Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13632

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el número 50, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el número 22, tomo 45-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 6 de junio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 25 de junio de 2012, la abogada en ejercicio J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.214, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el número 75, Tomo 808-A, y de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 6 de diciembre de 1948, bajo el número 75, folios 129 a 131, cya última modificación es de fecha 19 de julio de 1994, bajo el número 7, tomo 8-A, y CONSORCIO SUR C.O., antes identificada, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles y catorce folios de anexos, mediante los cuales expuso los siguientes:

(…) PRIMERO: La resolución del Juzgado Tercero (…)

Tal decisión se corresponde con la circunstancia de que, mediante Resolución N° 051 de fecha 08 de Mayo (Sic) de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el Estado tomo (Sic) el control absoluto de los bienes de la citada empresa (…)

No obstante, al margen de este pronunciamiento que el Tribunal consideró suficiente para fundamentar el fallo repositorio dictado, debe agregarse que tanto esa misma empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. como la codemandada NOUEL CONSUL (Sic) C.A., son entidades particulares que están afectadas a un servicio privado de interés público y que por tanto la demanda planteada obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por lo que la acción intentada y la subsiguiente medida cautelar acordada resultan subsumibles dentro de los supuestos que, según los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República citados por el Juzgado en su Resolución, obligan al mismo a notificar a ese Funcionario, tanto de la demanda interpuesta como del decreto de cualquier medida de ejecución preventiva o definitiva antes de su ejecución, con la subsiguiente suspensión del proceso.

En efecto, dichas empresas prestan servicios a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. PETROLEOS (Sic) DE VENEZUELA a través del CONSORCIO SUR C.O., constituido a los fines de la construcción para dicha empresa de la obra ‘PAQUETE 4-IPC-MUELLE DE SERVICIOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ‘CIGMA’ pactada a través de Contrato obtenido mediante Licitación general No. 2007-00-059-1-0, la cual es de evidente utilidad pública y de interés social de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 4 y 60 de la LEY ORGANICA (Sic) DE HIDROCARBUROS (…)

SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 98 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la falta de dicha notificación es causal de reposición (…)

TERCERO: (…) la notificación del Procurador y subsiguiente reposición de la causa es asunto que interesa no sólo a la co-demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. sino también a la co-demandada NOUEL CONSULT, C.A. en virtud de que el CONSORCIO SUR C.O. del cual forman parte dichas empresas, son entidades públicas, afectas a un servicio privado de interés público, lo que obliga a notificar al Procurador General de la República y subsiguiente reposición de la causa antes de decretarse cualquier medida sobre ellas.

CUARTO: Como consecuencia de todo ello, deben desecharse los argumentos contenidos en el escrito presentado por el Abogado I.A. (…) oponiéndose a la notificación del Procurador y subsiguiente reposición de la causa (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio I.A., antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles mediante los cuales expuso que:

(…) Al hacer una (Sic) análisis exhaustivo de las pruebas existentes en los autos, en atención al escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2012 y sus correspondiente (Sic) anexos, la situación de hecho y de derecho, sobre la cual se apoyó la comentada decisión ha quedado DESVIRTUADA DE MANERA ABSOLUTA, RADICAL E INDISCUTIBLE, por documento público emanado de PDVSA, a través de su Contraloría Jurídica, en el cual le informan al ciudadano Registrador Mercantil Primero (…) que el proceso de afectación con ocasión a la Resolución N° 051, de fecha 08 de Mayo (Sic) de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo publicada en Gaceta Oficial de esa misma fecha N° 39174, sólo afectó bienes específicos. Razón por la cual CONSTRUCTORA CAMSA C.A., tiene personalidad jurídica distinta a la de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y en consecuencia autonomía patrimonial, so supeditada, dependiente o subordinada a la industria petrolera. (…)

El eventual levantamiento de esta medida de embargo, y la entrega del dinero embargado a las codemandadas CONSTRUTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT, C.A., causaría un daño irreparable a mi representada, razón por la cual debe este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida con base a los elementos probatorios existentes en autos. (…)

Consta en las actas que en fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., CONSTRUTORA CAMSA, C.A. y NOUEL CONSULT, C.A., integrantes de dicho consorcio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, consignando como documentos fundamentales de la acción una serie de facturas.

En ese mismo auto el Tribunal de la causa ordenó intimar a las sociedades mercantiles en referencia, en la persona de los ciudadanos E.M. y L.E.N., a fin que pagaran las cantidades de: a) seiscientos noventa y tres mil treinta y seis bolívares (Bs. 693,036,00) por concepto de capital adeudado; b) ciento diecisiete mil ochocientos diez bolívares (Bs. 117.810,00) por concepto de intereses; c) ciento sesenta y dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 162.169,2) por concepto de honorarios; y d) veinticuatro mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 24.325,28).

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo libró las boletas de intimación a la parte demandada.

Posteriormente, el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., procedió a darse por intimado, y solicitó el resguardo de la “carta misiva” consignada por la parte actora.

Luego, el día 3 de febrero de 2012, el ciudadano E.E.M.L., actuando en su carácter de Presidente del CONSORCIO SUR C.O., y Director y Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio C.M., se dio por intimado y efectuó formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 8 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio J.M.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., efectuó oposición al decreto intimatorio.

Seguidamente consta en las actas que en fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado a quo dictó el auto apelado en la presente oportunidad, el cual determinó lo siguiente:

(…) observa esta operadora de justicia que es un hecho público y notorio que con ocasión a la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…) se acordó (…) lo siguiente (…)

Por lo que se infiere de lo anterior que el Estado tomó posesión de ciertos bienes de la sociedad mercantil codemandada actualmente CONSTRUCTORA CAMSA, lo cual resulta de interés colectivo.

(…)

Ahora bien, constatado como fue el interés del Estado en la presente causa en virtud del interés colectivo que involucra, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, presta un servicio que afecta un interés público o actividad de utilidad pública nacional, y por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que este órgano jurisdiccional omitió notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la presente causa, así como del decreto de la medida preventiva de embargo de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, lo cual atenta contra los artículos 96, 97 y 98 supra citados, en consecuencia, este tribunal, a tenor de los (Sic) dispuesto en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación respectiva al Procurador General de la República por medio de oficio acompañado todos los recaudos necesarios que sean conducentes para formar criterio en el asunto y una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para darse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República, notificación que se entenderá consumada una vez transcurrido dicho lapso. Así se establece.

En tal sentido, por cuanto el juzgado observa que la causa se repone al estado de ordenarse la notificación del Procurador General de la República, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2011, incluyendo el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011 y ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas (…) y se acuerda emitir el pronunciamiento de la admisión de la presente demanda en auto por separado. Así se establece.

(…) REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación respectiva al Procurador General de la República. Así se decide. (…)

Luego, el día 13 de ese mismo mes y año, el Juzgado a quo procedió a admitir la demanda, ordenando nuevamente la intimación de las demandadas, así como también se ordenó la notificación al Procurador General de la República.

Ese mismo día, el abogado en ejercicio A.A., ejerció recurso de apelación contra el precitado auto, la cual fue ratificada posteriormente el día 22 de febrero de 2012.

El día 29 de febrero de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual expresó lo siguiente:

(…) evidencia esta operadora de justicia que en el presente juicio fue decretada medida de embargo en fecha 16 de diciembre de 201, la cual fue ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas (…) quien remitió a este despacho cantidades de dinero embargadas a las sociedades mercantiles co-demandadas, pero que como consecuencia de haberse repuesto la causa al estado de admitir la demanda, según resolución de fecha 08 de febrero de 2012, y dejarse sin efecto el decreto de la medida, las circunstancias fácticas deben volver al estado inicial, es decir, antes de la ejecución de la medida, lo que arroja que tales cantidades de dinero deban reintegrarse a cada uno de los sujetos embargados.

Así pues, mal podría este órgano jurisdiccional retener las cantidades de dinero consignadas a favor de este tribunal cuando se encuentran los actos condicionados de validez previa notificación ordenada, razón por la cual, se NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante (…) y se ordena la entrega de tales cantidades dinerarias a cada una de las empresas embargadas (…)

El día 2 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio I.A., antes identificado, procedió a recusar a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la recusación interpuesta, ordenó librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el juicio que nos ocupa actualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitir la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo cual dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el decreto cautelar dictado por ese mismo Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

La notificación en comento deviene, a su decir, del “interés del Estado en la presente causa en virtud del interés colectivo que involucra, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, presta un servicio que afecta un interés público o actividad de utilidad pública nacional”, y de la omisión en que incurriera al respecto, en relación a la mencionada notificación del Procurador sobre la demanda incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT, C.A.

Así bien, la parte actora apelante destacó ante este Juzgado de Alzada que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., tiene personalidad jurídica distinta a la de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ya que los bienes sobre los cuales tomó posesión el Estado, son bienes específicos, “en consecuencia autonomía patrimonial, no supeditada, dependiente o subordinada a la industria petrolera.”

Al respecto, evidencia esta Juzgadora que en fecha 6 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., C.A., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y NOUEL CONSULT, C.A., ordenando intimarlas en ese mismo auto a fin que, apercibidas de ejecución, efectuaran el pago debido,

Posteriormente repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda empero ordenando la notificación del Procurador General de la República, como se refirió anteriormente, en atención al contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En ese sentido, observa esta Jurisdicente que el Juzgado a quo, en la decisión recurrida, hizo referencia al contenido de la Resolución número 051, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 8 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha bajo el número 39.174; mediante la cual, el despacho del mencionado Ministerio tomó posesión de ciertas actividades y bienes (Mantenimiento, Gabarra Grúa, Barcaza con Grúa para Transporte de Materiales, Diesel, Agua Industrial y otros Insumos, Mantenimiento de Buques en Talleres, Muelles y Diques de cualquier naturaleza) que eran propiedad de una de las sociedades mercantiles demandadas, CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Así bien, los artículos 1 y 2 de la resolución aludida en el párrafo anterior, hacen referencia a los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, e instruyen la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que se designe, a “tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades” referidas en la resolución.

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica mencionada, expresamente establecen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto la reserva al Estado, por carácter estratégico, de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas mediante la presente Ley serán ejecutadas, directamente por la República; por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe al efecto; o a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o sus filiales.

Artículo 2. Quedan reservados al Estado los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que anteriormente eran realizadas directamente por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y sus filiales y que fueron mercerizadas, siendo esenciales para el desarrollo de sus actividades. Los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo son:

1. De inyección de agua, de vapor o de gas, que permitan incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro.

2. De compresión de gas.

3. Los vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: Lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

En este sentido, y tomando en consideración que los bienes afectos en la Resolución 051 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, parcialmente transcrita ut supra, evidentemente se encuentran relacionados con la industria petrolera y sus actividades propias, resulta pertinente entonces traer a los autos el contenido de los artículos 1, 4 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que, a tenor, expresan:

Artículo 1.- Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por la presente Ley.

Artículo 4.- Las actividades a las cuales se refiere la presente Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.

(…)

Artículo 60.- Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.

Lo anterior revela en primer lugar que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo tomó posesión de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., demandada en la presente causa, quien a su vez forma parte de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.O., igualmente demandada en este proceso, en razón de su “carácter estratégico conexo a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos”, según se desprende del artículo 1 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, citado en el artículo 1 de la Resolución 051 a la que se ha venido haciendo referencia.

En ese sentido, es sabido que las actividades primarias a las que se hace referencia se encuentran íntimamente ligadas al desarrollo económico del país, por lo cual el estado reserva los bienes y servicios conexos a las mismas; así los artículos 4 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, antes transcritos, declaran expresamente que todo lo relativo la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de dichas actividades requiera, constituyen servicios de utilidad pública y de interés social, destinados al consumo colectivo interno.

En virtud de lo anterior, resulta palpable el interés del estado en el desenvolvimiento del juicio que discurre actualmente ante esta Alzada; en ese respecto, considera esta Superioridad que evidentemente se incurrió en un error al obviar la notificación del Procurador General de la República, con respecto a la admisión de la demanda incoada contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y NOUEL CONSULT, C.A., lo cual debía ser en todo caso corregido por el mismo Tribunal de la causa, como en efecto ocurrió mediante el auto de fecha 8 de febrero de 2012, cuya apelación se resuelve.

Por lo cual considera esta Juzgadora que tanto la reposición como la nulidad decretadas en el juicio principal, a fin de efectuar la notificación del Procurador General de la República, se encuentran ajustadas a derecho según las consideraciones que se han anotado en los párrafos anteriores. Así se establece.

Deberá entonces esta Juzgadora, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S.; en consecuencia, confirmará la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la mencionada sociedad contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., C.A., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y NOUEL CONSULT, C.A. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., contra la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2012.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y C.A. NOUEL CONSULT, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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