Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000202

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 21, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916.

PARTE DEMANDADA: INFORME PERICIAL N°0397/2014 dictado en fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: R.D. (fallecido), titular de la cédula de identidad N° 14.295.979.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de amparo cautelar y sus recaudos, incoado por la empresa CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C. A contra el INFORME PERICIAL N°0397/2014 dictado en fecha 20 de junio de 2014 suscrito por el Gerente Regional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual calcula una indemnización establecida en el numera 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión a la muerte por el accidente sufrido por el Trabajador R.D..

En primer lugar, corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, y luego de ser aceptada la misma, proceder a verificar los demás requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia del 26 de julio de 2011 se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, SIENDO QUE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, DECLARA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la empresa CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C. A contra el INFORME PERICIAL N°0397/2014 dictado en fecha 20 de junio de 2014 suscrito por el Gerente Regional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra el informe pericial contenida en el oficio N° 0397/2014 dictado en fecha 20 de junio de 2014 suscrito por el Gerente Regional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual calcula una indemnización establecida en el numera 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión a la muerte por el accidente sufrido por el Trabajador R.D..

En dicho informe, cursante a los folios 13 al 15, solicitado su cálculo por la ciudadana L.H., a favor del trabajador fallecido R.D., para realizar los cálculos de indemnizaciones, con ocasión a la muerte por el accidente sufrido donde se calcula la indemnización establecida en el numera 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho cálculo de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT arrojó un monto mínimo de Bs. 219.549,96.

Ahora bien, del análisis exhaustivo practicado a la actuación administrativa en comento, observa esta Alzada que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida Sala en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que la empresa CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C. A solicita recurso de nulidad contra el informe pericial contenido en el oficio N°0397/2014 dictado en fecha 20 de junio de 2014 suscrito por el Gerente Regional de LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual calcula una indemnización establecida en el numera 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión a la muerte por el accidente sufrido por el Trabajador R.D. y, no constituye, una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, se trata que se solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de accidente de trabajo.

Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

CURSIVAS Y NEGRILLAS DE LA ALZADA.

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo como lo es la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y esta relacionada con la investigación de accidente de trabajo seguida por esa Dirección y, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un tramite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite hoy recurrido no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a un una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia del accidente, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del accionante.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar igualmente, si el acto recurrido constituye una actuación que puede ser recurrible por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio doctrinal y jurisprudencial así como las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se torna como un mero tramite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por accidente que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar la trabajadora las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por la trabajadora como acto administrativo de trámite.

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio al ser igualmente desvirtuado el hecho del accidente laboral, debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad.

SEGUNDO

INADMISIBLE el referido Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C. A contra el INFORME PERICIAL N°0397/2014 dictado en fecha 20 de junio de 2014 suscrito por el Gerente Regional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual calcula una indemnización establecida en el numera 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión a la muerte por el accidente sufrido por el Trabajador R.D..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG Keyu Abreu

YNL/13082014

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