Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por los abogados R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra INTERBANK SEGUROS, S.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

En fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), contados a partir de que constara en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 18 de abril de 2013, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que, en fecha 15 de julio de 2010 “INFRAMIR” y la Empresa Inversiones R.P., C.A., suscribieron contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “REPARACIÓN Y MEJORAS E.B. MORÓN. PARROQUIA CURIEPE. MUNICIPIO BRION”, por un monto de cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 497.659,59).

Que, en el Informe de Inspección de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), señala que no se ejecutó la obra en el lapso indicado en el contrato.

Que, de dicho Informe, puede observarse que la obra a la fecha 25 de abril de 2011, cuatro (4) meses después a la fecha pactada para la culminación de la obra, no fue ejecutada en su totalidad, por lo que el término contractual de cuatro (4) meses más un (1) mes de prórroga que tenía “LA CONTRATISTA” a partir de la firma del acta de inicio (25 de julio de 2010) para entregar la obra a satisfacción de su representado fue superado con creces y de esta forma se materializó el vencimiento del término del contrato Nº 10-INFRA-LAEE-082.

Que, su representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por “LA CONTRATISTA”, procedió a resolver por vencimiento del término, de conformidad con la Cláusula Tercera, el contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, mediante Resolución Nº 663, de fecha 30 de mayo de 2011, publicada en el Diario El Nacional en fecha 13 de junio de 2011, ante la infructuosidad de la notificación personal, la cual fue notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante oficio Nº 666, de fecha 30 de mayo de 2011, a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y mediante oficio Nº 665 de fecha 30 de mayo de 2011, a la afianzadora Interbank Seguros, S.A.

Que, “LA CONTRATISTA” para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito entre las partes, hizo constituir a favor de su representado, garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 16-01-006671, por un monto de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94), correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total del contrato, por lo cual INTERBANK SEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de “LA CONTRATISTA”, para garantizar a su representado el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado.

Estima la demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94).

Por lo antes expuesto solicita la ejecución de fianza cuyo monto asciende a la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94). Pide el pago de los intereses por mora generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Asimismo solicita la indexación del monto demandado.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de embargo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto alegan lo siguiente:

Que, en cuanto a la “apariencia del buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores…”•.

Que, “el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago definitivo de las sumas demandadas, período durante el cual su representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada”. Que…”ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida de los precios de los materiales y de la mano de obra especializada”.

Por lo antes expuesto solicitan el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada.

Piden igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros, para que determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Interbank Seguros, S.A.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que la parte demandante deriva la presunción de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores (folios 15 al 18; 29 al 40; 45 y 46, todos del cuaderno separado).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento solicita la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la Empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito del fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que, los apoderados judiciales del demandante afirman que ésta surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago definitivo de las sumas demandadas, período durante el cual su representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. Que ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida de los precios de los materiales y de la mano de obra especializada. Al respecto estima este Juzgador que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de que podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y, se estaría no solamente perjudicando al Instituto, sino a toda la colectividad del Estado Miranda, ya que dichos recursos pueden ser utilizados para la satisfacción de necesidades urgentes de las comunidades, impidiéndose de esta manera la realización de obras en beneficio del interés colectivo. Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar solicitada, y así se decide..

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ochenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 194.087,24) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de noventa y siete mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 97.043,62), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra INTERBANK SEGUROS, S.A., por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ochenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 194.087,24) sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de noventa y siete mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 97.043,62), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 22 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp. Nº 12-3175/Msi.

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