Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Octubre dos mil diez (2010)

200º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-01339

SENTENCIA

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 15-10-2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: INGEMAR AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.999.783.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: W.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.082.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., domiciliada en le Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., ENMMA NEHER, R.A., EDHALIS NARANJO, A.R., V.M., J.D.F. y A.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832 y 90.797 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 13/08/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial laboral.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano INGEMAR AROCHA contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. en fecha 21 de Julio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, se admite la demandada y se emplaza a la parte demandada para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos la notificación de la misma.

En fecha 31 de Julio de 2008, comparece a la Coordinación judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.L., en su condición de alguacil, y deja constancia de la materialización de la notificación de la demandada.

En fecha 06-08-2008 la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal se efectuó conforme al contenido del Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18-04-2008 se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, y la apoderada judicial de la parte demandada persiste en el despido de la parte actora, y pone a la disposición del trabajador la cantidad de Bs. 172.122,78, correspondiente a prestaciones sociales y salarios caídos. La parte actora manifestó en el acto la inconformidad en cuanto a lo ofrecido por la parte patronal, insistiendo en el reenganche del trabajador.

En fecha 25-09-2008 se celebra la audiencia de mediación, habida cuenta de la persistencia y la inconformidad manifestada, de conformidad con el contenido del Artículo 190 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se prolonga la misma por falta de acuerdo.

En fecha 06-10-2008 vista la falta de acuerdo entre las partes, el juez de mediación ordena en este acto la remisión del `presente expediente a los Juzgados de Juicio, incorporando el acervo probatorio de las partes.

En fecha 13-10-2008 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22-10-2008 se recibe el expediente por parte del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de juicio, quien providencia las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 02-03-2009 se celebra la audiencia de juicio y se dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual se declara: Primero “QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Segundo: Se declara la falta de Jurisdicción hasta que se decida la consulta a elevar ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09-03-2009 se publica el cuerpo en extenso del fallo.

En fecha 28 de Mayo de 2009, la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, revoca la decisión elevada por consulta obligatoria.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio, celebra audiencia preliminar en la presente causa y declara improcedente la inconformidad manifestada por la parte actora en contra del pago ofrecido por la demandada.

En fecha 19-11-2009, se publica el cuerpo en extenso del fallo.

En fecha 20-11-2009 la parte actora apela de la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia de juicio de este Circuito del Trabajo, en fecha 19-11-2009.

En fecha 27-11-2009 el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente en su estado original a los Juzgados Superiores.

En fecha 07-01-2010, el Juzgado Séptimo Superior da por recibido el expediente.

En fecha 28-01-2010, el Juzgado Superior fija la celebración de la audiencia para el día 22-02-2010 a las 9:00 a.m.

En fecha 22-02-2010, se celebra la audiencia oral y publica en la presente causa, se dicta el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declara: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Procedente la impugnación ejercida por la parte actora. Y se ordena a la demandada a pagar conceptos condenados en la motiva del fallo.

En fecha 01-03-2010 se publica el cuerpo en extenso del fallo.

En fecha 08-03-2010 tanto la parte actora como la parte demandada ejercen recurso de control de legalidad.

En fecha 21-05-2010 se declara INADMISIBLE el recurso de control de legalidad ejercido por las partes.

En fecha 16-07-2009 el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de revisión ante la Sala Constitucional de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2009, emitida por la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara que el Poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, revoca la decisión elevada por consulta obligatoria.

En fecha 10-06-2010, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, dicta sentencia mediante la cual declara lo siguiente:

  1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR L.A.R., respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

  3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar L.A.R. incoó contra el Grupo Transbel C.A.

  4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

  5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

  6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación. (…)

En fecha 23-07-2010, se recibe el expediente proveniente de la Sala Constitucional del TSJ; en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 30-07-2010 es distribuido el expediente correspondiéndole por sorteo el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo.

En fecha 13-08-2010 el Juzgado a-quo dicta una decisión mediante la cual decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado 5to de SME de este Circuito Judicial notifique a las partes de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que deberán consignar sus escritos de promoción de pruebas relativos al juicio de estabilidad.

En fecha 20-09-2010 la parte actora apela de la decisión dictado por el a-quo de fecha 13-08-2010.

En fecha 27-09-2010 es distribuido el expediente al Juzgado Superior, correspondiéndole el conocimiento del mismo a quien suscribe el presente fallo.-

En fecha 30-09-2010 se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de Octubre de 2010 a las 2:00 p.m.

En fecha 15 de Octubre de 2010 se celebró audiencia mediante la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, ordenándose al juzgado a-quo la notificación de la demandada, fijando el lapso para que acate el mandato con estricta sujeción al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se revoca la decisión apelada de fecha 13-08-2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación del fallo en extenso se pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa dicha decisión.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora solicita como fundamento de su apelación en el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, con sujeción a la sentencia Nº 609 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y de acuerdo a su interpretación del contenido de la sentencia, que el juez de juicio le de continuidad al proceso, pero no esta de acuerdo con la remisión del expediente al Juzgado de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto, que dentro de las potestades del Juez de Alzada, se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos, pese a que el recurrente fundamento su apelación en una actuación distinta al (auto) dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 13-08-2010, sin embargo se observa a los folios 248 al 250 del expediente la fundamentación propuesta por el apoderado actor, del recurso de apelación en forma escrita, de modo que se impone a este Juzgado entrar a conocer sobre el alcance del auto apelado, por afectar al orden público procesal, lo cual no debe entenderse como una supresión a la autonomía del único apelante frente al proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que ante éste caso se interpone el resguardo del precedente constitucional emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

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Se observa que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para los demás Tribunales de la República, la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en consecuencia, corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, quien resulto competente según el sistema de distribución de causas, tramitar y decidir la demanda, con acatamiento a la interpretación que sobre el artículo 8 del cuerpo normativo citado.

En el presente caso al existir una interpretación constitucional sobre Derechos fundamentales como la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, por conocimiento de unos hechos que fueron alegados como supuestos violadores de las normas constitucionales que informan los derechos antes mencionado denunciados como infringidos por la Sala Político Administrativo mediante la sentencia N.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, quedó sentado la interpretación sobre el mencionado Artículo 8 de la Ley especial.

No cabe duda que la Sala Constitucional al interpretar los derechos constitucionales en conflicto, ponderó los relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no dando margen de interpretación al funcionario encargado de salir del contenido del mandato, a supuestos de hechos distintos a los que fundamentaron la interpretación antes mencionada, pudiera el Juez encargado de ejecutar la orden dada por la Sala Constitucional, establecer un procedimiento mas ajustado al mandato constitucional, y tomar decisiones, considerando que las mismas no lesionen derecho a las partes o de terceros, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”

Ahora bien, cuando el Constituyente de 1999, atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de interpretar las normas Constitucionales sobre el contenido o alcance y principios constitucionales, lo hizo con la finalidad de que esta aclarara, su alcance y ámbito de aplicación a través del mecanismo de Jurisdicción Constitucional. La propia constitución establece acciones muy específicas, como lo es, la acción de interpretación de normas constitucionales previstas en el artículo 355 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fundamenta: El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/06/2010, en virtud de la solicitud revisión formulada por el ciudadano INGEMAR L.A.R., respecto de la sentencia N.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que repuso la causa laboral al estado de que un tribunal de Primera Instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tramita y decida de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la apelación formulada por el abogado A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, una vez reciba el presente expediente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ordene la notificación de la demandada, fijando el lapso para que acate el mandato con estricta sujeción al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada de fecha 13/08/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

ELSECRETARIO.

Abog. E.F.

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO.

Abog. E.F.

GO/EF/

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