Decisión nº Nº421 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, dieciocho (18) de diciembre del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2015-0407

SOLICITANTE: Ing. R.G., Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA A LOS SUELOS

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada en esta misma fecha, emanada de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua y suscrito por el Ing. R.G., a través de la cual manifiesta que se han venido realizando movimientos de tierras, tala de árboles y remoción en la capa vegetal en un lote de terreno ubicado en el sector Jardines de Cagua, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del estado Aragua.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con vista a la solicitud realizada y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 eiusdem, acordó el traslado al predio ut supra señalado a fin de constatar las circunstancias manifestadas por el Ingeniero antes identificado, dejando constancia de lo siguiente: (Folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente)

…Omissis… En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre de año 2015, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en el lote de terreno ubicado en el sector Jardines de Cagua, parroquia Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, en las coordenadas referenciales Regven puntos referenciales 3: E 667578 N 1124337, 4: E 667417 N 1124384,5: E 667566, N 1123513, 6: E 666945 N 1124466, 8: E 667084 N 1124620, 9: E 667124 N 1124571, 10: E 667164 N 1124526, 19: E 667336 N 1124224, 20: E 667360 N 1124157, 21: E 667413 N 1124135, 24: E 667443 N 1124021, 25: E 667483 N 1124054, 26: E 667508 N 1124073, 27: E 667470 N 1124247, 31: E 667591 N 1124144, 32: E 667715 N 1124090, 33: E 667683 N 1124045, 34: E 667655 N 1124009, 35: E 667565 N 1124016, 36: E 667642 N 1123947, 37: E 667673 N 1123885, 38: E667647 N 1123845, 39: E 667608 N 1123845, 40: E 667608 N 1123914, 41: E 667561 N 1123914, 42: E 667501 N 1123970, 46: E 667444 N 1123842, 48: E 667411 N 1123869, 49: E 667391 N 1123906, 50: E 667366 N 1123951, 51: E 667340 N 1123987, 52: E 667315 N 1124023, 54: E 667268 N 1124099, 56 E 667237 N 1124142, 59: E 667239 N 1124223, 62: E 667174 N 1124181, 63: E 667163 N 1124243, 64: E 667129 N 1124310, 65: E 667106 N 1124358, 66: E 667098 N 1124419, 68: E 667058 N 1124461, 69: E 667025 N 1124515, habilitando para ello el tiempo que sea necesario, en presencia de la Jueza Temporal Agrario Abg. J.L.G., el Secretario Abg. D.S.S., Ing. R.G.D. de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Aragua, la Abg. O.B. apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Aragua, los ciudadanos J.A.S.P. y J.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.979.137 y V-15.399.628 respectivamente, quienes manifestaron ser parte de la Red de Productores Campesinos del sector Jardines de Cagua. Las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65. Se inicia presente recorrido del lote supra identificado dejando constancia de lo siguiente: Primero: el lote de terreno se encuentra ubicado en las adyacencias de la carretera principal vía al sector la segundera, municipio Sucre, parroquia Sucre, sector Jardines de Cagua. Segundo: se evidenció remoción de la capa vegetal en la parcela identificada con numero 69-8. Tercero: se deja constancia de bienhechurías tipo casas, de diversos materiales como bloques, zing y tablas esparcidos por el campo terrenal. Cuarto: también se observó que el terreno cuenta con delimitaciones realizadas con cabillas perforadas en la tierra. Quinto: se observa la existencia de plantas frutales de manera muy dispersa en diferentes lotes del predio, cítricos (naranjas y limones), así como de cría de animales…Omissis…

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127 y 305 cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la protección preventiva que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo; estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecidos los poderes preventivos y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa Especializada, y la indiscutible visión del M.T. a través de su Sala Constitucional que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad; de allí que, este Juzgado Superior Agrario considera que se debe mencionar los artículos 47, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.833, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Prevención y control

Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

De igual manera es menester señalar que la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, relacionada con el caso de CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”

De allí que, los dispositivos legales mencionados en concordancia con el criterio de nuestro m.T. vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En ese orden de ideas, precisamente el ya mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad y vocación, y es con base a esa determinación que en primer lugar, el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, en las coordenadas indicadas en ese instrumento.

Aunado a ello, este Juzgado considera pertinente traer a colación el informe consignado en esta misma fecha diecisiete (17) de diciembre del año en curso, por parte del Ing. R.G., Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua, a través del cual se explana lo siguiente:

…Omissis…

4. Linderos Generales del Sector Jardines de Cagua:

• Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por el sector Valle Abajo y antigua Tenería Primero de Octubre.

• Sur: Canal de Riego Zuata-Taiguaiguay y vía de penetración.

• Este: Canal de Riego Zuata-Taiguaiguay y terrenos ocupados por Antigua Tenería Primero de Octubre.

• Oeste: Vía de penetración y terrenos ocupados por Urb. R.U. (La Segundera).

5. Descripción del A.B.R.A.E.:

El sector Jardines de Cagua se encuentra en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E): Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, Unidad Planicie del Lago de Valencia, Sub Unidad Áreas Urbanas con Poligonal de Expansión Definida, según Decreto N° 304, de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha 26/09/1979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Reformado es el Decreto N° 2.810 de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.691, de fecha 26/01/2004, en cuyo Articulo 18 establece como uso permitido para la Subunidad Áreas Urbanas con Poligonal de Expansión Definida el Urbano. De acuerdo al Articulo 17 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial N° 38.595 de fecha 02/01/2007), pertenece a la Región Hidrográfica Lago de Valencia, Cuenca del C.A..

El sector se encuentra dentro de la poligonal del Decreto N°. 5.378, de fecha 12/06/2007, publicado en Gaceta Oficial de la Republica N° 38.706, en fecha 15/06/2007, donde se ordena-la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay-Guacara, motivo por el cual, estos suelos fértiles deben ser utilizados de acuerdo a su vocación de uso, como una vía para fortalecer la agricultura y la soberanía agroalimentaria.

6. Caracterización de Suelos (Vocación y Capacidad de Uso):

..De acuerdo al Atlas de Capacidad de Uso de las Tierras (Estados Centrales y Centro-Occidentales) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del ano 1989, a escala 1:100.000, los suelos del sector se clasifican como Clase I, con pendiente menor a 3%. De acuerdo al Articulo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto N° 3.463 publicado en Gaceta Oficial N° 38.126 de fecha 14/02/2005), en los suelos Clase I, se debe establecer actividad agrícola vegetal con los rubros: Hortalizas y Leguminosas. Según el articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Parcialmente Reformada, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, de fecha 29/07/2010, la vocación de uso de la tierra es Agrícola.

7. Ilícitos Ambientales:

Se observo la tala y quema de vegetación para realizar actividades productivas y para la construcción de cercas y viviendas; movimientos de tierra para construcción de bienhechurias; acumulación de escombros, sin autorización de los organismos con competencia en materia ambiental. También se observan actividades agrícolas no acordes con la vocación de uso de los suelos, tales como: Cría de cerdos, ganado bovino, ovinos, aves y equinos. En fecha 10 de septiembre del 2015, se realizo una nueva inspección técnica en el lote de terreno identificado con el numero 69, en el cual se constato un movimiento de tierra con remoción de la capa arable y eliminación de vegetación alta, media y baja, afectando una superficie de 0,7863 ha, realizado por la O.C.V. Bosque Alto Cagua, presunta propietaria, sin autorización del Instituto Nacional de Tierras ni del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

8. Condición Jurídica:

El sector Jardines de Cagua es, presuntamente, Baldíos de la Nación, por cuanto, ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite. el carácter privado de las tierras, se considera que las mismas son de dominio publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos…omissis…

En ese sentido, considerando los aspectos legales y criterios jurisprudenciales que se han desarrollado a lo largo de la presente decisión, en concordancia con el informe consignado por el Ing. R.G., Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua, a través del cual indica que el lote de terreno in comento es considerado un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ya que existen dos aspectos relevantes, el primero de ellos, porque el mencionado terreno se encuentra en un Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, Decreto Nº 304 del 20/09/1979 y publicada en Gaceta Oficial Nº 31.819 del 26/09/1979, cuyos usos están ordenados y reglamentados por el Decreto Nº 2.810 del 20/01/2004 denominado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.691 Extraordinario del 26/01/2004 y el segundo, porque el mismo se encuentra el lote de terreno abrazado por el ámbito del Decreto Nº 5.378, mediante el cual se ordenó la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, de los terrenos que en él se mencionan, según Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15/06/2007.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que estos suelos deben ser protegidos tanto por las condiciones ambientales conforme a la ubicación de dicho espacio como por su vocación agrícola, por lo cual solo podrán ser utilizados para actividades tendentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificacion o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras y proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio ut supra identificado. Así se decide.

Por lo que se prohíbe el ingreso -al predio antes señalado- de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, así como el almacenamiento de materiales para la construcción, los movimientos de tierra, las excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore, afecte o dañen el recurso suelo, así como el ingreso de maquinaria pesada, salvo que cuenten con la permisología de organismo correspondiente.

De allí que, se ordena oficiar de la presente decisión al Ing. R.G., Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular del estado Aragua, para que el marco de sus competencia y de las leyes especializadas en la materia agrícola y de soberanía agroalimentaria restablezca la producción en los suelos identificados como punto 3: E 667578 N 1124337, 4: E 667417 N 1124384,5: E 667566, N 1123513, 6: E 666945 N 1124466, 8: E 667084 N 1124620, 9: E 667124 N 1124571, 10: E 667164 N 1124526, 19: E 667336 N 1124224, 20: E 667360 N 1124157, 21: E 667413 N 1124135, 24: E 667443 N 1124021, 25: E 667483 N 1124054, 26: E 667508 N 1124073, 27: E 667470 N 1124247, 31: E 667591 N 1124144, 32: E 667715 N 1124090, 33: E 667683 N 1124045, 34: E 667655 N 1124009, 35: E 667565 N 1124016, 36: E 667642 N 1123947, 37: E 667673 N 1123885, 38: E667647 N 1123845, 39: E 667608 N 1123845, 40: E 667608 N 1123914, 41: E 667561 N 1123914, 42: E 667501 N 1123970, 46: E 667444 N 1123842, 48: E 667411 N 1123869, 49: E 667391 N 1123906, 50: E 667366 N 1123951, 51: E 667340 N 1123987, 52: E 667315 N 1124023, 54: E 667268 N 1124099, 56 E 667237 N 1124142, 59: E 667239 N 1124223, 62: E 667174 N 1124181, 63: E 667163 N 1124243, 64: E 667129 N 1124310, 65: E 667106 N 1124358, 66: E 667098 N 1124419, 68: E 667058 N 1124461, 69: E 667025 N 1124515, conforme al uso del suelo preestablecido en el informe cursante en los folios del 02 al 18, emanado del ministerio antes señalado; asimismo, se ordena oficiar a la Gobernación del estado Aragua, a través de la ciudadana L.P.S.S.d.P.P. para el Desarrollo Agrario del estado Aragua, a la Oficina Regional de Tierras Aragua del Instituto Nacional Tierras, al Fondo para el Desarrollo A.S., Instituto de Desarrollo Rural de estado Aragua, Fundación Ciara, Alcaldía de Sucre del estado Aragua, Banco Agrícola y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a fin de que en el marco de sus competencia coadyuven en el cumplimiento de la misma y de manera articulada con el ministerio antes señalado (Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular del estado Aragua), generen y ejecuten un proyecto viable con el objeto de reactivar la producción de predio in comento, dejando establecido que deberán consignan en este Juzgado Superior Agrario un informe en conjunto (entre los entes ut supra mencionados) cada tres (03) meses de la gestión realizada y de los avances del proyecto en el predio ut supra señalado. Así se declara y decide.

Por último, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, a la Policía del estado Aragua, a fin de que a través de los mecanismos que consideren pertinentes velen por el cumplimiento de la presente medida. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA Y DEL SUELO sobre el lote de terreno ubicado en el sector Jardines de Cagua, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del estado Aragua, situado específicamente en las coordenadas siguientes: punto 3: E 667578 N 1124337, 4: E 667417 N 1124384,5: E 667566, N 1123513, 6: E 666945 N 1124466, 8: E 667084 N 1124620, 9: E 667124 N 1124571, 10: E 667164 N 1124526, 19: E 667336 N 1124224, 20: E 667360 N 1124157, 21: E 667413 N 1124135, 24: E 667443 N 1124021, 25: E 667483 N 1124054, 26: E 667508 N 1124073, 27: E 667470 N 1124247, 31: E 667591 N 1124144, 32: E 667715 N 1124090, 33: E 667683 N 1124045, 34: E 667655 N 1124009, 35: E 667565 N 1124016, 36: E 667642 N 1123947, 37: E 667673 N 1123885, 38: E667647 N 1123845, 39: E 667608 N 1123845, 40: E 667608 N 1123914, 41: E 667561 N 1123914, 42: E 667501 N 1123970, 46: E 667444 N 1123842, 48: E 667411 N 1123869, 49: E 667391 N 1123906, 50: E 667366 N 1123951, 51: E 667340 N 1123987, 52: E 667315 N 1124023, 54: E 667268 N 1124099, 56 E 667237 N 1124142, 59: E 667239 N 1124223, 62: E 667174 N 1124181, 63: E 667163 N 1124243, 64: E 667129 N 1124310, 65: E 667106 N 1124358, 66: E 667098 N 1124419, 68: E 667058 N 1124461, 69: E 667025 N 1124515, conforme al uso del suelo preestablecido en el informe cursante en los folios del 02 al 18, emanado del ministerio antes señalado. SEGUNDO: Se prohíbe el ingreso -al predio antes señalado- de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, así como el almacenamiento de materiales para la construcción, los movimientos de tierra, las excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore, afecte o dañen el recurso suelo, así como el ingreso de maquinaria pesada. TERCERO: A los fines de dar conocimiento y cumplimiento a la presente Medida Autónoma Agraria Protección se ordena oficiar al Ing. R.G., Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua, a la Gobernación del estado Aragua, a través de la ciudadana L.P.S.S.d.P.P. para el Desarrollo Agrario del estado Aragua, a la Oficina Regional de Tierras Aragua del Instituto Nacional Tierras, al Fondo para el Desarrollo A.S., Instituto de Desarrollo Rural de estado Aragua, Fundación Ciara, Alcaldía de Sucre del estado Aragua, Banco Agrícola y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a fin de que en el marco de sus competencia coadyuven en el cumplimiento de la misma y de manera articulada con el ministerio antes señalado (Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular del estado Aragua), generen y ejecuten un proyecto viable a fin de reactivar la producción de predio in comento, dejando establecido que deberán consignar en este Juzgado Superior Agrario un informe en conjunto (entre los entes ut supra mencionados) cada tres (03) meses de la gestión realizada y los avances del proyecto en el predio ut supra señalado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, a la Policía del estado Aragua, a fin de que a través de los mecanismos que consideren pertinentes velen por el cumplimiento de la mediada. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. J.L.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0407

JLG/Dss/la

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