Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007003.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados A.C.H. y J.V.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.201 y 121.977, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), y el segundo actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., (antes denominada GRUPO ASEGURADORA PREVISIONAL GRASP, C.A.), inscrita bajo el Nº 117 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30620632-9; y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A Pro, con posterior modificación en sus estatutos sociales, por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 183-A, quien es demandada solidariamente de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 156-A-Qto, de fecha 13 de octubre de 1997 y, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.

En fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose las citaciones del ciudadano Procurador General de estado Vargas, de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. y de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. (antes denominada GRUPO ASEGURADORA PREVISIONAL GRASP, C.A.). Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de garantizar las resultas de la presente acción y con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que sea decretada la medida preventiva de embargo de bienes muebles.

Indicaron que de acuerdo con “…lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), y con el solo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de la Ley, [solicitaron] en nombre de [su] representada, (…) SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES…”

Manifestaron, que la medida solicitada “…es procedente en derecho, por encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que nos ocupa, [invocaron] la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic)…”

Expresaron que se encuentra lleno el requisito en lo que respecta al periculum in mora, debido a que “…existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al INSTITUTO, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas (sic) el mismo dichos fondos públicos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento…”

Por último, señalaron que una vez demostrado el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley para que sea decretada la medida cautelar, solicita se ordene el embargo de bienes muebles o de suma de dinero propiedad de la demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIRIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de la medida de embargo solicitada, y al respecto observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarles.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, con el fin de asegurar los derechos tanto del administrado como cualquiera de los órganos político territoriales, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

Resulta imperativo examinar lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren (…)

(negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra este Juzgado a examinar las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, al respecto, se observa lo siguiente:

  1. Contrato General de Obra Nº CGO-034-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 894.753,07) por medio del cual la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A., se obligó con el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), a ejecutar la obra. “CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTA DE TECHO PARA LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES LAS ANGUSTIAS, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS”. (Folio 17).

  2. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000789, mediante el cual se dejó constancia que la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. es fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A., por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 399.443,33), esto es el 50% del monto del Contrato. (Folios 18 al 20).

  3. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000790, mediante el cual se dejó constancia que la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. es fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A., por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.212,96), el cual avala un 15% del Contrato. (Folios 21 al 23).

  4. Solicitud de Pago, identificada bajo la Orden Nº 2010-000-003, debidamente aprobada por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 399.443,33) (folio 24), y comprobante de pago debidamente recibido por la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. por el monto antes señalado (folio 25).

  5. Solicitud de Pago a Cuenta, de fecha 15 de diciembre de 2009, debidamente aprobada por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 399.443,33), debidamente firmada y sellada por el representante de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. (folio 26).

  6. Solicitud de Pago a Cuenta Nº 1, de fecha 11 de febrero de 2010, debidamente aprobada por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 358.908,43), debidamente firmada y sellada por el representante de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. (folio 31).

  7. Solicitud de Pago a Cuenta Nº 2, de fecha 03 de junio de 2010, debidamente aprobada por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 350.154,77), debidamente firmada y sellada por el representante de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. (folio 32).

  8. Solicitud de Pago a Cuenta Nº 3, de fecha 11 de junio de 2010, debidamente aprobada por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 323.760,30), debidamente firmada y sellada por el representante de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. (folio 33).

  9. Solicitud de Pago a Cuenta Nº 4, de fecha 18 de junio de 2010, debidamente aprobada por un monto de TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 313.727,75), debidamente firmada y sellada por el representante de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A. (Folio 34).

  10. Acta de Paralización de la Obra relativa al contrato Nº CGO-034-09, en fecha 23 de diciembre de 2009. (Folio 27)

  11. Acta de Reinicio de la Obra de fecha 01 de febrero de 2010. (Folio 28)

  12. “Acta de Prórroga a la Terminación” por un lapso de 55 días, en fecha 26 de febrero de 2010. (Folio 29)

  13. Acta de Prórroga a la Terminación por un lapso de 60 días, en fecha 19 de abril de 2010. (Folio 30)

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existió una relación contractual entre el estado Vargas por órgano del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas y la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A., y que la segunda se obligó a ejecutar para la primera, mediante Contrato Nº CGO-034-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 894.753,07) la obra: “CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTA DE TECHO PARA LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES LAS ANGUSTIAS, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS”.

De la misma manera, se aprecia que la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., se constituyó como fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A., por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 399.443,33), esto es el 50% del monto del Contrato, a través del cual realizó Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000789 de fecha 17 de diciembre de 2009; constituyéndose igualmente fiadora solidaria mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000790, de la misma fecha, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.212,96), el cual avala un 15% del Contrato.

Ahora bien, visto todo lo anterior este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la Gobernación del estado Vargas por órgano del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, a exigir a la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., el reintegro del anticipo contractual y fiel cumplimiento no amortizado.

En este sentido, debe indicar este Tribunal que en el presente caso basta con la existencia de uno de los requisitos exigidos por la ley para que se decrete la medida solicitada, por lo que, en lo relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que de la planilla de valuación de pago por concepto de anticipo para la ejecución de la obra, cursante al folio 24 del expediente judicial, la cual fue debidamente sellada y seguidamente “suscrita” por la Sociedad Mercantil R.G.I., C.A, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que dicha sociedad mercantil recibió por concepto de anticipo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 399.443,33), por lo que, en virtud de la Rescisión Unilateral del Contrato General de Obra Nº CGO-034-09, en fecha 27 de octubre de 2010, la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.., en su condición de demandada solidaria, deberá responder ante la posible afectación de los intereses patrimoniales del estado Vargas.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado, de conformidad con previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.., en virtud del incumplimiento del Contrato General de Obra Nº CGO-034-09, por el doble de la cantidad demandada, esto es, QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 540.994,71), lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.081.989,42), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.324.596,83), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.406.586,25). sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.

Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional atenderá lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

Medidas judiciales sobre los bienes:

En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

.

En consecuencia de lo previsto en la disposición transcrita, y visto que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo contra una empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida preventiva de embargo, solicitada por los abogados A.C.H. y J.V.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.201 y 121.977, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), designada mediante Resolución Nº 018-2008, de fecha 02 de diciembre de 2008, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 305 Extraordinario, de fecha 08 de diciembre de 2008 y Poder Especial debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, y el segundo actuando por delegación de Procurador General del estado Vargas, según Oficio Poder y copia de la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 352 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2008, donde consta el nombramiento del Procurador General del estado Vargas, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.., por el doble de la cantidad demandada, esto es, QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 540.994,71), lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN, OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.081.989,42), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.324.596,83), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.406.586,25).

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., con la finalidad de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

TERCERO

Se ORDENA comisionar al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp Nro. 007003

Solimar

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