Decisión nº 154-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1196-09

En fecha diez (10) de febrero de 2009, los abogados P.M.R. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.964.031, consignaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Región Capital, en virtud que el presente recurso fue ejercido por un funcionario del Cuerpo de Control de Navegación Aérea, con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, Oficio 0487, fechado 7 de mayo de 2009, mediante el cual se remitió expediente Nº 2009-0095, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de mayo de 2009, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte querellante expone que su representado ingresó a la Administración Pública, desde hace mas de treinta y dos (32) años, siendo su último patrono, el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de M.M., posteriormente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en virtud que ingresó en el mismo en fecha 5 de marzo de 1992, hasta el 1 de junio de 1993, cuando es designado para el cargo de Piloto Oficial de M.M..

Seguidamente expone que a su representado se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, la cual le fue notificada mediante Oficio OPDRRHH/DSS/DJP/Nº 009771, de fecha 27 de noviembre de 2007. Ahora bien, arguye la representación de la parte querellante que el ciudadano M.R.R. fue erróneamente jubilado, en virtud que para el momento en que se le otorga el beneficio de jubilación, sólo se tomó en cuenta para el cálculo de dicho beneficio de jubilación, el monto que percibía por remuneración mensual en el Ministerio querellado, siendo lo correcto, tomar en consideración esa remuneración más la remuneración devengada en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual se denominaba Bono de Nivelación o Complementos por Comisión de Servicio; en ese sentido, alega que el salario integral del querellante corresponde a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.841,80), y siendo el 80% de dicha cantidad TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.073,44), monto con el cual debió ser jubilado y calculado sus prestaciones sociales.

Seguidamente, denuncia que la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de Nuestra Constitución, referentes al derecho a la jubilación y al derecho a la seguridad social. Por otra parte, alega que la referida Resolución se encuentra viciada de Ilegalidad por haberse incurrido en falso supuesto de derecho, en virtud del error en que incurrió la Administración al momento de calcular el sueldo promedio que serviría de base para obtener el monto definitivo de jubilación.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad parcial de la Resolución recurrida, y en consecuencia se ajuste la pensión de jubilación del querellante, tomando en consideración como mínimo la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.841.798,96), ahora TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.841,80), desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el 1 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la misma, por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.418.923,18), ahora UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.418,92); se ordene al querellado calcular y pagar las cantidades correspondientes a las diferencias por conceptos de pensión de jubilación, sueldos aguinaldos, caja de ahorros, fideicomiso y prestaciones sociales, que se le adeuda al querellante; asimismo solicita se aplique el interés equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por los conceptos previamente especificados; se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir, por el factor de cálculo de 2.25, que le corresponde a su representado, el cual fue omitido para el cómputo de la pensión de jubilación; en ese sentido solicita se realice un experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar el monto adeudado a su representado; finalmente solicita que se aplique la respectiva indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo señalara el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2009, el presente recurso fue ejercido por un funcionario del Cuerpo de Control de Navegación Aérea, con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    1. “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (Omissis) (…)”.

    Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que el presente caso tiene por objeto se declare la nulidad parcial de la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al querellante, con ocasión de su relación de empleo, la cual existió entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y visto que la jubilación es una institución consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como forma de retiro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal, acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, debe este Sentenciador dejar claro que la jubilación es una de las formas mediante las cuales un funcionario público es retirado de la Administración Pública, sin embargo con ello no se extingue la relación jurídica existente entre el funcionario y la Administración, dado que dicha relación crea un vínculo de trato sucesivo entre el funcionario y la Administración, por lo que en caso de ajuste de pensión de jubilación la misma no se ve afectada por la caducidad establecida en las leyes que rigen la materia, en estos casos, sólo puede comprende los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella; en cambio cuando un funcionario público pretender la nulidad del acto administrativo que afecta su esfera jurídica, en materia de empleo público, dicha acción se encuentra regulada bajo un lapso de caducidad contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública computable a partir del acto de retiro que le otorga la jubilación, y visto que la presente querella tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, debe este Tribunal verificar la inadmisibilidad de la misma.

    Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    (destacado de este sentenciador)

    Resulta oportuno, sobre este punto, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

    Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que acto recurrido, se encuentra contenido en la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al querellante, y que el mismo fue notificado mediante Oficio OPDRRHH/DSS/DJP/Nº 009771, de fecha 27 de noviembre de 2007; en ese sentido es menester indicar que dicho beneficio se hizo efectivo a partir de 1 de diciembre de 2007, tal como lo señala la parte querellante al folio veintitrés (23) de su escrito.

    Observa este Sentenciador que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, de lo que se observa que se sobrepasó con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, para conocer de la querella funcionarial ejercido por los abogados P.M.R. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.964.031, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

    2. - INADMISIBLE por haber operado la caducidad para la interposición de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha once 04/06/2009, siendo las (01:00.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154-2009.-

    La Secretaria

    C.V.

    Exp. Nº 1196-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR