Decisión nº KP02-N-2011-000078 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000078

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado F.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA 2.001 C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, tomo 52-A, folios 193 al 202, de fecha 01 de marzo de 1999, contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° 2007-029, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 14 de febrero de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de julio de 2007, su representada suscribió con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, un contrato N° 2.007-029-2005, para la ejecución de la Obra "Culminación del Mejoramiento Vial Primera Avenida, Sector Sabana Grande, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara" por un monto de doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 299.994,90), y un plazo de ejecución de tres (03) meses.

Que en fecha 16 de julio de 2007, se f.A.d.I. conformada por el Ingeniero Inspector S.M., titular de cédula de identidad N° 64.931, y por parte de su representada el ciudadano L.C., titular de cédula de identidad N° 4.076.580, pero que en fecha 06 de septiembre de 2007, se solicitó una prorroga de inicio en virtud de que la permisología para la extracción del granzón (Río Turbio) se encontraba paralizada, la cual fue aceptada por la Gerencia de Desarrollo de Obras y la Gerencia General de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara.

Que en fecha 10 de octubre de 2007, se produjo la cancelación del anticipo, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses desde que se suministró el presupuesto original a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, y para el 19 de noviembre de 2007, se firmó un Acta de Paralización en virtud de que no se tenía la aprobación del permiso para el saque de granzón por parte del Ministerio Popular de Ambiente y Recursos Naturales; reiniciándose los trabajos en la obra para el 28 de enero de 2008.

Que en fecha 07 de mayo de 2009, se aperturó procedimiento administrativo de rescisión del Contrato N° 2.007-029-2005, publicándose en prensa la notificación dirigida a su representada para que ejerciera el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 31 de agosto de 2010, se produjo notificación en prensa, mediante la cual se indicó que rescindió el Contrato N° 2.007-029-2005, de conformidad con lo en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones públicas.

Que en fecha 08 de septiembre de 2010, se ejerció el recurso de reconsideración por ante la presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, y en fecha 12 de noviembre de 2010, ejerce el correspondiente recurso jerárquico, por ante la Gobernación del Estado Lara.

Alegó que “…en todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios de FUNREVI, que existió una permanente situación de imprevisión en el ámbito de proyecto y en la cancelación de los compromisos económicos que obligando no solo a las modificaciones constantes del Proyecto Original sino que altero (sic) enormemente la ejecución normal de la Obra., a pesar de que mi representada continuo (sic) cumpliendo con las obligaciones contraídas con el Ente Contratante…”.

Que “…la cancelación del anticipo tuvo retraso en el pago lo cual fue reconocido el FUNREVI, al acepta el derecho de la contratista a la paralización de la obra según lo establecido en el articulo 53 del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación Para La Ejecución, norma vigente para la fecha de ejecución de los trabajos. Al efecto es importante que desde el suministro del Presupuesto al órgano contratante a la fecha de la cancelación de la suscripción del contrato transcurrieron SIETE (07) MESES Y a la fecha de la cancelación del anticipo DIEZ (10) MESES (…) Por lo que es FUNREVI, quien en primera instancia procedió a establecer alteraciones en el buen desenvolvimiento del Contrato. Situación que es reconocida por FUNREVI en el Acta de Prorroga suscrita entre las partes ante el retraso de pago de anticipo y de fuerza mayor por causa no imputables (sic) a mi representada.”.

De igual forma señaló que “…en base a la actitud por parte del funcionario de FUNREVI, quien en todo momento entrabo (sic) el normal desenvolvimiento de los trabajos señalando la mala ejecución de los trabajos, situación que obligó sobre todo en lo que respeta (sic) a la Construcción de la Base de Granzón, a la utilización del LABORATORIO DE SUELOS DEL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA. (lNVILARA), quien determino (sic) mediante INFORME el cumplimiento de los parámetros de calidad de los trabajos correspondientes a la partida señalada, y ante el hecho de la actitud no adecuada para la continuación de los trabajos, situación anormal que conllevo (sic) a la falta de continuidad administrativa en el curso de actas de reinicio las cuales el funcionario nunca motivo…”.

Sostuvo que “…mi representada opto (sic) por la vía de consolidar los trabajos y la inversión realizada, y ante la falta de un lazo comunicante con FUNREVI, que lograra restablecer el roto el (sic) equilibrio financiero del contrato, ante el cual mal podría exigirse un desembolso que no fue previsible y que colocó a la Empresa en una situación de inseguridad, ya que todo contrato administrativo existe expresa o implícitamente un derecho al mantenimiento del mismo, roto este derecho, deberá la administración buscar la forma adecuada para restablecerlo, por lo que mal pudiera PRETENDER APLICAR EL IUS IMPERIUM, LA POTESTAD SANCIONATORIA, TRATANDO DE DESCONOCER SU RESPONSABILIDAD COMO PARTE DEL CONTRATO ANTE LA SITUACION SURGIDA.”.

Agregó que debió reflejarse en el corte de cuenta, toda la totalidad de los trabajos realizados por su representada, por lo que a su decir, se “...evidencia una clara violación al derecho a la defensa pues dicho corte debería haber sido efectuado en el sitio donde se efectuaron los trabajos y debió ser verificado por FUNREVI, la ejecución cierta de partidas contenidas en el Presupuesto y que fueron inspeccionadas por funcionarios de FUNREVI, en su debida oportunidad, pues existe constancia de ello en los autos del expediente y las cuales desconoce en el corte de cuenta por no estar reflejadas en el expediente, evidenciando una falta absoluta de cumplimiento de la norma en materia del procedimiento para efectuar el corte y cuenta según la legislación vigente en la materia, por lo que no puede ser desestimado el alegato propuesto en los Recursos Administrativos interpuestos.”.

Que “…es claro que Funrevi, ni siquiera valoro (sic) los alegatos

suministrados, pues en la motivación de la decisión al Recurso de

Reconsideración yen la del Recurso Jerárquico interpuestos se hace silencio frente a la prueba que es avalada por una Institución de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se evidencia el cumplimiento por parte de mi representada de los patrones de calidad del granzón colocado en obra y frente al cual los funcionarios de FUNREVI, indicaron solo por inspección ocular que no cumplía con los patrones de calidad exigidos por el organismo en forma previa, evidenciando una gran impericia en el manejo de la situación, el desconocimiento total de la normativa en controles de calidad de obra y sobre todo una falta de disposición total para solventar, resolver, situaciones que son de desarrollo normal de obra y frente a :las cuales los funcionarios tuvieron como respuesta la amenaza permanente en contra de mi representada…”.

Que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara “…mantiene SILENCIO y solo se ratifica su decisión sin entrar a VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS Y LOS ALEGATOS EN EL RECURSO DE JERARQUICO (sic)TRAMITADO CONFUNDIENDO INCLUSIVE QUE EL PRESENTE CONTRATO PUES LA FECHA DE LA CONTRATACJON ES EL DIA (sic) SEIS (06) DE JULIO DEL 2.007 Y NO EL DÍA CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2.010, LO QUE EVIDENCIA QUE UNA FALTA TOTAL DE MOTIVACION (sic) DEL ACTO SUSCRITO PUES SE IGNORA Y NO SE PRONUNCIA SOBRE ALEGATOS QUE SON DE VITAL IMPORTANCIA PARA QUE LA DECISIÓN DE RESCISION (sic) DEL CONTRATO, LO CUAL HACE QUE DICHA DECISIÓN QUEDE INCURSA EN EL VICIO DE NULIDAD POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA CONTRACTUAL EN FORMA ERRADA.”.

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, pues a su decir “…[se] pretende aplicar la normativa vigente para la fecha de la celebración del Contrato en forma unilateral desconociendo el derecho a mi representada a la justa medición de la obra ejecutada tal y como lo establece y la RECONSJDERACION (sic) DE PRECIOS UNITARIOS aceptada por todos los organismos públicos y consagrada en la Legislación Vigente en materia de contratación, desconociendo las pruebas y alegatos que desvirtúan los hechos imputados a mi representada. POR LO QUE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO que alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias que motivaron la Decisión de Rescisión del Contrato N° 2007-029 unido a que la base legal se soporta en una norma que no resulta aplicable en la presente causa pues como se RESCINDE UN CONTRATO EL CUAL SE ENCUENTRA PARALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL ENTE CONTRATANTE EL CUAL INCLUSIVE RECONOCIO (sic) LA EXISTENCIA DE TRABAJOS NO PREVISTOS A LOS CUALES DEBEN DARSELES (sic) EL CAUSE ADMINISTRATIVO ADECUADO A FIN DE PODER EFECTUAR EL CIERRE DEBIDO DE LA OBRA POR LO QUE EL CORTE DE CUENTA EFECTUADO NO SE AJUSTA A LA REALIDAD…”.

Que “…FUNREVI, PRETENDE RESCINDIR EL CONTRATO SIN CONSIDERAR: A) LA IMPOSIBILIDAD DE MI REPRESENTADA DE MANTENER EL CONTRATO A P.P. (sic) CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ROMPIERON EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO Y RESPETANDO LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN GOBERNAR LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) (…) POR LO QUE RUEGO DE SU PARTE SE SIRVA CONSIDERAR LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPUMIENTO DE LA META FISICA EXIGIDA POR FUNREVILO QUE ME EXONERA DEL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLlGACION (sic). B) COMO PUEDE OBSERVAR EN LOS HECHOS NARRADOS SE OBSERVA PLENAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE DEBEN

GOBERNAR LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) (…) LOS CUALES SE ERIGEN EN UN “HECHO ADMINISTRATIVO” QUE IMPIDIERON EL CUMPLIMIENTO FISICO DE LA META ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, SITUACIÓN QUE SE TORNO PARA MI REPRESENTADA EN UN HECHO “EXTERIOR”, “IMPREVISIBLE” E “IRREVERSIBLE” QUE CAMBIO (sic) LAS CONDICIONES CONTRACTUALES.”.

Solicitó la “…suspensión de los efectos de las multas impuestas e indemnizaciones a las cuales se conmina a pagar a mi representada, sin haber sido tomada en cuenta las razones de peso que provocaron la situación en donde se ha visto involucrada…”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual se rescindió el Contrato N° 2007-029, cuyo objeto era la Culminación del Mejoramiento Vial Primera Avenida, Sector Sabana Grande, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara", según punto de cuenta N° 061-G-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, para lo cual agregó que “…no fueron tomados en consideración todos los alegatos, las razones y los fundamentos jurídicos hechos por mi representada, que pueden ayudar a solucionar el presente caso de una manera distinta a la actual, es decir (sic) aplicando lo contendido en el artículo 115 del Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en Gaceta Oficial (E) N° 5-096 vigente para la fecha de Contratación y contenido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009.”.

Finalmente, solicitó “…en consideración de la protección que otorga la

jurisprudencia del país a en cuanto a la INTANGIBILIDAD DE LA ECUACION (sic) ECONOMICA (sic) DEL CONTRATO, EN VIRTUD DE QUE CON LA PRESENTE SITUACION (sic) HA SIDO LESIONADO EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADA POR EL INCUMPUMIENTO POR PARTE DE FUNREVl DE LAS CLAUSULAS CONVENIDAS EN EL CONTRATO (RESCISlON (sic) POR MOTIVOS SUPERVINIENTES: HECHO DEL PRINCIPE, CIRCUNSTANCIAS IMPREVISIBLES Y FUERZA MAYOR) Y ORDENE LA COMPENSACION (sic) CON LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SITUACION (sic) PRESENTADA…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció que serán aquellas dirigidas a obtener la anulación de actos administrativos dictados por la autoridades estadales y municipales.

En el presente asunto, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° 2007-029, según punto de cuenta N° 061-G-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por la Fundación Regional para La Vivienda del Estado Lara, es decir, una autoridad estadal.

Así mismo, visto que la presente acción contiene una pretensión de condena contra la Administración Pública, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 25, el cual prevé lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado F.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería 2.001 C.A., contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° 2007-029, según punto de cuenta N° 061-G-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por la Fundación Regional para La Vivienda del Estado Lara.

Observa este Tribunal Superior, que el apoderado judicial de la parte recurrente ha planteado a través del ejercicio de la presente acción una diversidad de pretensiones de fondo, en donde además de aquella que le es propia al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende en el mismo sentido, obtener una declaratoria de condena por indemnización de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara de las cláusulas convenidas en el contrato; así como, un pronunciamiento que, como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo de rescisión del contrato, determine que conforme a sus fundamentos de hecho y de derecho la solución al presente caso debe ser “…aplicando lo contendido en el artículo 115 del Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en Gaceta Oficial (E) N° 5-096 vigente para la fecha de Contratación y contenido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009.”.

Vistas las pretensiones que se desprenden de manera inequívoca del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que al estarse en presencia de una pretensión de nulidad conjuntamente con una de condena, se ha configurado lo que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han denominado como el recurso de plena jurisdicción, en tanto que, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es perfectamente viable que un solo pronunciamiento judicial, al declararse la nulidad de un acto administrativo pueda disponerse de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que a su vez implica una condena para el resarcimiento de aquellos daños y perjuicios que pudieran haberse causado al particular.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00230, de fecha 08 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

…existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad…

.

Ciertamente, aún cuando en materia contencioso administrativa todas aquellas pretensiones de condena, en principio revisten el carácter de demandas de contenido patrimonial, cuya naturaleza procedimental es distinta a la prevista para el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ha dejado asentado que cuando ambas pretensiones se acompañen en un mismo libelo, no puede existir una inepta acumulación susceptible de hacer inadmisible la acción interpuesta.

No obstante lo anterior, debe igualmente advertirse que en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto con los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión anulatoria como para la pretensión de condena, pues no siempre serán los mismos para cada caso en concreto, pese a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los agrupa en una sola disposición.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se examina en el sub iudice.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En relación a la caducidad de la acción, aplicable sólo en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° 2007-029, observa este Juzgado Superior que en virtud de los recursos administrativos interpuestos por la parte recurrente, la misma obtuvo respuesta del recurso jerárquico en fecha 01 de febrero de 2011, por lo que, se tiene que en cuanto a esta pretensión la misma ha sido ejercida tempestivamente, de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo desecharse esta causal de inadmisibilidad.

Respecto a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se retira que en casos como el de autos -recurso de plena jurisdicción- no opera dicha causal de inadmisibilidad, por lo que en ese sentido la misma queda desvirtuada, quedando a salvo para el Órgano Jurisdiccional competente revisar la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuye a su reclamación de indemnización por daños y perjuicios. De allí que, como excepción podría eventualmente configurarse una inepta acumulación de pretensiones.

En cuanto a la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, es decir, el agotamiento del antejuicio administrativo, este Juzgado Superior debe señalar que a pesar de haber sido calificada la presente acción como un recurso contencioso administrativo de nulidad; no obstante, al contener el mismo una pretensión de condena, tal y como fuera resaltado ut supra, la parte recurrente se encuentra igualmente en la obligación de satisfacer dicho requisito, en virtud de que las indemnizaciones que pretende obtener devienen o encuentra su título en la existencia de una relación contractual.

En sintonía con lo anterior, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 01256, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto al antejuicio administrativo cuando se pretenda el ejercicio de un recurso de plena jurisdicción, precisó lo siguiente:

“Así, al estar claramente determinado que se ejerció un recurso de nulidad con pretensiones de condena, es decir, de plena jurisdicción (tal y como lo ha reconocido la Sala en diversas decisiones, entre otras, vid. N° 2280 del 18 de octubre de 2006), debe ahora dilucidarse si en la situación de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

(…)

…De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1.025 publicada el 3 de mayo de 2000, en el caso Inversora Mael contra Corporación Venezolana de Guayana).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que “para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.”

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente se encuentren satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos la parte actora cumplió con el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, ante lo cual se trae a colación la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que en su artículo 33, Disposiciones Transitorias y Finales dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al estar la Fundación Regional para la Vivienda adscrita a la Gobernación del Estado Lara, en la cual ésta última tiene una participación activa sobre aquélla, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible Estado Lara por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Estado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República previo a las demandas contra estos entes, pues si bien en su escrito libelar señala que agotó la vía administrativa, de los recaudos acompañados no se verifica que las participaciones que hiciera a la demandada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibídem.

Las anteriores precisiones resultan por sí solas suficientes para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción interpuesta por el abogado F.P.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería 2.001 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, llama la atención de este Juzgado Superior ciertos aspectos de relevancia procesal contenidos en la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo cual, se apreció que la parte actora invocó una diversidad de pretensiones de fondo, que para casos como el de autos, deben tenerse en cuenta al momento de acceder a la vía contencioso administrativa, en razón de que la controversia suscitada entre las partes tiene lugar con ocasión a una relación jurídica contractual.

Así, cuando en párrafo precedente se señaló que queda a salvo la revisión que haga el Órgano Jurisdiccional competente sobre la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuya a su reclamación de indemnización por daños y perjuicios. De allí que, en el recurso de plena jurisdicción podría eventualmente configurarse una inepta acumulación de pretensiones; pretendía este Juzgado Superior hacer ver que al optar la parte co-contratante por la solicitud de declaratoria de nulidad del acto que rescinde un contrato administrativo, debe tener en cuenta que las indemnizaciones que a tales efectos reclame, no puede verificarse como consecuencia de un presunto incumplimiento por parte de la Administración Pública en las cláusulas contenidas en el contrato suscrito, pues es ese supuesto la vía judicial apropiada para satisfacer tal pretensión sería la demanda por cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. Sentencia N° 220, de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, debe ser clara, precisa y concreta la parte recurrente al señalar que es lo que origina su pretensión por daños y perjuicios cuando lo interpuesto ha sido un recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que al fundamentar dicha indemnización “…en cuanto a la INTANGIBILIDAD DE LA ECUACION (sic) ECONOMICA (sic) DEL CONTRATO, EN VIRTUD DE QUE CON LA PRESENTE SITUACION (sic) HA SIDO LESIONADO EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADA POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE FUNREVl DE LAS CLAUSULAS CONVENIDAS EN EL CONTRATO (RESCISlON (sic) POR MOTIVOS SUPERVINIENTES: HECHO DEL PRINCIPE, CIRCUNSTANCIAS IMPREVISIBLES Y FUERZA MAYOR)…”, pareciera que lo exigido es la indemnización por una compensación que necesariamente presupone la rescisión del contrato por clausulas no establecidas en él.

Por otra parte, pretender la parte recurrente que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la solución al presente caso debe ser “…aplicando lo contendido en el artículo 115 del Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en Gaceta Oficial (E) N° 5-096 vigente para la fecha de Contratación y contenido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009.”, resulta un contrasentido, pues al solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° 2007-029, según punto de cuenta N° 061-G-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por la Fundación Regional para La Vivienda del Estado Lara, los efectos inmediatos de dicha declaratoria en el supuesto de serle favorable, sería mantener en vigente el referido contrato; por lo tanto, mal podría procurar al mismo tiempo, la rescisión del contrato aunque por vía distinta, pues –se insiste- lo que ha ejercido en un recurso contencioso administrativo de nulidad y no una acción por cumplimiento de contrato, acción ésta que si permitiría a este Tribunal entrar a revisar cada una de las condiciones derivadas como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo suscrito.

Lo anterior, permite hacer mención al criterio retirado por la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. De allí que, ese tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01063 del 27 de abril de 2006, 00921 del 6 de julio de 2007 y 00949 del 25 de junio de 2009).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado F.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA 2.001 C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, tomo 52-A, folios 193 al 202, de fecha 01 de marzo de 1999, contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° 2007-029, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

MQ/Lefb.-

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