Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Ing. J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.483.980, de este domicilio.

ABOGADO DE LA ACTORA: J.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44479, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.A. y V.C.P., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.343.173 y E-81.281.360, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.J.D.N. Y L.J.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 433.114 y V- 8.067.355, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8878 y 27.663, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13-07-2005, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada A.J.d.N., contra la sentencia del a quo de fecha 20-04-2005, la cual declaró con lugar la demanda de tercería planteada.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 20-01-2000, el ciudadano J.G.B.C., interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos V.C.P. y V.C.P., partes actora y demandada, respectivamente, en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria en la causa Nº 11.749, donde expone:

Que es único y exclusivo propietario y que tiene mejor derecho excluyentes y preferentes sobre el tractor Modelo 8600, serial del Motor DONN-6015F2B, Serial de Chasis DONN 4024G, y que fundamento en los siguientes hechos: I) Derecho Preferente y Excluyente, su tradición legal sobre el tractor: Según consta de documento el ciudadano E.C.D., le vendió el tractor antes descrito cuya venta quedó autenticada por ante la Notaria Pública de Guanare en fecha 28-12-1995, bajo el Nº 47, Tomo 63 y su vendedor lo adquirió según consta de documento autenticado por ante la mencionada Notaria Pública el día 27-01-1994, bajo el Nº 42, Tomo 5, en virtud que el ciudadano J.D.A., le vendió bajo la modalidad de Pacto de retracto, el cual no fue rescatado, pasando definitivamente el dominio de la propiedad y posesión a manos del comprador E.C.D., quien fue su vendedor, haciendo notar que el referido tractor la primera vez que fue embargado se encontraba en su finca trabajando de este embargo hizo oposición de tercero lo cual fue declarado con lugar en laso instancias que conocieron esta oposición. Así mismo manifiesta que el ciudadano J.D., adquirió en un principio el tractor por compra efectuada a su original propietario R.M., según consta documento autenticado por el antiguo Juzgado de Distrito, hoy Juzgado Primero del Municipio Guanare, de fecha 20-09-1981, anotado bajo el Nº 662, paginas 263 a la 266 de los libros de autenticaciones que se llevó durante ese año. Acompaña marcado “A” documento público donde el ciudadano J.D.A. le vende al ciudadano E.C.D., Marcado “B” donde E.C.D. le vende a él. Marcado “C”, donde el ciudadano R.M. le vende al ciudadano J.D.A.. II) La cosa Juzgada y sus Efectos: Manifiesta que sobre el tractor que es de su propiedad ha realizado tres (03) oposiciones, sobre el embargo preventivo. La Primera oposición la hizo el 07-10-1996 por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este Circuito, la cual declaro con lugar la oposición. Esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito, actuando como accidental el 23-03-1998. Sentencia que quedó definitivamente firme con autoridad de la cosa juzgada, es de vital importancia porque ella realiza un profundo análisis sobre quien tenía la posesión al momento que el Juzgado del Municipio Boconcito practica el primer embargo y analiza la confrontación del titulo de propiedad, ya que, J.D.A., además de haberle vendido a su hermano D.A. le había vendido a su vendedor, su tractor transfiriendo la posesión y dominio del tractor; que una vez firme el fallo anterior se dirigió a la depositaria judicial para sacar el tractor donde le señalaron que él mismo ya había sido embargado, por lo que piensa que fue otro auto embargo, ya que interviene como parte simulada D.A. y J.C., existiendo una trilogía de partes, este auto embargo fue practicado en la firma de la Doctora Núñez, que funge como Depositaria Judicial el 16-06-1997, donde hizo una vez más oposición de tercero, la cual fue declarada con lugar y la sentencia quedó definitivamente firme, porque las partes vencidas D.A. y J.C., no apelaron, de este fallo fue notificada la depositaria para evitar que los referidos ciudadanos se siguieran auto embargando; sin embargo manifiesta, que se trasladó a la Depositaria Judicial para que le entregaran el referido tractor y le notificaron que el tractor se encontraba una vez más en embargo y estaba para remate, lo extraño es, que la accionista de la depositaria Judicial Doctora A.J.d.N. es apoderada del actor V.J.C.P. por lo tanto se confunde la cualidad de accionista de la depositaria Judicial, cuyo deber es la custodia y la guarda de los bienes embargados con la cualidad del actor, que es defender los hoy derechos del mismo. Manifiesta además que hay interés que el tractor permanezca en la finca de la depositaria judicial, ya sea, para causar gastos por el depósito y para el uso del tractor en la finca, ya que el mismo ha estado saliendo a otra finca concretamente de los hermanos Donaldo y J.D.A.M.. III) Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por tercería excluyente y preferente a los ciudadanos D.A.M. y V.C.P., para que convenga o en sus efectos sean condenado por el Tribunal en que el tractor agrícola antes identificado es de su propiedad por tener mejor dominio, derecho y posesión sobre el bien embargo preventivamente en el juicio contencioso de intimación de la causa 11.749, el cual solicita que se suspenda dicho acto de remate, en virtud de que acompaña documento publico y copia de la sentencia el cual demuestra que él es el único propietario del tractor embargado. Estima la presente acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Fundamenta la misma en los artículos 371, 372, 370 ordinal 1º en su segundo aparte 374, 376 del Código de Procedimiento Civil.

El 21-01-2002, se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento de los ciudadanos: D.A.M. y V.C.P., a los fines de que den contestación a la presente acción.

El 14-02-2000 la Abogada B.M., coapoderada judicial del ciudadano V.R.C.P., impugna los documentos que acompañan la presente demanda de tercería de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil.

El 03-04-2000, los Abogados L.J.B. y A.J.d.N., consignan sendos escrito donde opone cuestiones previas con base en el articulo 346, ordinal 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña copia simple de los documentos de venta de fechas 21-09-1988 y 05-06-1990

En diligencia de fecha 11-07-2000, la parte actora solicita sean decididas las cuestiones previas opuestas.

El 11-07-2000 la Abogada Coromoto P.d.C. en su condición de Juez Provisorio del a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encentra y acuerda la notificación de las partes.

En fecha 25-102000 se avoca al conocimiento de la cusa el Abogado R.R.M. y presenta inhibición de conformidad con los artículos 82 ordinal 9 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y remitida las actuaciones a esta alzada, en fecha 16-10-2000 se declara con lugar dicha inhibición.

Correspondiendo el conocimiento de la causa a la Abogada R.M.C., en su carácter de Juez Accidental, se avoca al conocimiento de la causa el día 13-03-2001 y ordena la notificación de las partes, lo cual fue cumplido el 26-03-2001.

El 18-09-2002, la Jueza Accidental del a quo, Abogada M.C.O., renuncia a dicho cargo.

Por diligencia del 09-10-2002, la Abogada A.J.d.N., solicita se comunique a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ara que se designe un nuevo juez accidental que conozca la causa en virtud del retardo procesal.

En fecha 03-12-2003, el Abogado J.Q. en su condición de Suplente Especial del a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez notificadas las partes, el día 10-03-2004, profiere sentencia en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con expresa condenatoria en costas.

En fecha 14-04-2004, la Abogada A.J.d.N., coapoderada judicial del demandado V.C.P., consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Capitulo I: Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la actora y en los demandados de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostenerlo por las siguientes razones: 1) R.M. lo vende a J.A. el 21-09-1988 por documento autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Guanare, bajo el Nº 662, páginas 263 al 266 de los libros respectivos. 2) J.A. lo vende a D.A., el 06-06-1990, bajo el Nº 279, folios 28 al 29 Vto., tomo 3 adicional. D.A. propietario del identificado tractor, no se lo ha vendido a nadie, ha permanecido como su único y legitimo propietario desde esa fecha 1990. 3) J.A., vuelve a vender el tractor en referencia, del cual no era propietario al ciudadano E.C., el 27-01-1994, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 42, tomo 05 de los libros de autenticaciones, esta venta es irrita por cuanto vendió un tractor que le pertenecía por haberlo vendido en 1990. 4) E.C., quien lo adquiere por compra irrita a J.A. y por lo tanto tampoco tiene titularidad del tractor, lo vende a J.G.B., el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 47, tomo 63. Capitulo II: A todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda que el Ing. J.G.B. intentó contra su representado, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga la propiedad, posesión, tradición legal del tractor.

Abierto el probatorio, la parte actora consigna escrito donde promueve las siguientes pruebas: Primero: Consigna marcada “A” cuaderno de Oposición al Embargo efectuado por su representado, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito, expediente que fue distinguido con la nomenclatura No. 987, la cual se encuentra totalmente concluido y que contiene marcado 1.1 Acta de embargo de fecha 16-08-1996. 1.2) Instrumento publico que demuestra que el referido tractor fue embargado preventivamente en una parcela de terreno de su propiedad distinguida con el Nº SDT-068 del Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, Sector Sabaneta de la Trinidad de la Jurisdicción de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B. de este estado. 1.3) Inspección judicial evacuada el 23-10-1996, comisionándole al Juzgado del Municipio San G.d.B.. 1.4) Constancia de que el 25-10-1996, el tribunal de la causa declaró que el ciudadano G.G. se encontraba presente para el 16-08-1996, cuando el Tribunal del Municipio Boconoíto practicó embargo sobre el tractor que se encontraba en esa parcela la cual es propiedad de su poderdante. Y que además se encontraban presentes para el momento del embargo los cuidadnos Donaldo y J.D.A.. 1.5) Acompañó sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito de fecha 08-05-1997, que declaró con lugar la oposición de tercero interpuesta por el ingeniero J.G.B. y ordenó suspender el embargo recaído sobre el tractor. Marcado “B”. Solicitud al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia y este oficie a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, representada por la ciudadana M.N.. Acompaña marcada “C” Inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare donde se evidencia que el referido tractor no se encontraba en el fundo denominado El Portachuelo que sirve y es sede de la Depositaria Judicial A.J.d.N.. Segundo: Acompaña marcada “D”, sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el expediente 11287-97, la cual declaró con lugar la oposición de tercero efectuada por el Ingeniero J.G.B., ordenando suspender la medida de embargo recaído sobre el tractor. Tercero: Acompaña marcada “E” documento publico autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare el 27-01-1994, anotado bajo el Nº 42 tomo 5 de los libros de autenticaciones donde el ciudadano J.D.A. le vende el tractor por pacto retracto al ciudadano E.C.D. una vez vendido este tractor tomo posesión del mismo y adquirió la propiedad plena, en virtud de que el ciudadano J.D.A. nunca ejerció el derecho de rescate dentro del lapso establecido en el documento. Cuarto: Acompaña marcada “F” instrumento público donde el ciudadano E.C. le vende al Ingeniero J.G.B. el tractor sobre el cual han recaído dos oposiciones donde ha salido victorioso autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare el 28-12-1995, anotado bajo el Nº 47 tomo 63 de los libros de autenticaciones.

En fecha 25-05-2004, la Abogada Kerinay Pimentel Montilla, apoderada judicial del codemandado, ciudadano V.R.C.P. presenta escrito de pruebas donde promueve y ratifica los siguientes instrumentos cursantes en autos: 1) Documento autenticado por ante el Juzgado de entonces Distrito Guanare de fecha 21-09-1988, bajo el Nº 662, en donde R.M. vende a J.A. el tractor. 2) Documento autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de fecha 06-06-1990, bajo el Nº 279 donde J.A. lo vende a D.A., quien es propietario del tractor desde el año 1990 y no se lo ha vendido a nadie. 3) J.A. vuelve a vender el tractor en referencia del cual no era propietario, al ciudadano E.C. el 27-01-1994. 4) E.C., lo adquiere por compra irrita a J.A. y tampoco tiene la titularidad del tractor, lo vende a J.G.B. el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 47, tomo 63.

En fecha 25-05-2005, el apoderado judicial del codemandado D.A., asistido por el Abg. L.J.B., consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Documento autenticado por ante el Juzgado de entonces Distrito Guanare de fecha 21-09-1988, bajo el Nº 662, en donde R.M. vende a J.A. el tractor. 2) Documento autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de fecha 06-06-1990, bajo el Nº 279, folios 28 y 29, tomo 3 adicional, donde J.A. lo vende a D.A., quien es propietario del tractor desde el año 1990 y no se lo ha vendido a nadie. 3) J.A. vuelve a vender el tractor en referencia del cual no era propietario, al ciudadano E.C. el 27-01-1994. 4) E.C., lo adquiere por compra irrita a J.A. y tampoco tiene la titularidad del tractor, lo vende a J.G.B. el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 47, tomo 63. Promueve documentales de reposo médico de fecha 15-04-2004, expedido por el Oftalmólogo C.A.B., con la cual queda evidenciado el motivo por el cual no dio contestación a la demanda. Promueve las testimoniales del ciudadano C.A.B., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el reposo promovido.

En la oportunidad legal la Abogada A.J.d.N., en representación del ciudadano V.R.C.P., consigna escrito de informes.

En fecha 20-04-2005, el Tribunal de causa dicta sentencia, la cual declara con lugar la pretensión de tercería y condena en costas procesales a la parte demandada.

De dicho fallo apela en fecha 27-04-2005, la Abogada A.J.d.N., apoderada del ciudadano V.R.C.P.; y siendo oído en ambos efectos el recurso en fecha 11-05-2005 se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 13-07-2005.

Por auto del 15-07-2005 se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 4894, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la Abogada A.J.d.N., apoderada judicial del ciudadano V.R.C.P., promueve y ratifica los siguientes instrumentos: Documento autenticado por ante el Juzgado de entonces Distrito Guanare de fecha 21-09-1988, bajo el Nº 662, en donde R.M. vende a J.A. el tractor. Documento autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de fecha 06-06-1990, bajo el Nº 279 folios 28 al 29 Vto. tomo 3 adicional, donde J.A. lo vende a D.A., quien es propietario del tractor desde el año 1990 y no se lo ha vendido a nadie. J.A. vuelve a vender el tractor en referencia del cual no era propietario, al ciudadano. E.C. el 27-01-1994. E.C., lo adquiere por compra irrita a J.A. y tampoco tiene la titularidad del tractor, lo vende a J.G.B. el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 47, tomo 63, folios 11-12; y por diligencia del 16-09-2005, consigna copia certificada del documento de venta del tractor Ford vendido por J.A. a D.A..

Por auto del 22-07-2005 se admite dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

El 16-09-2005, comparece la Abogada A.J.d.N. y consigna copia certificada del documento de compraventa de fecha 06-06-1999.

Por auto del 19-09-2005, presentados los informes en su oportunidad por la Abogada A.J.d.N., y sin que la parte actora así lo hiciere, por auto del 19-09-2005, se fija un lapso de ocho (8) de despacho días para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 29-09-2005 se declara vencido el lapso para observaciones este Tribunal fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a analizar el material probatorio.

PRUEBAS DEL TERCERISTA.

  1. Documental.

    1) Copia simple del instrumento que contiene la venta hecha por el ciudadano J.D.G. al ciudadano E.R., de un tractor Marca Ford, Modelo 8600, Serial Motor: DONN-6015F2B, Serial Chasis Donn-4024, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 27-01-1994, bajo el Nº 42 del Libro de Autenticaciones.

    2) Copia simple del contrato donde el ciudadano E.R.C.D. vende al ciudadano J.G.B.C.d. identificado tractor, ante la referida Notaría Pública esta ciudad de Guanare el 28-12-1999, bajo el Nº 47, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.

    Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser fotocopias y por cuanto los mismos, fueron producidos por las partes en copia certificada, no ha lugar a dicha impugnación; y así se decide.

    En cuanto al mérito probatorio de estos instrumentos el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en cuanto a los negocios jurídicos en ellos contenidos; y así se decide.

    3) Copia certificada del Cuaderno Separado de la Causa Nº 987 (Cobro de Bolívares) seguida por el ciudadano J.C. contra el ciudadano D.A. ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de este Primer Circuito Judicial, en la cual constan las siguientes actas procesales: a) Auto del 14-08-1996 que acuerda medida preventiva del embargo sobre bienes propiedad del demandado para lo cual se comisiona al juzgado del Municipio San Genero de este Primer Circuito Judicial, y el cual, en acta de fecha 16-08-1996 practica embargo preventivo sobre el referido Tractor en el Sector La Palma en San G.d.B., de cuyas diligencias fue notificado el ciudadano G.G.G., encargado de esa finca, la cual resulta propiedad del demandante en tercería, ciudadano J.G.B.C., como consta del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 07-02-1995, al Protocolo 1º, Tomo 5to., 1er. Trimestre del año 1995, bajo el Nº 16, folios 1 al 4; y estos términos se le confiere mérito probatorio al referido instrumento y estas actuaciones procesales, analizados; y así se establece.

    A estas probanzas, se adminicula la declaración rendida por el referido ciudadano, G.G.G., ante el Juzgado del Municipio San G.d.B. el día 25-10-1996 (folio 120 del Cuaderno de Tercería), la cual se valora con mérito indiciario de prueba trasladada y que fuere apreciada por el Tribunal Accidental a quo en su decisión de fecha 23-03-1998, y por lo cual, queda demostrado, a juicio de esta superioridad que, para el momento de la práctica del embargo preventivo acordado en ese juicio, el referido Tractor se encontraba en la finca propiedad del demandante en tercería, ciudadano J.G.B.C., ubicada en el Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, Municipio San G.d.B., estado Portuguesa; y así se decide.

    Igualmente, se valora con mérito indiciario las siguientes actuaciones procesales, cursantes en autos, atinentes al referido juicio Nº 987, por la relativas a la oposición de tercero formulada por el ciudadano J.G.B. contra los ciudadanos J.C. y D.A. con relación al mencionado Tractor, en el cual, el Juzgado primero de Municipio en sentencia el día 08-05-1997, declara con lugar dicha oposición, siendo confirmado dicho fallo, en sentencia dictada el 23-03-1998 por el Juzgado Accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial; y en estos términos se aprecia dichos instrumentos.

    4) Copia certificada de la sentencias de fechas 17-01-1996 y 02-07-1996; la primera del Juzgado Primero de Municipio Urbanos y la segunda, confirmatoria de la primera, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad Laboral igual de este Primer Circuito Judicial (Causa Nº 5131), referidas al Procedimiento de oferta real de pago seguido por el ciudadano J.D.A. contra el ciudadano E.R.C., y en las cuales se declara sin lugar la oferta planteada.

    El Tribunal desestima estos fallos, por no tener relación con la presente controversia; y así se decide.

    5) Inspección extrajudicial de fecha 08-03-2001, realizada a petición del demandante en tercería por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, en el fundo denominado El Portachuelo, ubicado en la carretera vía Acarigua, Municipio Guanare e este estado, en el cual, dícese, se notificó al ciudadano Luis, hijo de la Abogada A.J.d.N., y en la cual se deja constancia que en el mencionado fundo, donde funciona la Depositaria Judicial Portuguesa, no se encuentra el Tractor, Modelo 8600, Serial Motor DONN-4024G.

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta inspección judicial por haber sido verificada en forma extrajudicial, y sin el debido control de la contraparte; y así se dispone.

    6) Copia simple de la sentencia de fecha 14-04-1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en la cual la oposición de tercero a medida de embargo, formulada por el ciudadano J.G.B.C. en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano V.C. contra el ciudadano D.A., con relación al Tractor ya tantas veces identificado, y se ordena suspender la medida de embargo practicada sobre este bien.

    Por cuanto esta prueba trasladada no fue impugnada por la contraparte, el Tribunal la aprecia con el carácter de indiciaria, para demostrar que en el referido juicio, quedó demostrado plenamente y con relación al ciudadano D.A., codemandado en el presente juicio, que el demandante en tercería, ciudadano J.G.B.C., en principio, es el verdadero propietario del referido Tractor; y así se acuerda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. Documental.

    1) Documento autenticado por ante el Juzgado de entonces Distrito Guanare de fecha 21-09-1988, bajo el Nº 662, en donde R.M. vende a J.A. el tractor. 2) Documento autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de fecha 06-06-1990, bajo el Nº 279 donde J.A. lo vende a D.A., quien es propietario del tractor desde el año 1990 y no se lo ha vendido a nadie. 3) J.A. vuelve a vender el tractor en referencia del cual no era propietario, al ciudadano E.C. el 27-01-1994. 4) E.C., lo adquiere por compra irrita a J.A. y tampoco tiene la titularidad del tractor, lo vende a J.G.B. el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 47, Tomo 63.

    El Tribunal le ha conferido valor probatorio a los referidos instrumentos públicos en cuanto a las operaciones de compraventa que contiene pero lo atinente a su valoración jurídica, respecto a la presente controversia, el Tribunal, en su oportunidad hará el debido pronunciamiento.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia queda resumida en la pretensión del ciudadano J.G.B.C., en que se le declare en que es único y exclusivo propietario por tener mejor derecho excluyentes y preferentes sobre el tractor Modelo 8600, serial del Motor DONN-6015F2B, Serial de Chasis DONN 4024G, en el juicio principal que por cobro de bolívares sigue el ciudadano V.C. contra el ciudadano D.A., y en el cual se ha embargado ejecutivamente el identificado bien como propiedad del demandado, para hacer efectivo el pago de la respectiva acreencia mercantil reclamada.

    Adujo el demandante en tercería que el referido Tractor, pasó definitivamente en propiedad y posesión a manos del comprador E.C.D., quien fue su vendedor, advirtiendo que el referido tractor, la primera vez que fue embargado, se encontraba en su finca trabajando; que de este embargo hizo oposición de tercero lo cual fue declarado con lugar en las instancias que conocieron esta oposición. Asimismo manifiesta, que el ciudadano J.D., adquirió en un principio el Tractor por compra efectuada a su original propietario R.M., según consta documento autenticado por el antiguo Juzgado de Distrito, hoy Juzgado Primero del Municipio Guanare, de fecha 20-09-1981, anotado bajo el Nº 662, paginas 263 a la 266 de los libros de autenticaciones que se llevó durante ese año. Acompaña marcado “A” documento público donde el ciudadano J.D.A. le vende al ciudadano E.C.D., Marcado “B” donde E.C.D. le vende a él. Marcado “C” donde el ciudadano R.M. le vende al ciudadano J.D.A.. Que por otra parte se ha operado la cosa juzgada en razón de que ha hecho tres (3) oposiciones sobre el embargo preventivo recaído sobre dicho bien.

    La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y opuso la defensa de falta de cualidad e interés en la actora y en los demandados de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostenerlo por las siguientes razones: 1) R.M. lo vende a J.A. el 21-09-1988 por documento autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Guanare, bajo el Nº 662, páginas 263 al 266 de los libros respectivos. 2) J.A. lo vende a D.A., el 06-06-1990, bajo el Nº 279, folios 28 al 29 Vto., tomo 3 adicional. D.A. propietario del identificado tractor, no se lo ha vendido a nadie, ha permanecido como su único y legitimo propietario desde esa fecha 1990. 3) J.A., vuelve a vender el tractor en referencia, del cual no era propietario al ciudadano E.C., el 27-01-1994, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 42, tomo 05 de los libros de autenticaciones, esta venta es irrita por cuanto vendió un tractor que le pertenecía por haberlo vendido en 1990. 4) E.C., quien lo adquiere por compra irrita a J.A. y por lo tanto tampoco tiene titularidad del tractor, lo vende a J.G.B., el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 47, tomo 63.

    A todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda que el Ing. J.G.B. intentó contra su representado, por lo que rechaza y contradice que tenga la propiedad, posesión, tradición legal del tractor.

    El Tribunal para decidir observa:

    Se evidencia de las actas procesales que el identificado Tractor ha sido objeto de distintas operaciones de compraventa, a saber:

    1. El ciudadano R.M. lo vende al ciudadano J.A. el 21-09-1988 por documento autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Guanare de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 662, páginas 263 al 266 de los libros respectivos.

    2. El ciudadano J.A. lo vende al ciudadano D.A., el 06-06-1990, bajo el Nº 279, folios 28 al 29 Vto., Tomo 3º adicional; y posteriormente, lo da en compraventa al ciudadano E.C., el 27-01-1994, por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 42, tomo 05 de los libros de autenticaciones.

    3. Posteriormente el ciudadano E.C. lo vende a J.A., quien finalmente lo da en venta al demandante, ciudadano J.G.B.C. el día el 28-12-1995, por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 63 del Libro de Autenticaciones.

    Resulta evidente, que en el caso estudiado, existe una situación de doble venta, lo cual se considera un supuesto excepcional dentro del mecanismo transmisivo-adquisitivo de propiedad; esta doble venta presenta un comportamiento anormal contrario a la buena fe y exigible en los contratos.

    En este sentido la Doctrina ha señalado, que para la doble venta realizada por un único vendedor y dos compradores de la misma cosa, no es imprescindible que el vendedor transmita el dominio en ambas ventas, existiendo también doble venta si transmite doblemente la tenencia a uno de los compradores y el dominio al otro, por haberlo adquirido después de la primera venta, con tal de que estas transmisiones recaigan sobre la misma cosa; el vendedor puede, en efecto, vender cuando todavía no es dueño a un comprador y luego, venderle a otro la misma cosa siendo ya dueño; en la primera venta transmite la pacífica tenencia y en la segunda el dominio.

    Pero, estas adquisiciones, en materia de venta de muebles, de uno y otro comprador, consideradas provisionales, deben ser analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil, cual dispone:

    La tradición de los bienes muebles se hace por la entrega real de ellos por la entrega de las llaves de los edificios que lo contienen, o por el sólo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título

    .

    En esta misma dirección, pauta el artículo 1162 ejusdem:

    Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza o por un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha

    .

    Conforme a estas disposiciones legales, se colige, que aún cuando la compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, no hay duda que la adquisición de la propiedad por el comprador requiere la entrega de la cosa vendida; y en tal sentido, se ha entendido que el uso de la cosa o el ejercicio del derecho por el comprador se equipara a la entrega.

    Surgiendo así, el principio doctrinario de que la posesión vale título; por ejemplo, en materia de reivindicación significa que todo poseedor de un mueble contra el cual se ejercite la acción reivindicatoria el que pretenda ser propietario del mismo, podrá invocar su posesión como presunción de propiedad; de manera que el poseedor de un mueble puede oponer su posesión como presunción de propiedad contra quien trate de reivindicarlo pues se presume propietario a aquel que tiene el inmueble en su poder, sin que proceda a hacer distinción alguna entre el poseedor causahabiente del reivindicante o de sus causantes y el que tiene la cosa a non domino.

    Ahora bien, en el caso estudiado se observa, con relación a la cadena traslaticia de la propiedad sobre el indicado bien mueble, se celebraron varias operaciones de compraventa y donde, desde luego, surge la figura de la doble venta.

    En efecto, el ciudadano J.A., quien había adquirido dicho Tractor del ciudadano R.M. en fecha 21-09-1998, procede en consecuencia a dar venta el bien en dos (2) oportunidades; en la primera al ciudadano D.A. en fecha 06-06-1990, ante el Juzgado de Municipios Urbanos de este Circuito Judicial; y la segunda venta, la hace al ciudadano E.C. el día 27-01-1994 por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa; y quien a su vez, finalmente lo vende al demandante en tercería, ciudadano J.G.B.C. el día 28-12-1995 ante la referida Notaría Pública.

    En base a estos negocios jurídicos, plantea la parte demandada que el verdadero propietario del bien, resulta el demandado en el juicio principal de cobro de bolívares, ciudadano D.A., porque después de haberlo adquirido el día 06-06-1990, nunca lo vendió, y siendo en esa fecha dicha adquisición, la operación de compraventa sobre dicho tractor celebrada por los ciudadanos J.A. y E.C. el día 28-12-1995, es irrita, así como la venta que este ciudadano hace al ciudadano y como consecuencia de ello, también resulta viciada la venta que hace a este último al ciudadano J.G.B. el 28-12-1995, al punto de que ambas partes, demandado y demandante en este juicio, están inferidos de falta de legitimación o cualidad activa y pasiva respectivamente de conformidad tonel artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el particular conviene destacar que ante la situación jurídica planteada, donde convergen diversos contratos, el autor de la doble venta del referido bien, en este caso, el ciudadano J.A., estaba obligado, desde luego a dar o entregar la cosa mueble objeto de dichas operaciones de compraventa, de allí que el Tribunal, de conformidad con el artículo 1162 del Código Civil, debe determinar, conforme las probanzas en autos, quien es el actual titular del referido Tractor, ponderando la exigencia legal, que deberá preferirse a la persona que primero haya tomado posesión efectiva del bien con buena fe, aunque su título de propiedad sea posterior en fecha.

    Ahora bien, de las siguientes probanzas cursantes en autos: 1º) la copia certificada del Cuaderno Separado de la Causa Nº 987 (Cobro de Bolívares) seguida por el ciudadano J.C. contra el ciudadano D.A. ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de este Primer Circuito Judicial, que contiene a) Auto del 14-08-1996 que acuerda medida preventiva del embargo sobre bienes propiedad del demandado para lo cual se comisiona al juzgado del Municipio San Genero de este Primer Circuito Judicial; b) Acta de fecha 16-08-1996 de la practica embargo preventivo sobre el referido Tractor en el Sector La Palma en San G.d.B., de cuyas diligencias fue notificado el ciudadano G.G.G., encargado de esa finca, la cual resulta propiedad del demandante en tercería 2º) Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 07-02-1995, al Protocolo 1º, Tomo 5to., 1er. Trimestre del año 1995, bajo el Nº 16, folios 1 al 4; y 3º) ) La declaración rendida por el ciudadano, G.G.G., ante el Juzgado del Municipio San G.d.B. el día 25-10-1996, prueba estas promovidas por el demandante en tercería y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado, que el referido Tractor, originalmente, embargado el día 16-08-1996, en la finca propiedad del tercerista, situada en el Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, propiedad del tercerista, y que posteriormente fue objeto de otras medidas de embargo señaladas en autos, inclusive de la medida de embargo ejecutiva acordada y practicada el día 10-02-1999 en el juicio principal de cobro de bolívares, y siendo estas últimas medidas de embargo, practicadas de acuerdo a las actas procesales, en el establecimiento donde funciona la empresa Depositaria Portuguesa, C.A., sito en la Finca El Portachuelo, carretera salida a Acarigua en Jurisdicción del Municipio Araure de este estado.

    Igualmente, queda probado en forma fehaciente, que el referido bien, al momento de practicársele el primer embargo el 16-08-1996, se encontraba en posesión real y efectiva del ciudadano J.G.B.C. y, siendo ello si, por consiguiente, ha de establecerse por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, que su vendedor, ciudadano E.C., cuando le transfiere la propiedad el día 28-12-1995, también gozaba de la plena posesión del mismo, al punto que le hizo su tradición al demandante en tercería, quien desde luego, lo tenía destinado a la referida finca de su propiedad, como fue establecido en el cuerpo de este fallo.

    Por estas razones, queda patentizado, que en ningún momento, el ciudadano D.A., (demandado en el juicio principal), tuvo la posesión efectiva del referido bien, ya que su vendedor y autor de la doble venta, ciudadano J.A., no le hizo la entrega material del mismo al momento de vendérselo por documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare de este estado, el día 06-06-1990, incumpliendo así la obligación de hacer la tradición en atención a dispuesto el artículo 1489 del Código Civil.

    Por otra parte, llama la atención al Tribunal, que el ciudadano D.A., a sabiendas que no tenía la posesión material de dicho Tractor, ni siquiera después que realiza su compra al ciudadano J.A., no haya utilizado siquiera los mecanismos legales para lograr su reivindicación, aún a pesar, que el bien había sido nuevamente vendido al ciudadano E.C. el 27-01-1994, y de que este, finalmente lo cede en propiedad al demandante en tercería en fecha 28-12-1995.

    En tales razones, el Tribunal llega a la conclusión que el codemandado, ciudadano D.A., nunca tuvo una relación de hecho con el bien que le hubiese conferido el poder exclusivo de retener la cosa para ejecutar actos de aprovechamiento, careciendo igualmente, del llamado ‘animos domini’, por el cual se detenta, con la intención de conducirse como propietario a título de dominio.

    Sino por el contrario, conforme los elementos probatorios estudiados y apreciados por el Tribunal, queda plasmado que una vez adquirido el identificado Tractor por el tercerista en dominio el día 28-12-1995, dicho bien lo destina al referido inmueble de su propiedad, y sin tener conocimiento, desde luego, que con anterioridad, había sido vendido al ciudadano D.A., en razón que este comprador no realizó actos jurídicos que contradijeren esa propiedad.

    Por manera, que el demandante en tercería, al serle vendido el bien, tomó su posesión efectiva con buena fe, reflejado en la creencia que obraba como legítimo propietario y de encontrarse en una situación jurídica regular, aún y cuando hubo mala fe por parte del ciudadano J.A., al incurrir en una doble venta del bien, pues no está demostrado en autos que el tercerista conocía de estas circunstancias.

    El tercerista en dominio se ha comportado como un verdadero y único propietario del bien, como lo demuestra el haber ejercido una serie de oposiciones a los embargos señalados en autos, en defensa de sus derechos e intereses por considerar, que el referido bien le pertenece por haberlo adquirido lícitamente; y así se dispone.

    En este contexto, no hay duda que el tercerista en dominio ha actuado con la máxima buena fe en la posesión del bien, y como ésta se presume y la mala debe probarse de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, en tales consideraciones, este sentenciador, considera llenos los extremos exigidos por el artículo 1162 del Código Civil para establecer que el demandante en tercería de dominio, es el actual propietario del bien identificado en autos; y así se acuerda.

    Las razones precedentemente señaladas, sirven de fundamento para declarar improcedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.

    Con relación a los planteamientos hechos por la parte demandada en su escrito de informes, por cuanto ya fueron resueltos en el fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto; y así se acuerda.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda de tercería de dominio, debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente, sin lugar la apelación de la parte demandada; y asì se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de tercería de dominio, incoada por el ciudadano J.G.B.C. contra los ciudadanos V.R.C.P. y D.A., ambos identificados, con relación a un Tractor agrícola, Marca Ford, colores azul y banco, Modelo 8600, Serial Motor DONN-6015F2B, Serial Chasis DONN-402G.

    En consecuencia, se suspenden las medidas preventivas y de carácter ejecutivo, decretadas y practicadas sobre el identificado Tractor, tanto por el antiguo Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, como las acordadas en el juicio principal de cobro de bolívares que motivó la demanda de tercería; igualmente, queda suspendido el acto de remate de dicho bien, el cual deberá ser entregado materialmente al demandante en tercería en las mismas condiciones que fue recibido, y tomando en consideración que no tuvo injerencia sobre las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el mismo, y a los efectos de su respectivo depósito judicial; y así se decide.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la Abogada A.J.d.N., quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 20-04-2005, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal,

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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