Decisión nº PJ0082013000099 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de M.d.D.M.T. (2013)

202º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000049.-

PARTE DEMANDANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.545.448, domiciliado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N. y ADRIANGELA MOLINA LEAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847 y 133.047, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA), domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.602.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.D..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de marzo de 2013 por la profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.D. en contra de la Empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013 se ordenó a la parte demandante subsanar las omisiones verificadas en el escrito libelar, dentro del lapso de DOS (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia o la inadmisibilidad de la demanda; en fecha 26 de marzo de 2006 constó en autos las resultas de notificación de la apoderada judicial del ciudadano J.D., y en fecha 03 de abril de 2013 se procedió a consignar escrito de subsanación del libelo de demanda, por lo que en esa misma fecha 03 de abril 2013 se dictó sentencia interlocutoria declarándose INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.D. en contra de la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOMPRECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo ordenado por el Tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.D., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de abril de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 11 de abril de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de abril de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representante judicial de la parte demandante recurrente ciudadano J.D., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este acto vienen a exponer por ante esta Instancia las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, debe ser revocada; que en este sentido se permite señalar que el fundamento por el cual el Tribunal que dicta la sentencia que hoy están recurriendo se fundamenta para declarar la perención de la instancia alegando que el escrito de subsanación fue consignado de manera extemporánea por cuanto se encontraban vencidos los dos días hábiles que se otorgan para la subsanación del escrito libelar y en función de ello, en aplicación de la normativa legal decretó la perención de la instancia; que ellos apelan de dicha sentencia por cuanto se les ha violentado el derecho al debido proceso, a la garantía de la tutela judicial, a la garantía del proceso como instrumento de justicia conforme a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el día 26 de marzo día martes, su persona de manera personal se acercó hasta las instalaciones de este Circuito, solicitó en el archivo del Circuito el expediente, tal y como se puede evidenciar en el folio nro. 141 del Libro de solicitud de expedientes en el archivo, ese día 26 en horas de la tarde ella revisó ese expediente y en dicho expediente no se encontraba agregado la constancia o la certificación por parte del Alguacil del Tribunal de haberse realizado la notificación, siendo así ella revisó su expediente, lo volvió a entregar en el archivo, se retiró y de ello se dejó constancia siendo que el día martes 26 de marzo se le entregó el expediente en el archivo quiere decir que en ese día ese expediente no se encontraba en el trabajo; que el día 26 de marzo fue un día martes y tal como es conocido por todos el 27 de marzo día miércoles no hubo actividad ni de despacho ni administrativa dentro de las instalaciones del Circuito, el día jueves y viernes, que fueron 28 y 29 de marzo, semana santa decretados como feriados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no hubo actividad en el Circuito, sábado y domingo evidentemente no tuvieron actividad, se reintegraron el día 01 de abril, fecha en la cual la ciudadana ADRIANGELA MOLINA LEAL, en su carácter de representante legal del trabajador solicitó el expediente y se le fue entregado para su revisión, la abogada mencionada revisó el expediente y constató que no había ninguna actividad por parte del Alguacilazgo, no había ninguna certificación de la notificación que se les había hecho y devolvió el expediente, y eso quiere decir que el día lunes 01 de abril tampoco se encontraba en el trabajo dicho expediente, si ese expediente hubiese sido trabajado el día 26 de marzo o el día 01 de abril no se les hubiese podido facilitar por parte de los funcionarios de archivo, y siendo ello así la abogada antes mencionada entregó nuevamente el expediente en el archivo, pasó el día martes 02 de abril y realmente ese día ellos no vinieron hasta las instalaciones del Circuito, el miércoles 03 de a.e. se presentó por ante el Circuito con escrito de subsanación de la demanda y consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos el escrito de subsanación, sorpresa pues que el día martes cuando ellos solicitaron el expediente, encontraron que en el mismo se había agregado la constancia de la notificación por parte del Alguacil de fecha 26 de marzo, y evidentemente si se hace el computo desde el 26 de marzo al día 03 de abril que consignó el escrito de subsanación, se habían excedido o habían ya pasado los dos días hábiles, pero deben destacar que hubo una irregularidad por parte del Circuito en el sentido que si bien es cierto que se había hecho la exposición, la misma el físico de esta exposición no se había agregado al expediente, ellos deben destacar que el debido proceso y la seguridad jurídica les exige que todas y cada una de las actuaciones administrativas del Circuito deben constar el mismo día en las actas procesales, no se les puede argumentar que a nivel del sistema se encontraba agregado la exposición del Alguacil, sería violatorio contra toda norma procedimental pretender porque se encontraba la exposición en el sistema su subsanación quedó extemporánea, por lo cual solicita que realice como medio probatorio una Inspección Judicial en el Libro de solicitud de préstamo de los expedientes en el archivo y constate que el día 26 de marzo en horas de la tarde fue revisado por su persona, se le fue entregado el expediente y en ese expediente puede dar plena y absoluta certeza que no se encontraba agregada dicha exposición, también que se deje constancia que el día lunes 01 de abril la ciudadana ADRIANGELA MOLINA LEAL tuvo a sus manos, le fue entregado por los funcionario del archivo dicho expediente y en el mismo no se encontraba agregado la exposición realizada por el ciudadano Alguacil, no sabe cual es el procedimiento interno que lleva las actuaciones de los Alguaciles cuando se hace la exposición, no sabe en manos de quien cae, no sabe si es a través del Coordinador de Alguacilazgo o a través de la Coordinación de Secretaría o a través del propio personal de Archivo quienes son el responsable de agregar, pero si le llama poderosamente la atención que esta circunstancia tan penosa para el derecho haya ocurrido en unos días que fueron feriados y donde los Tribunales dejaron de prestar actividades por razones legales y que se les haya violentado el derecho al debido proceso y que se les haya violentado de esta manera la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa; que para culminar solicita que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sea revocada, se ordene la admisión del escrito de subsanación y que se ordene la admisión de la demanda, que es importante además destacar que todos los elementos y todos los mandamientos de subsanación que fueron ordenados incluso se encontraban establecidos en el libelo de demanda, es decir que encontramos allí no solamente elementos que hubo el desfase administrativo o el desfase interno del Tribunal al hacer una exposición y no agregarla al expediente, sino que además se les había ordenado una subsanación cuyos elementos solicitados se encontraban perfectamente establecidos en el libelo de la demanda; que quiere terminar solicitando que con fundamento en el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 28 de octubre de 2003, sentencia 28-21 sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 03 de abril de 2013, y se ordene la admisión de la demanda presentada en nombre de su representado.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

Que en realidad muy poco pueden aportar en esta fase del proceso en esta Audiencia de Apelación, por cuanto a su entender el contexto se deriva de la interpretación del Tribunal en cuanto al vencimiento de un lapso para subsanar que debe ser revisado por el Tribunal de Alzada en el sentido de verificar si los dichos del apelante tienen consonancia con los hechos determinar sus hechos, no pueden aportar mucho en esta Audiencia por cuanto no los afecta realmente en lo particular.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar si el ex trabajador accionante subsanó el libelo de demanda en forma extemporánea por no encontrarse agregado en las actas del proceso la constancia de notificación practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda, en los términos siguientes:

Artículo 124: Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Es así que, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de DOS (02) días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva. Cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. El Juez debe pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a). Admite la demanda porque considera que llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b). No admite el libelo de la demanda, sin que se pueda decir que es inadmisible, porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; o c). No se admite la demanda porque es contraria a derecho o a las buenas costumbres.

Como se desprende de la norma comentada, la Ley ha dotado al Juez de Sustanciación, de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiere presentar la demanda, ello con el fin de obviar la oposición de cuestiones previas para, de esa manera, garantizar, en parte, la celeridad del proceso. Esta potestad, como ya se dijo se ha denominado “Despacho Saneador”, expresión tomada de la legislación Brasilera.

Cuando el Juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, sí así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes a la notificación, que es lo que se conoce como Despacho Saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los DOS (02) días siguientes de recibido el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces sí pronunciarse declarando inadmisible la demanda.

Transcurrido el lapso de los DOS (02) días para corregir, el Juez debe pronunciarse en un plazo que no excederá de CINCO (5) días siguientes al recibo del expediente, pero no por días continuos sino por días hábiles, es decir, se toman en cuenta los DOS (02) días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego se paraliza el cómputo hasta que se haya verificado la notificación para corregir o ampliar el libelo, luego de lo cual se cuentan los otros DOS (02) días hábiles que tiene el demandante, con lo cual van CUATRO (04) días y el QUINTO (5To.) día hábil lo utiliza el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Si el Juez considera que el actor no cumplió con las correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos que deben contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda y la decisión deberá publicarse el mismo día en que se verifique.

Así también, el Juez dentro de los DOS (02) días de recibido el expediente, o dentro de los CINCO (05) si ordenó alguna corrección o aclaratoria del libelo, puede declarar la demanda inadmisible por ser contraria a derecho o a las buenas costumbres. No existe una norma expresa que así lo contemple, pero constituye un principio procesal universal que impide que se admitan las demandas cuando sean contrarias a derecho o las buenas costumbres.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadano J.D., señaló que se les ha violentado el derecho al debido proceso, a la garantía de la tutela judicial, y la garantía del proceso como instrumento de justicia conforme a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el día 26 de marzo día martes, su persona de manera personal se acercó hasta las instalaciones de este Circuito, solicitó en el archivo del Circuito el expediente, tal y como se puede evidenciar en el folio Nro. 141 del Libro de solicitud de expedientes en el archivo, ese día 26 en horas de la tarde ella revisó ese expediente y en dicho expediente no se encontraba agregado la constancia o la certificación por parte del Alguacil del Tribunal de haberse realizado la notificación, siendo así ella revisó su expediente, lo volvió a entregar en el archivo, se retiró y de ello se dejó constancia siendo que el día martes 26 de marzo se le entregó el expediente en el archivo quiere decir que en ese día ese expediente no se encontraba en el trabajo; que el día 26 de marzo fue un día martes y tal como es conocido por todos el 27 de marzo día miércoles no hubo actividad ni de despacho ni administrativa dentro de las instalaciones del Circuito, el día jueves y viernes, que fueron 28 y 29 de marzo, semana santa decretados como feriados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no hubo actividad en el Circuito, sábado y domingo evidentemente no tuvieron actividad, se reintegraron el día 01 de abril, fecha en la cual la ciudadana ADRIANGELA MOLINA LEAL, en su carácter de representante legal del trabajador solicitó el expediente y se le fue entregado para su revisión, la abogada mencionada revisó el expediente y constató que no había ninguna actividad por parte del Alguacilazgo, no había ninguna certificación de la notificación que se les había hecho y devolvió el expediente, y eso quiere decir que el día lunes 01 de abril tampoco se encontraba en el trabajo dicho expediente, si ese expediente hubiese sido trabajado el día 26 de marzo o el día 01 de abril no se les hubiese podido facilitar por parte de los funcionarios de archivo, y siendo ello así la abogada antes mencionada entregó nuevamente el expediente en el archivo, pasó el día martes 02 de abril y realmente ese día ellos no vinieron hasta las instalaciones del Circuito, el miércoles 03 de a.e. se presentó por ante el Circuito con escrito de subsanación de la demanda y consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos el escrito de subsanación, sorpresa pues que el día martes cuando ellos solicitaron el expediente, encontraron que en el mismo se había agregado la constancia de la notificación por parte del Alguacil de fecha 26 de marzo, y evidentemente si se hace el computo desde el 26 de marzo al día 03 de abril que consignó el escrito de subsanación, se habían excedido o habían ya pasado los dos días hábiles, pero deben destacar que hubo una irregularidad por parte del Circuito en el sentido que si bien es cierto que se había hecho la exposición, la misma el físico de esta exposición no se había agregado al expediente. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias simples del Libro de Prestamos de Expedientes llevado por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 34 y 35; las documentales antes descritas fueron confrontadas directamente por esta sentenciadora en la misma Audiencia de Apelación, con los originales del mencionado Libro de Prestamos de Expedientes que reposa en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 26 de marzo de 2013 la abogada en ejercicio M.A.N. compareció a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, específicamente al Archivo Sede, y le fuese prestado el asunto signado con el alfanumérico VP21-L-2013-000115 correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano J.D. en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA), y que por tanto tuvo pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el mismo; que en fecha 01 de abril de 2013 la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA LEAL compareció a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, específicamente al Archivo Sede, y le fuese prestado el asunto signado con el alfanumérico VP21-L-2013-000115 correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano J.D. en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA), y que por tanto tuvo pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la parte demandante haya logrado demostrar efectivamente los fundamentos de hecho con los cuales pretendió justificar la subsanación oportuna de su libelo de demanda, es decir, que ciertamente la exposición de fecha 26 de abril de 2013 efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de haberse practicado la notificación judicial de la apoderada judicial del ciudadano J.D., no fue agregada debidamente al expediente el mismo día de su realización, a saber, en fecha 26 de abril de 2013, sino que fue consignada en fecha posterior al 01 de abril de 2013; dado que, si bien es cierto que quedó demostrado en autos que en fechas 26 de marzo de 2013 y 01 de abril de 2013, las apoderadas judiciales del ex trabajador demandante comparecieron a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, específicamente al Archivo Sede, y les fue prestado el asunto signado con el alfanumérico VP21-L-2013-000115, no es menos cierto que ello no quiere significar que en las fechas antes indicadas no fue debidamente agregado al expediente la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil, verificándose por el contrario del Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, que en el expediente principal signado bajo el alfanumérico VP21-L-2013-000115, ciertamente en fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil F.M. dejó expresa constancia que el día 20 de marzo de 2013 en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicó a la abogada ADRIANGELA MOLINA, quien se indicó con Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, quien funge como apoderada judicial del ciudadano J.D., a quien le fuere librado cartel de notificación, informando que en ese acto hizo entrega de un ejemplar del mencionado cartel de notificación, igualmente dejó constancia que fue firmado un ejemplar del mismo como recibido, el cual consignó en ese acto cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal a quo; y por cuanto la información suministrada por el Sistema Informático Juris 2000, es altamente confiable, en virtud de que no puede ser modificada ni alterada con posterioridad, y en razón de que los hechos expuestos por el ciudadano Alguacil gozan de fe pública, por su condición de funcionario público debidamente autorizado por la Ley; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que ciertamente el día 26 de abril de 2013, constaba en autos la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de haberse practicado la notificación judicial de la apoderada judicial del ciudadano J.D.; todo lo cual se patentiza aún más por el hecho de que sí la apoderada judicial de la parte actora consignó el escrito de subsanación en fecha 03 de abril de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que ciertamente ya constaba en autos la resulta de su notificación efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de haberse practicado la notificación judicial de la apoderada judicial del ciudadano J.D., pues de lo contrario simplemente no hubiese consignado escrito de subsanación alguno; fundamentos por los cuales esta Alzada declara la Improcedencia en derecho de la apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada que según los medios de prueba promovidos por la parte actora recurrente, en fecha 26 de marzo de 2013 la abogada en ejercicio M.A.N., compareció a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, específicamente al Archivo Sede, y le fue prestado el asunto signado con el alfanumérico VP21-L-2013-000115 correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano J.D. en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA), y por tanto tuvo pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el mismo, especialmente del contenido del auto de fecha 14 de marzo de 2013, que ordenó la subsanación del libelo de demanda, y en razón de ello debió proceder a dar cumplimiento irrestricto a lo ordenado por la Juez a quo a la mayor brevedad posible, en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado y a los fines de ejercer adecuadamente el mandato judicial conferido por su patrocinado; toda vez que según la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, desde el día 20 de marzo de 2013 la abogada ADRIANGELA MOLINA, quien funge como apoderada judicial del ciudadano J.D., ya tenía conocimiento de los puntos ordenados a subsanar por la Juez de la recurrida, y en consecuencia dispusieron del tiempo suficiente para preparar su defensa y proceder a subsanar la demanda oportunamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.D., en contra del fallo dictado en fecha 03 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.D. en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADA el acta apelada en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.D., en contra del fallo dictado en fecha 03 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.D. en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 10:47 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:47 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000049.

Resolución número: PJ0082013000099.-

Asiento Diario Nro. 06.-

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