiento Civil ateniente a este procedimiento especial.

Es menester recalcar que de la lectura y análisis de las actas procesales, se evidencia una situación jurídica ajena a lo que los recusantes intentan demostrar con los hechos alegados en el escrito de recusación, que es la supuesta parcialidad del Juzgador al momento decretar, según el criterio de los recurrentes, diversos autos y sentencias acaecidas de falta absoluta de idoneidad, siendo las referidas actuaciones procesales materia factible de atacar mediante los recursos legalmente establecidos en las normas jurídicas, mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la recusación por falta de idoneidad en contra del abogado A.V.S., ya que se deslinde de los actas procesales presentados a esta Superioridad que el recurrido conoció del presente caso y que el mismo ha realizado diversas actuaciones apegadas en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual no demuestra la supuesta falta que en afectase el justo desenvolvimiento del litigio.

Con vista a lo anterior resulta oportuno acotar que el fundamento en que se basa el asunto bajo estudio consagran una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante y siendo que de autos solo consta informe del Juez recusado, abogado A.V.S., en el cual negó lo expuesto por la representación de las recusantes, no evidenciándose promoción alguna dentro de la articulación probatoria otorgada a las partes, es forzoso desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante ya que no probó que aquél Operador de Justicia se encuentra incurso en manifiesta parcialidad a favor de las co-demandadas de autos, alegadamente incurriendo en vicios relativos a la falta absoluta de idoneidad e imparcialidad.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: UNIDAD MÉDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A., mediante Sentencia dictada el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la contemplado en el expediente de la causa analizado y valorado, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados A.A. e I.A., previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, toda vez que no se encuentra demostrado en actas que el Juez de la causa no se encuentre incurso en alguna de las causales de Recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por los abogados A.A. e I.A. en contra del abogado A.V.S., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, intentara la asociación cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S. en contra el CONSORCIO SUR C.O.., todos anteriormente identificados en actas.

SEGUNDO

Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cual actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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