Decisión nº Nº373 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, nueve (09) de marzo de 2015

(204 ° y 156°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0327

SOLICITANTE: Ing. Marylena Froget Albujas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.887.757 en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Aragua, del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por la Ing. Marylena Froget Albujas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.887.757, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, en virtud la inspección realizada al lote de terreno denominado Finca Arizona ubicada en el sector Zuata, Parroquia San Sebastian, Municipio San Sebastian del los Reyes del estado Aragua.

En fecha tres (03) de j.d.A. 2014, fue decretada medida de protección cursante a los folios 37 al 61 de la pieza uno del expediente, la cual acordó lo siguiente en la dispositiva:

…Omissis…

PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA Y AMBIENTAL de toda la extensión de terreno que se encuentra en el predio denominado Finca Arizona, ubicada en sector Zuata, Parroquia San Sebastián, Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, con una superficie aproximada de cuarenta y seis hectáreas (46ha), alinderada por el NORTE: carretera San Casimiro-San Sebastián; SUR: Río Guárico; ESTE: Terreno ocupado por W.E.H.M.; OESTE: Vía de penetración al p.d.Z., de coordenada UTM referencial E 707710 y N 1098854. SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a la Gobernación del estado Aragua proceder a la remoción en un lapso de 3 días continuos contados a partir de su notificación, de las cercas de alambres, estantillos de maderas, cintas amarillas de seguridad, mangueras de riego cortadas y atadas a los estantillos y de todas las estructuras improvisadas, así como las cercas que delimitan los microparcelamientos que se encuentran en predio denominado Finca Arizona, ubicada en sector Zuata, Parroquia San Sebastián, Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, con una superficie aproximada de cuarenta y seis hectáreas (46ha), alinderada por el NORTE: carretera San Casimiro-San Sebastián; SUR: Río Guárico; ESTE: Terreno ocupado por W.E.H.M.; OESTE: Vía de penetración al p.d.Z.. TERCERO: Se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros, en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, los movimientos de tierra, las excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso suelo, así como el ingreso de maquinaria pesada, exceptuando las actividades que se encuentren autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a fin de que de curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales y deforestaciones en contravención a la Ley Penal del Ambiente. Así mismo se exhorta a abrir una investigación de considerarlo pertinente al ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.449, tomando en cuenta las afirmaciones realizadas durante la inspección de fecha 30 de junio de 2014, por lo cual remito copia certificada de la totalidad de las actas. QUINTO: A los fines de dar conocimiento de la presente Medida Autónoma Agraria Protección se ordena notificar a la Gobernación del estado Aragua con copia a la Secretaria Agraria, Secretaria de Ambiente, Secretaria de Infraestructura y Secretaria de Igualdad de Genero, a Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente-Aragua, Oficina Regional de Tierras-Aragua, Defensora Publica Agraria del estado Aragua, Defensor del Pueblo del estado Aragua. SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras, a Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, al Sindico-Procurador del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, a la Cámara Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua así como a los ciudadanos D.M., Rixdubith Hernández, O.C., J.F., C.C., B.B., D.C., L.S., D.L., O.G., J.R., M.R., Yuvaira Mendez, E.R., M.O., N.C., E.O., E.O., G.P., Yosuari Flores, L.S., Mariagely Núñez, Osleidy Conde, C.Q., J.R., J.R., Karlys Quintero, Maholy Mejías, R.R., Inosca García, J.V., H.B., Z.R., S.G., Albanimar Castro, Kariana Guardia, Maricargie Tirado, H.C., L.S., Soleima Sánchez, José D’agosto, Alisande Martínez, A.M., E.G., R.B., R.B., C.G., J.C., J.L., L.S., Yozl.S., F.P., Y.A., A.M., A.Q., M.M., Aurimar Mejias, A.I., Eirmanis Rodríguez, R.U., Y.C., M.D., R.F., Maryury Paredes, J.B., Soriangel Hernández, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.724.820, 22.950.585, 18.803.153, 22.950.426, 20.876.472, 15.615.804, 14.870.850, 20.586.593, 15.055.932, 84.487.736, 14.395.319, 25.698.159, 10.671.159, 2.517.275, 14.742.922, 10.545.599, 8.786.469, 15.712.674, 4.388.775, 8.167.375, 26.345.403, 25.448.699, 20.878.491, 10.814.565, 8.785.298, 18.836.737, 18.003.718, 16.894.600, 21.605.158, 19.725.199, 9.890.564, 3.981.157, 23.951.140, 19.752.636, 22.950.705, 19.792.489, 22.950.765, 13.152.274, 7.080.192, 21.260.485, 16.804.859, 15.038.435, 17.352. 244, 12.256.659, 15.711.526, 17.758.664, 28.121.631, 15.704.554, 10.347.797, 25.537.742, 21.337.932, 25.717.199, 18.043.370, 18.616.198, 14.966.218, 22.950.570, 19.725.723, 19.472.826, 19.724.905, 16.803.497, 12.840.805, 19.221.056, 9.889.198, 20.233.079, 11.122.356, 11.123.094, 17.063.712 y 22.950.277, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Agraria Protección, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. SÉPTIMO: Se ordena oficiar y remitir a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del estado Aragua copia certificada de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes; del mismo modo, se les ordena a los órganos de seguridad supra mencionados al fiel cumplimento a lo establecido en el numeral “SEGUNDO” de esta medida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…Omissis…”

En fecha diez (10) de Febrero de 2015, el ciudadano E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.109, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número196.249, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Sebastián del estado Aragua, procedió a solicitar ante este despacho, se declare la perención de la instancia en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la petición antes transcrita, pasa este Juzgado a hacerlo, evitando la transcripción de los alegatos que sean “manifiestamente redundantes”, en los siguientes términos:

Sobre los alegatos formulados, por parte del Síndico Procurador E.F.R.:

a. Que

…LA PARTE ACTORA NO REALIZÓ LA GESTIÓN CORRESPONDIENTE PARA QUE SE CITARA A LA PARTE DEMANDADA.”

  1. Que”… EL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DEL ESTADO ARAGUA FUE OBJETO DE DEMANDA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y LUEGO DE TRANSCURRIDO EL LAPSO CORRESPONDIENTE DESDE LA ADMISIÓN DE LA MISMA Y HASTA LA FECHA NO SE GESTIONÓ NI SE PRACTICÓ LAS CITACIONES A TODOS LOS REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO SAN SEBASTÍAN, SIENDO ÉSTOS EL CIUDADANO ALCALDE, SINDICO PROCURADOR Y PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL, POR ELLO QUE SOLO SE ME NOTIFICÓ DEL ACTO REALIZADO MAS NO HA CITADO A NINGÚN FUNCIONARIO DE LOS ANTES MENCIONADOS ”

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

(Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Sin embargo, para poder dirimir el tema de la perención en la presente causa, considera necesario quien suscribe dilucidar sobre la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, por lo que es oportuno citar al Dr. H.G.B. en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), donde a.e.c.d.l. medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia de las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles, al respecto, señala:

(Omissis)… Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se en¬cuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intenta¬das por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumpli¬miento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evi¬tar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio.

Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran ne¬cesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramien¬to, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agra¬rios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.

Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacróni¬ca que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentára¬mos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia22, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habili¬tado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el mar¬co de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particu¬lares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…(Omissis)

(Negritas y cursiva de este Juzgado)

De lo anterior se puede establecer de manera clara, que en materia agraria las medidas autónomas se decretan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, e incluso pueden ser dicta¬das de oficio por el Juez cuando sea inminente el riesgo de daño. Por esa razón en las disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al a.l.a.2. y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y el artículo 244 cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

Al respecto, Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la década entre los años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.

Mas adelante, otra sentencia citada en la misma compilación establece lo siguiente:

…el que medida cautelar esté en función de la ejecución eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza autónoma que no tienden a asegurar la ejecución de una sentencia futura, sino a realizar la conservación hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hipótesis nos encontraríamos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situación jurídica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estarían en función de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expresó, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional…

Ciertamente, la figura de las medidas autónomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como “autónoma” o “conservativas”.

Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materias en las cuales están vigentes, el secuestro previsto en el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:

Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.(negritas y subrayado por este Tribunal)

…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(subrayado por este tribunal)

De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.

En el caso de marras, mas allá de enfocarse este Juzgado Superior Agrario en si se llevó a cabo o no, una notificación en un tiempo determinado, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto al carácter especial del recurso suelo, el cual además se ubica dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Guárico, representando un punto de interés colectivo, por ende, mas allá de cumplir rigurosamente normativas de orden procesal, mediante las cuales se pretende sancionar a un litigante moroso o a las partes, se busca un fin último con una envergadura mayor, tomando en consideración, como ya se dijo en párrafos anteriores, la protección de los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. El Juez debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por la protección ambiental y alimentaria de la presente y las futuras generaciones.

De allí que, quien suscribe considera que la figura de la perención planteada por la parte, no tiene cabida procesal en las Medidas Autónomas Agrarias y no está sujeta a sanciones procedimentales, donde el Juez Agrario debe actuar incluso de oficio, como se dijo, en virtud de que debe ponderarse el interés colectivo por encima del particular. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la petición de perención ejercida por el ciudadano E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.109, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número196.249, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Sebastián del estado Aragua. Se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Síndico Procurador E.F.R..

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARBELYS NARVAEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libró el oficio correspondiente, siendo las nueve de la mañana (09:00am).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARBELYS NARVAEZ

Exp. Nº 2014-0327

HBC/Mn/ea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR