Decisión nº PJ0082011000122 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000065.-

PARTE DEMANDANTE: O.R.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.710.340, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADOS ASISTENTE: J.A.M.C., Procurador de Trabadores del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 115.134.-

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.N. y O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.602 y 15.233, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de enero de 2011 por el ciudadano O.R.N. en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 31 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 01 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 08 de abril de 2011 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano O.R.N. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), intentó recurso ordinario de apelación en fecha 14 de abril de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 18 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de mayo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representada Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), la cual trabaja en la construcción de viviendas de interés social a nivel nacional, ellos como Empresa tratan siempre de pagarle todos los beneficios a sus trabajadores directos, resulta que ellos como institución están construyendo aproximadamente 1.700 casas, varios proyectos, y ellos se ven en la necesidad según la misma Ley de Cooperativa, de contratar a Cooperativas con sus asociados y las Cooperativas a su vez contratan con las comunidades, que es el procedimiento emanado directamente tanto de la Ley como del Ministerio de Hábitat, y ese es más o menos el fundamento legal que tienen ellos como Empresa, pero uno de los alegatos que ellos tienen para sustentar la apelación es que el Tribunal en la secretaría cometió un error de orden público al momento de la certificación de la secretaria, pues el día 30 del mes pasado él viene normalmente revisando el físico del expediente por Archivo, resulta que el día 30 revisa formalmente como hace con todos los casos que tienen, revisa para ver la notificación y entonces a partir de allí tomar los DIEZ (10) días hábiles más el termino de distancia que le dice la Ley, entonces resulta que el día 30 no esta la certificación de la Secretaria dentro del expediente, lo cual fue ocurrió el día miércoles, posteriormente el día lunes 04 viene al Tribunal, igual pide en el Archivo en el expediente para su sorpresa que en ese momento le dicen que ya el juicio se elaboró el día 01, entonces asombrado se preguntó ¿Cómo es esto?, por lo que inmediatamente llama a la Secretaria del Tribunal que es la señora J.R., entonces le expone que eso no importa porque resulta que hay un sistema electrónico que debió de verificar el sistema electrónico, a lo cual respondió que el sistema electrónico es una cosa, pero lo que él revisa es el expediente que es lo que le da la veracidad para poder computar el tiempo que le corresponde de acuerdo a la Ley; la Secretaria en ese momento le dice que por ella en ese sentido que eso se hizo, pero le pregunta si en la relación de Audiencias estaba y verificó que no aparece tampoco, ni siquiera la certificación en ningún lado sino aquí en el expediente, resulta que para sorpresa suya el día lunes le solicitó al Juez que lleva la causa que por favor le explique cual es la situación, revisaron y parece ser que el mismo día de la Audiencia la Secretaria por omisión introduce la carta de la certificación, sin embargo el Juicio se hizo y habló con el Juez para que corrigiera el error, pero como el juicio se hizo el paso a seguir sería este hacer la apelación formal sobre la situación, porque cuando se observa el día 30 él todavía como el abogado anterior de la Empresa había renunciado, dijo que no había problema si esperaba el día 30 para poder hacer la apelación espero que le hicieran el poder de la Empresa hacia él para poder actuar, y en fecha 07 va a la Empresa a hacer el poder y lo consigna, sin embargo el recurso es de que si le dan la posibilidad de por lo menos como se lo dijo al ciudadano Juez de demostrar que el ciudadano no trabajaba en la Empresa sino que trabajaba para una Cooperativa, asegura que da todos los alegatos como así los introdujo por la secretaría para que fuera anexado al expediente, entonces ¿porque entonces no aparece? Si el Dr. Poniéndose el caso que ellos no asistieron a la Audiencia porque les fue violentado su derecho en ese sentido, sin embargo las pruebas que el introduce son básicas para ellos, ¿Por qué? Porque en la primera aparece la Libreta original que esta en el expediente, y allí es donde depositaban las Cooperativas al ciudadano, pues ellas fueron las que la aperturaron, el Juez no valora las Pruebas; lo otros es que el dice que la Cooperativa no existe, y resultar ser que la Cooperativa en este momento paso por un sistema de adecuación pues era denominada COOPERATIVA BANCO COMUNAL J.L.C., para ese entonces, pero resulta que el C.C. tenía un ente administrativo pues la Ley les dice que hagan una COOPERATIVA BANCO COMUNAL, ellos la hicieron pero hubo una modificación de la Ley del C.C. que fue reciente, donde la Ley le exigía que se metiera a esa Cooperativa, y a tales efecto eso se hizo el procedimiento respectivo ante el Registro, de acuerdo a la Ley y la COOPERATIVA BANCO COMUNAL desaparece en el momento que el C.C. no tiene Cooperativa, pero la Cooperativa tiene su RIF, que lo está consignando, tiene su RIF y tiene toda su documentación legal que funciona como una Empresa siendo una Asociación Cooperativa pero legalmente constituida con su RIF y la parte comercial dentro del sistema operativo del comercio, pudiendo actuar en contratos y otras cosas, y eso es lo que ellos alegan, que la Empresa no existe y como la Empresa no existe entonces la patrona es INCOPRECA, porque la Empresa no existe, tratando ellos de determinar que había una simulación de contrato respecto al caso, entonces resulta que en el momento que la Cooperativa desaparece la misma Empresa para no despedir a los muchachos sino para que los muchachos no cesaran converso con otra Cooperativa que es la COOPERATIVA GUASA, y le dijeron como estas personas van a ser cesante porque la Cooperativa desapareció, la otra Cooperativa agarra y toma a los trabajadores consigo para seguir culminando la obra, pasaron mes o mes y tanto y el Contrato termina porque la fase en el Municipio S.R., en esta fase terminó el contrato, entonces lo que ocurrió fue la culminación del contrato porque ya se hicieron las 1.046 casas que se hicieron en S.R., y entonces se termina, entonces quien despide o quien les dice sobre la culminación del contrato y se le pagan sus prestaciones es la Empresa GUASA o la Asociación Cooperativa GUASA, que fue las que le dijo que ya no podía hacer más nada pues ya se había terminado el trabajo, y le cancela y el deposito está aquí, dentro del deposito que le hace la Cooperativa le estaba pagando las Prestaciones Sociales por el tiempo ejecutado que aparece en la Libreta que esta consignada en el expediente, igual que hizo la otra Cooperativa que había fenecido o que había cerrado, entonces en ese caso es donde ellos alegan que si el Tribunal de Primera Instancia que les dio las costas, ellos tienen que volver a pagar las prestaciones, estarían hablando que le van dos veces las Prestaciones Sociales al mismo ciudadano; por eso ellos hacen el alegato que sin embargo de no haber asistido por un error material dentro del Tribunal, igualmente acudimos a esta Alzada para que se les permita por lo menos a los testigos de la Empresa GUASA, que están esperando, ellos son quien los liquidan es la última Empresa, pero más no la Empresa INCOPRECA, que es donde se basan ellos.-

Seguidamente la Jueza Superior procedió a señalarle al apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente, abogado en ejercicio O.S., que estaba viniendo a esta Instancia en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, preguntándole a que mes se corresponden las fechas 30 y 01, a los cual respondió que el día 30 mes de marzo de 2011 fue cuando vino a revisar el expediente, y el día 01 de abril de 2011 fue cuando se celebró la Audiencia Preliminar; que como el día 30 de marzo de 2011 revisó y aún no había certificado la Secretaria, calculo que los Díez días aún no comenzaban a transcurrir, esperó y vino el lunes 04 de abril de 2011 y se consigue la sorpresa otra vez; asimismo, la Jueza Superior procedió a preguntarle al representante legal de la parte demandada recurrente si esos eran los motivos por los cuales basaba su incomparecencia, y que si estaba haciendo otros alegatos que son de fondo, manifestó que uno de sus alegatos era el error material y el otro es la no valoración de las pruebas que el ciudadano Juez tiene en su expediente, ya que, si el valora, si el revisa lo que a el le están entregando se pudo dar cuenta que la Empresa en ningún momento le deposito ninguna Prestaciones Sociales sino que fue la Cooperativa, es decir, que son dos fundamentos de los cuales están hablando, pues están hablando del error material y que el Juez en su Sentencia Definitiva no valoró las Pruebas que ellos mismos consignan, que serían los dos alegatos, y están haciendo los fundamentos del proceso que es lo que están hablando, ya que, sino pararía que al ciudadano accionante se le estarían cancelado doblemente sus Prestaciones Sociales y ese no es el deber ser, y en todo caso sería la Empresa como Empresa solidaria, si la Cooperativa no le cancela ellos son a nivel solidarios y le cancelan lo que a bien el Tribunal diga que tienen que cancelar, pero no puede ser que deban pagar de nuevo las Prestaciones que ya fueron canceladas por cada una de las Cooperativas donde el trabajo anteriormente; de igual forma la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente para que eran los testigos que se encuentran presentes en la Sala de usuarios de este Circuito Judicial Laboral, a lo cual respondió que donde el trabajador laboró por última vez era en la Empresa GUASA, y ellos mismos son los que le dicen que el contrató terminó porque ya la obra terminó por culminación de contrato, son ellos los que despiden al trabajador, le dicen que ya terminó el contrato y ya no hay la relación laboral, y le cancelan sus Prestaciones Sociales, por eso es que los trae a ellos, porque ellos fueron los que lo despidieron, más no con la otra Cooperativa C.C., porque ellos hicieron una continuidad laboral, sino que trabajaron un tiempo acá, duraron como seis meses y tanto y después pasaron a la otra Cooperativa donde fue cancelada y fueron ellos cesados en su trabajo, es por eso, porque ellos no dicen que fue la Empresa GUASA que los despide, sino la otra, y al punto esta que en la Inspectoría del Trabajo según las pruebas que valoran, existen tres expedientes del demandante, donde primero demanda a la Cooperativa J.L.C., por Prestaciones y otros Conceptos, entonces el Juez debió de valorar eso, como es eso que trabajó aquí y trabajó allá, y resulta que cuando el Procurador va a hacer la correspondiente demanda, no toma el primer expediente que es en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.L.C., sino que salta y dice que no visto que no estás las demás se van en contra de INCOPRECA, que es la responsable, pero la demanda como trabajador, porque si a el lo demandan como responsable solidario responde porque si en el momento que ellos no les cancelaron o hay una diferencia, el viene y le cancela la diferencia como responsable solidario porque ellos trabajaron en las instalaciones de nuestro complejo en donde se hicieron las 1.046 casas, que es un proceso que está; entonces ese es el fundamento por los cuales los trajo.

Finalmente, el representante judicial de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), expresó que al momento de valorar la incomparecencia tome en cuenta el error material que existe dentro del Tribunal al punto es que no es solamente en su caso especificó sino que no hay una Coordinación entre lo que introducen en el expediente y cuando se certifica a nivel electrónico, no existe una Coordinación que el mismo día introducen eso, al punto que hay casos apartes; omitiendo eso es que tomen en cuenta que a un trabajador es en contra de la misma Ley pagarle dos veces las Prestaciones Sociales, entonces eso es lo que quiere que este Tribunal Superior tome en cuenta para por lo menos salvaguardar los intereses de ello y los intereses de la misma Ley que establece que no puede cancelársele dos veces al mismo trabajador, y que el trabajador en ese sentido no tiene la parte concreta sobre donde él trabajo, por lo que el Juez debió valorar las mismas pruebas que fueron consignadas por el parte demandante, que es lo que ellos quieren que se decida sobre el fondo, que es lo que ellos quieren, pues están c.d.p. es que en el fondo es sobre lo que quieren hacer muy hincapié, como garante del proceso judicial y a los fines de salvaguardar los intereses de las partes, es lo sobre lo que considera que este Tribunal debe ser claro en eso, no tanto sobre el error que aquí se cometió porque a la fecha cuando se revise el expediente tiene sus alegatos el papa y el hijo, los alegatos para demostrar fehacientemente sobre la situación planteada, de que no trabajaba para INCOPRECA, sino para otra Cooperativa, no sería lógico que no asistiera a una Audiencia si tiene los alegatos en contra de la parte demandante.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: 1).- Determinar si en el presente asunto laboral la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil, no fue agregada al expediente el mismo día de su realización, a saber, en fecha 18 de marzo de 2011, sino que fue consignada en fecha posterior; 2).- Constatar si en la sentencia apelada el Tribunal aquo obvió otorgarle valor probatorio a las pruebas consignadas por el ciudadano O.R.N., que determinen la contrariedad en derecho de su petición.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de las partes (demandante y demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante recurrente INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), alegó como primer punto de apelación que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que su apoderado judicial revisaba personalmente el expediente, la última vez que lo revisó fue el día miércoles 30 de marzo de 2011, y al confirmar que no constaba en autos la Certificación por Secretaría del acto de notificación, no regresó al Tribunal sino hasta el día lunes 04 de abril de 2011, fecha en la que constató que la Audiencia Preliminar se había celebrado el día viernes 01 de abril de 2011, sin la comparecencia de la demandada; que de estar en el expediente el día 18 de marzo de 2011 la Certificación por Secretaría, hubiese tenido la certeza jurídica que le correspondía acudir a la Audiencia Preliminar el día 01 de abril de 2011, a las 11:00 a.m.; aduciendo que si bien es cierto que en el folio Nro. 10 del expediente se aprecia la certificación por secretaría, pero puede asegurar, que este folio no estuvo en el expediente antes del día 30 de marzo de 2011, fecha de su última revisión, lo cual no permitió el perfeccionamiento del acto de notificación. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA); copia simple Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), celebrada en fecha 04 de mayo de 2009; copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del BANCO COMUNAL J.L.C. 404 R.S.; copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; copias al carbón de Bauchers de Depósitos Bancarios efectuados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., a favor del ciudadano O.N., por ante las entidades financieras CORP BANCA y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; copia simple de Libreta Nro. 3979176, correspondiente a la Cuenta de Ahorro Nro. 0116 0108 16 0196142962 del ciudadano O.N.; copia al carbón de Comprobante de Egreso ilegible; copia simple de Cheque Nro. 65000696 emitido en fecha 07 de septiembre de 2010 girado por el ciudadano I.R.M. en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del BANCO COMUNAL J.L.C. 404 R.S.; Recibos de Pago de fecha 07 de septiembre de 2010 por concepto de pago total de IVSS-FAOV y Gastos Administrativos, cancelados por la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) a la ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL J.L.C. 404 R.S.; y Cartel de Notificación de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas; constantes de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nro. 85 al 140; analizados como han sido los medios de prueba previamente descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada no pudo constatar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar el presente recurso de apelación, en donde se discute básicamente si la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil, no fue agregada al expediente el mismo día de su realización, a saber, en fecha 18 de marzo de 2011, sino que fue consignada en fecha posterior; en razón por lo cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; debiéndose advertir por otra parte que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario; y en virtud de que las documentales previamente descritas van dirigidas a desvirtuar o enervar los hechos aducidos por el ciudadano O.R.N., admitidos tácitamente conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, debieron haber sido promovidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y no ante esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas D.G., R.G., JENHIS GUARUCANO y Á.S.C.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.454.199, sin número, V.- 15.786.529 y V.- 10.085.394, respectivamente. Los ciudadanos anteriormente identificados acudieron a éste Juzgado Superior a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pero en virtud de que el apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente manifestó a viva voz y libre de constreñimiento alguno, que dichos ciudadanos fueron promovidos a los fines de demostrar que el ciudadano O.R.N. no era trabajador de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), sino de la COOPERATIVA GUASA; sus dichos en modo alguno no contribuían a solucionar el recurso de apelación que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente, es la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil, no fue agregada al expediente el mismo día de su realización, a saber, en fecha 18 de marzo de 2011, sino que fue consignada en fecha posterior; motivos por los cuales esta Alzada se abstuvo de tomar la declaración jurada de los ciudadanos D.G., R.G., JENHIS GUARUCANO y Á.S.C.A., conforme a la facultad establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente sus fundamentos de hecho con los cuales pretendió justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es decir, que ciertamente la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil, no fue agregada al expediente el mismo día de su realización, a saber, en fecha 18 de marzo de 2011, sino que fue consignada en fecha posterior al 30 de marzo de 2011; verificándose por el contrario del Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, que en el expediente principal signado bajo el Nro. VP21-L-2011-000070, ciertamente en fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Secretaría J.R.C. dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de notificar a la Empresa demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), se efectuó en los términos indicados en la misma; y por cuanto la información suministrada por el Sistema Informático Juris 2000, es altamente confiable, en virtud de que no puede ser modificada ni alterada con posterioridad; y en razón de que los hechos expuestos por la ciudadana Secretaria gozan de fe pública, por su condición de funcionaria público debidamente autorizado por la Ley; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que ciertamente el día 18 de marzo de 2010, constaba en autos la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil; todo ello aunado a que de la revisión efectuada por esta sentenciadora al Cronograma de Audiencias y al Registro de Asistencia de Partes Procesales, llevados por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, Servicios de Alguacilazgo (SA), Unidad de Orden y Seguridad, se pudo verificar constatar en forma fidedigna que ciertamente la Audiencia Preliminar en el presunto asunto laboral estaba fijada para el día 01 de abril de 2011, lo cual hace inferir que efectivamente el día 18 de marzo de 2010, constaba en autos la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil; asimismo, del contenido del Acta de Distribución de Causas rielado en autos al folio Nro. 12, se puede comprobar que el asunto Nro. VP21-L-2011-000070 se encontraba incluido dentro de las causas fijadas para ser distribuidas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); todo lo cual se patentiza aún más por el hecho de que si la parte actora ciudadano O.R.N. y su abogado asistente J.A.M.C., comparecieron a la apertura de la Audiencia Preliminar el día 01 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que ciertamente el día 18 de marzo de 2010, constaba en autos la certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de haberse efectuado la notificación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) por el ciudadano Alguacil; fundamentos por los cuales esta Alzada desestima la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no quedar justificada la incomparecencia de la parte demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) a la apertura de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada su incomparecencia, y que por tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho cuando declaró que SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último alegó la representación judicial de la Empresa demandada como segundo punto de apelación que en la sentencia recurrida el Juzgado a quo no inquirió la verdad material, pues valoró de manera poco idónea las pruebas presentadas por la misma parte demandante ciudadano O.R.N., de cuyo contenido se desprende que INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) no ha tenido ni tiene ningún vinculo de carácter laboral o contractual con el trabajador demandante, puesto que INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) contrata con Cooperativas o Consejos Comunales, quienes empleas a los trabajadores de la comunidad, y en este caso la COOPERATIVA BANCO COMUNAL J.L.C. R.S. y la COOPERATIVA GUASA, son el verdadero patrón del ciudadano O.R.N..

    Con relación a los argumentos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar). Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, para lo cual el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Así las cosas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que ciertamente en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en el caso de marras, el ciudadano O.R.N., hizo uso a su derecho de promover pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignó copia certificadas de Reclamaciones Administrativas efectuadas por el referido ex trabajador demandante en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), y la COOPERATIVA J.L.C. R.S.; y original de Libreta Nro. 3979176, correspondiente a la Cuenta de Ahorro Nro. 0116 0108 16 0196142962 del ciudadano O.N.; constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 18 al 56; los cuales si bien es cierto que debieron ser tomados en consideración por el Juzgado Aquo al momento de determinar la legalidad de la acción interpuesta por el ciudadano O.R.N.; no es menos cierto, que del contenido de dichos medios de prueba no se evidencia la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de demostrar que la acción interpuesta en contra de la firma de comercio INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), sea contraria a derecho, ni muchos menos que el ciudadano O.R.N. no hubiese sido trabajador de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), sino de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL J.L.C. R.S. y la COOPERATIVA GUASA; verificándose por el contrario de la Reclamación Administrativa efectuada por el ex trabajador demandante en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), que el ciudadano O.R.N. reclamó a dicha sociedad mercantil el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio laborado desde el 19 de enero de 2010 al 13 de agosto de 2010, todo lo cual coincide con el petitum contenido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones; en virtud de lo cual se concluye que los pruebas consignadas por la parte actora en la apertura de la Audiencia Preliminar resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del ex trabajador demandante; debiéndose desechar el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: Que el ciudadano O.R.N. le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), desde el 19 de enero de 2.010 realizando funciones como albañil, con un Salario diario de Bs. 70,80 y un Salario Integral diario de Bs. 105,03, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., finalizando la relación laboral el 13 de agosto de 2010 por despido injustificado realizado por el ciudadano J.A.J., alcanzando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, Determinados los Salarios de la información suministrada por la parte demandante, admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Según el literal “a” le corresponden 54 días de salario integral, por lo tanto 54 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 105,03, resulta un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.571,62). ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Regulado en la Cláusula No. 43, letra “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 tomando como base de cálculo 75 días anuales por este concepto, (7 x 75 / 12 = 43,75 días), hace un total de 43,75 días por 7 meses de servicios, multiplicados por el salario diario de Bs. 70,80, se traduce en TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.097,5). ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, en su cláusula No. 44, tomando en consideración como base para el cálculo 95 días anuales, (7 X 95 / 12 = 54,41), se obtienen 54,41 días multiplicados por su salario diario de Bs. 70,80 alcanza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.923,02). ASÍ SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 numeral “2”, se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral de Bs. 105,03 para un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.150,9). ASÍ SE DECIDE.

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 literal “b”, se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral de Bs. 105,03 para un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.150,9). ASÍ SE DECIDE.

  8. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: tal como lo contempla la Cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, se otorga este concepto la parte demandante solamente reclama 145 días que multiplicado por su salario diario de Bs. 70,80, resulta la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.266,00). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado el cálculo de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano O.R.N. es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 29.259,94), que es la cantidad que se ordena cancelar a la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA). ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  9. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 13 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - En caso de que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 13 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de abril de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.N. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de abril de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.N. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 02:38 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000065.

Resolución número: PJ0082011000122

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