Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000299

PARTE ACTORA: G.I.F.A., venezolano, comerciante, sin cédula de identidad, domiciliado en el Barrio S.B., carrera 1 con calle 11, Carora Estado Lara y civilmente hábil.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.748.-

PARTE DEMANDADA: E.R.G.E. Y E.D.C.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.080.021 y 9.636.572, domiciliado en el Caserío Puerto Rico, Montañas Verdes en el Municipio Torres-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.961.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano F.A.G.I. contra los ciudadanos E.R.G.E. y E.d.C.I., declaró SIN LUGAR, la demanda de Inquisición de Paternidad intentada. Dicha sentencia fue apelada formalmente por los Apoderados Legales de ambas partes, y una vez oída la misma en ambos efectos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y se ordena abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, así como se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda por Inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano F.A.G.I. en contra de los ciudadanos E.R.G.E. y E.d.C.I., debidamente asistido por el abogado M.J.B.; por cuanto manifiesta que en fecha 11 de Octubre de 1983, nació el ciudadano F.A.G.I. en Ciudad Ojeda en el Estado Zulia; que sus padres E.R.G.E. y E.d.C.I., no asentaron su partida de nacimiento en ningún Registro Civil, en consecuencia le imposibilita la obtención de cédula de identidad, por lo que los demanda por Inquisición de Paternidad, conforme a lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 232 y los aplicables del Código Civil Venezolano, anexan al libelo de demanda copia fotostática de la Constancia emanada por el Hospital “Dr. Pedro García Clara” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde se hace constar que la p.E.d.C.I., parió un niño en dicha Institución Hospitalaria en fecha 11 de Octubre de 1983, y documento original de Certificación de Partida de Bautismo emitida por la Diócesis de Carora Estado Lara y copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes demandadas.

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda por ser legalmente procedente; una vez libradas y consignadas las boletas de citación respectivas en fecha 27 de Octubre de 2009, las partes demandadas consignan escrito de contestación en el cual manifiestan y aceptan la relación filial, es decir, aceptan que el ciudadano F.A.G.I. es su hijo procreado de la relación concubinaria que ambos sostienen y que efectivamente nació en el Hospital de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia.

Llegada la oportunidad de ley para dictar sentencia el a-quo declara sin lugar la pretensión por cuanto da a conocer a las partes que debido a que consignaron copia fotostática de la constancia de nacimiento y la certificación de bautismo en su debido momento debió haber sido cotejada con los Originales que aparecen en los libros correspondientes, por lo que declaró improcedente la presente demanda, correspondiéndole a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales, para comprobar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En tal sentido, se observa:

PRIMERO

Vista la declinación de competencia de fecha 12-04-2010, que riela a los folios 34 al 36 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; este Tribunal se declara COMPETENTE para resolver la presente causa.

SEGUNDO

En el caso bajo análisis el a-quo señaló que por ser la acción propuesta una materia de orden público, requiere de una prueba exhaustiva de las relaciones de parentesco entre el accionante y los accionados. Agrega que las pruebas presentadas son insuficientes para evidenciar la filiación demandada; no obstante, se observa que no realizó pronunciamiento alguno sobre el convenimiento hecho por los accionados al momento de contestar la demanda.

Por tanto, considera quien juzga necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto al convenimiento planteado:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576) quien señaló:

Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1576. Nulidad de la transacción que se refiera al es¬tado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa re¬gla a las transacciones referentes, bien a la acción de di¬vorcio o de separación de cuerpos, bien a la inves¬tigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de inter¬dicción.

Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las con¬secuencias de un estado determinado, tales como la distri¬bución de una sucesión.

Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transac¬ción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la trans¬acción sobre el estado de las personas implica la de cuales¬quiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.

Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.

Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, si el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil) permite que un padre pueda reconocer voluntariamente a su hijo, puede igualmente convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales; mediante un acto de manifestación unilateral de voluntad.

Por el contrario, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

En el caso bajo estudio, al momento de contestar la demanda los ciudadanos E.R.G.E. y E.d.C.I., reconocen expresamente que producto de su unión concubinaria procrearon al ciudadano F.A.G.I.; lo cual está perfectamente ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Es oportuno destacar que toda persona tiene derecho al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos; derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional. Contempla igualmente el artículo citado que toda persona tiene derecho a ser inscrita en el registro civil y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.

Con fundamento en lo supra señalado y en aras de garantizar este derecho, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé la posibilidad de inserción de actas en el Registro Civil; en consecuencia, y obligada como está esta Alzada a hacer prevalecer la Verdad y la Justicia en la preservación de los derechos fundamentales que asisten al ciudadano F.A.G.I., en estricta sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve forzada a revocar la sentencia de Primera Instancia y a declarar con lugar la presente acción y se ordena la inserción del acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Torres con sede Carora, del mencionado ciudadano, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.J.P.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. En su defecto, se declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano G.I.F.A. contra los ciudadanos E.R.G.E. Y E.D.C.I.. En consecuencia, téngase al ciudadano G.I.F.A. como hijo de los ciudadanos E.R.G.E. Y E.D.C.I., teniendo derecho a llevar el apellido de éstos, tal como lo establece el artículo 238 del Código Civil. Insértese copia certificada de la presente sentencia en el libro correspondiente del Registro Civil del Municipio Torres, con sede en Carora del Estado Lara, en cumplimiento del artículo 506 ejusdem; asimismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de circulación regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase oportunamente.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M. C.

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