Decisión nº Sent.Int.N°144-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000241. Sentencia Interlocutoria Nº 144/2013.-

Visto tanto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, por los ciudadanos Yusuliman Vindigni H. y M.S.A., titulares de la cédula de identidad Nº 11.461.531 y 12.991.412 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 87.266 y 67.084 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A.”, así como el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, por los ciudadanos V.S.H., A.Á.R., Marialejandra C.S. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos, 15.662.775, 15.612.446, 18.163.227, 18.692.486 y 18.872.656 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.117.024, 115.638, 178.193, 155.192 y 144.480 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I (MERITO FAVORABLE):

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A.”, en el cual hacen valer el mérito favorable de los autos, “…que se desprende de los documentos que cursan a las actas del presente expediente Contencioso Tributario y del Expediente administrativo que se inició según Resolución Nro. 041-11…”; y visto el escrito de oposición a las pruebas de la contribuyente, presentado en fecha 31 de julio de 2013, por los Apoderado Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto indica: “… el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, situación que corresponde valorar a este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, advirtiéndose que son principios que rigen nuestro sistema probatorio, razón por la cual no resulta un medio de prueba autónomo”; este Tribunal considera oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01172 de fecha cuatro (4) de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso LACTEOS CEBÚ, C.A., al ratificar el criterio que ha venido sosteniendo de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de Mayo y 26 de Septiembre de 2006). En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la recurrente y declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

CAPITULO II (DOCUMENTALES):

En relación al punto Nro. 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A.”, relativo a: “… Escrito de Descargos y Pruebas consignado en fecha 07 de junio de 2012, ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”, el mismo ya se encuentra agregado a los autos, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tal y como consta a los folios 149 al 162 del presente Asunto y al no desprenderse que sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, las mismas se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto al punto Nro. 2 relativo a: “Documentales contentivas de las Facturas que fueron Fiscalizadas y no debidamente verificadas en su oportunidad legal administrativa por Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de las cuales se desprende la actividad económica que ejerce nuestra representada que encuadra dentro de la prestación de servicios que fue otorgada patente y no de la reclasificación de la actividad económica derivada sin oportuna notificación ni motivación y que se evidencian del reparo recurrido en esta instancia Judicial…”

En relación a esta prueba consideramos conveniente transcribir el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a

costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido tenemos que dichas facturas fueron producidas en copias simples en la oportunidad procesal señalada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y visto el escrito de Oposición de Pruebas presentado por el Municipio Chacao del Estado Miranda en el cual se indica en su capitulo I: “….Tales anexos no pueden merecerle a este Tribunal ningún valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas, pues para que se tenga como tales, deben ser presentadas o consignadas ante el Tribunal en original o en su defecto en copias certificadas; sin perjuicio de los otros medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichos documentos son fidedignos…”

Este Tribunal observa que por tal motivo al haber sido impugnadas por la contraparte, no tienen valor probatorio, razón por la cual se INADMITEN como prueba documental, salvo lo relativo a las facturas Nros. 00004524 (folio 356 de la pieza Nº 2); Nro. 00004802 (folio 17); Nro. 00003729 (folio 25); Nro. 00003728 (folio 26); Nro. 00003049 (folio 40) y Nro.00002700 (folio 50) todas contenidas en la pieza Nro. 3 del presente Asunto; las cuales fueron incorporadas al proceso en copias certificadas por formar parte del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal; debiéndose declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ello sin perjuicio del derecho que tiene la parte de producir y hacer valer el original de dichos instrumentos, hasta informes, por equivaler los mismos a facturas emitidas por la recurrente.

CAPITULO III (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS):

En cuanto al punto Nro 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A.”, en relación a la exhibición y consignación del Expediente Administrativo que se inició según Resolución Nro. 041-11; la Representación del Municipio Chacao del Estado Miranda se oponen a la misma señalando que: “…toda vez que el mismo fue consignado por esta Representación Municipal conjuntamente a su escrito de promoción de pruebas…”; este Tribunal para pronunciarse al respecto observa: acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:

...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…

(subrayado del Tribunal)

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…

(subrayado del Tribunal)

Continúa expresando la sentencia in comento:

… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.

Así las cosas, y visto que en fecha diecinueve (19) de julio de 2013 (folios 221 al 237), los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron copia certificada el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A., por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación por parte de la de la Administración Tributaria Municipal, de consignar dicho expediente por lo que se NIEGA dicha prueba y en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Con respecto al punto Nro. 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A., en relación a la exhibición de las facturas en el cual señalan: “… 2).- Solicitamos y promovemos la exhibición de las facturas consignadas en copia en esta oportunidad legal identificadas con el Nº “1” al “404”, ambas inclusive, en original a los fines de que sea exhibida su original a efectum videndi y se constate su autenticidad las cuales reposan en sede y/o domicilio Fiscal de nuestra representada, las cuales deben permanecer de conformidad con el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario en su poder; por ello, solicitamos que sea fijado una oportunidad a los fines de su exhibición y se constante (sic) así la autenticidad y veracidad del contenido de todas y cada una las facturas señaladas e identificadas desde el Nº 1 al Nº 404, ambas inclusive…”

Y vista la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en el punto Nº 2 del capitulo III del dicho escrito en cuyo texto señalan: “….2. Exhibición de facturas consignadas como prueba documenta (sic), marcada con los números que van del ‘1’ al ‘404’.”Asimismo señalan: “…resulta evidente la ilegalidad de la prueba promovida por la parte recurrente por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que la finalidad de la prueba es que la parte que pretenda valerse de un documento que, según sus dichos, se encuentre en poder de su adversario, pueda solicitar judicialmente su exhibición, situación que no resulta aplicable al presente caso, por cuanto dichas facturas se encuentran en manos de la propia promoverte y no en manos de la Administración Tributaria Municipal, por lo cual no se cumplen en el caso de autos con los extremos legales exigidos para que resulte legal y admisible su promoción y evacuación.

En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala:

”La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Esta Juzgadora considera que el medio de prueba utilizado por la parte actora, estuvo mal promovida, ya que las facturas no están en manos del adversario, en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de exhibición así promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario; y en consecuencia CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Administración Tributaria Municipal. Visto que la presente decisión salió fuera del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como a la contribuyente “INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA, S.A.

La Jueza Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

YLR/jrs.-

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