Decisión nº 164-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1222-09

En fecha ocho (08) de junio de 2009, el abogado F.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.438.685, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.168, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas a través del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI).

Previa distribución efectuada el 9 de junio de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 10 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La parte querellante expuso que en fecha 3 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios como contratado en el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), desempeñando funciones como Abogado Asesor de Recursos Humanos, percibiendo un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.800,00) hasta el 10 de junio de 2006, fecha de terminación del contrato. Asimismo, expone que el 1 de febrero de 2007, comenzó nuevamente a prestar servicios en el referido Instituto, desempeñándose como personal contratado en funciones de Coordinador Administrativo, devengado una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 2.500,00), hasta el mes de marzo del año 2008

Seguidamente, manifiesta que en fecha 4 de abril de 2008, fue designado como Jefe de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Gerencia Legal del mismo Instituto, devengado un salario de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F.2.328,42), hasta el 11 de junio de 2008, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. 540, suscrita por la Presidenta (E) de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante el cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Gerencia Legal, Nro. R.A.C. 21, Grado 99, que venía desempeñando en esa dependencia desde el 4 de abril de 2008, según consta de la Resolución Nro. 008 de fecha 10 de abril de 2008.

En ese orden de ideas, expone que desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo que decide su remoción y retiro del cargo que desempeñaba, hasta la fecha de interposición del presente recurso el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) no ha cancelado las prestaciones sociales, que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, expone que el Instituto querellado le adeuda la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. F. 30.757,40), por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período del mes enero al mes junio del año 2006, y al período del mes de febrero del año 2007 al mes de marzo del año 2008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas a través del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI), en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue ejercido por un funcionario del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI), con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    1. “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (Omissis) (…)”.

    Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que el presente caso tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales que presuntamente se le adeuda al ciudadano F.R.S., con ocasión de su relación de empleo, la cual existió entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas a través del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI), este Tribunal, se declara competente, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

    Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    (destacado de este sentenciador)

    Resulta oportuno, sobre este punto, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

    Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la presente querella tiene como objeto el cobro de las prestaciones sociales que presuntamente se le adeuda al querellante, con ocasión de su relación de empleo, la cual finalizó el 11 de junio de 2008, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. 540, suscrita por la Presidenta (E) de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante el cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Gerencia Legal, Nro. R.A.C. 21, Grado 99, que venía desempeñando en esa dependencia desde el 4 de abril de 2008, según consta de la Resolución Nro. 008 de fecha 10 de abril de 2008, tal como lo señala la parte accionante al folio uno (1) de su escrito recursivo, así como se desprende cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente judicial.

    Observa este Sentenciador que desde la fecha de la notificación del ciudadano querellante del acto de remoción y retiro antes mencionada, es decir, desde el 11 de junio de 2008 hasta el 8 de junio de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, trascurrió un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días, de lo que se observa que se excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial para conocer, en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el abogado F.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.438.685, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.168, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas a través del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI).

    2. - INADMISIBLE por haber operado la caducidad para la interposición de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 16/06/2009, siendo las (11:30 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 164-2009.-

    La Secretaria

    C.V.

    Exp. Nº 1222-09

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