Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Dos (02) de J.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.366.954, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA.

Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Cuatro (04) de J.d.D.M.S. (2007), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0800.

I

DEL RECURSO

El apoderado judicial del solicitante en su escrito libelar expone que la P.A. de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), Nº 2649, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, declaró Con Lugar la solicitud del hoy accionante, de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, que por esos conceptos hiciera el recurrente contra el INCE.

Indica que el instituto accionado el Dos (02) de A.d.D.M.O. (2008), le canceló los sueldos dejados de percibir del Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), posteriormente le canceló en fecha Siete (07) de A.d.D.M.O. (2008) los sueldos correspondientes al periodo del Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007) al Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), aun cuando la referida providencia ordenó cancelar tales salarios incluyendo los días feriados, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo con la Cláusula Contractual Nº 6, debían ser cancelados dobles, cuando coincidieran con un sábado o un domingo, además el Diecinueve (19) de Marzo y los días Diecisiete (17), Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año, aunado a esto, esa p.a. también ordenaba el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional de carácter contractual, que e.S. y Un (71) días y Noventa y Cinco (95) días respectivamente, que debían ser canceladas en Noviembre de cada año.

Indica la parte actora que incumpliendo el accionado con la p.a. antes mencionada, debía pagarle por concepto de salarios dejados de percibir desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) hasta el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), lo cual suma un total de Mil Cuatrocientos Veintiún (1.421) días, incluyendo Quince (15) días que debían ser pagados dobles, y aduce que le fueron cancelados por ese periodo de tiempo solo Mil Trescientos Ochenta y Cinco (1.385) días, por lo que afirma que se le adeuda la suma de Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (1.836,00).

Estima la parte actora que se le adeuda la suma de Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.399,25), por el rubro de bonificación de fin de año desde Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) al Dos Mil Seis (2006); y asimismo considera que se le adeuda la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 11.373,00), por el concepto de bono vacacional desde Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) a Noviembre de Dos Mil Seis (2006), en virtud de que tales conceptos no le fueron cancelados.

Alega el actor que el nacimiento del derecho para interponer el presente recurso se produjo el Siete (07) de A.d.D.M.O. (2008), fecha ésta cuando le hicieron el último pago para dar cumplimiento a la P.A. ya señalada, e indica que él se desempeñaba en la Asociación Civil Ince Distrito Federal y de acuerdo a la Reforma del Reglamento de la Ley del Ince, hoy Inces, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), tal instituto asumió las obligaciones de carácter laboral y contractual y el pago de los compromisos laborales de las Asociaciones Civiles Ince.

Por todo lo anterior la parte accionante solicitó el pago de Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.399,25), por el rubro de bonificación de fin de año desde Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) a Noviembre de Dos Mil Seis (2006); La suma de Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (1.836,00), por concepto de de salarios dejados de percibir desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) hasta el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007); El pago de Once Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 11.373,00), por el rubro de de bono vacacional desde Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) a Noviembre de Dos Mil Seis (2006); y El pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución vigente, por el retardo en el pago.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación aduce que esta instancia judicial es incompetente para conocer del presente recurso, en virtud de que el accionante no es un funcionario público y estima que la presente querella debió tramitarse mediante la jurisdicción ordinaria laboral, aunado al hecho que el objeto del recurso es el incumplimiento de una p.a. dictada por una inspectoría del trabajo, todo esto con ocasión a que el hoy accionante se desempeñaba en la Asociación Civil Ince Distrito Federal, la cual es una persona jurídica de derecho privado distinta al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según de se evidencia en el Reglamento de la Ley del Ince vigente para la fecha que se acordó la disolución de dicha asociación civil.

Señala la representación judicial de la parte accionada que la p.a. objeto del presente recurso no ordenó el “reenganche” y el pago de “salarios caídos”, incluyendo los días feriados, ni bonos de fin de año y menos aún bonos vacacionales, correspondiente a los años Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007) y Dos Mil Ocho (2008).

En ese mismo orden de ideas, alega que esa providencia indique el pago de días feriados por parte del instituto accionado, por lo que no adeuda 36 días que según no han sido cancelados de los años Dos Mil Cuatro (2004) al Dos Mil Siete (2007).

Niega la parte accionada que el Inces adeude pago alguno por el rubro de bonificación de fin de año y bono vacacional de carácter contractual desde el Dos Mil Cuatro (2004) al Dos Mil Seis (2006), en virtud de que esa bonificación se le cancela a los trabajadores de la administración pública e implica la prestación efectiva de servicio.

Arguye la parte accionada que el accionante no es funcionario de carrera por cuanto no presentó concurso de oposición, de conformidad con el artículo 146 de nuestra Carta Magna, por lo cual no puede ser considerado como tal.

Afirma la parte accionada que al momento de recibir el último pago, el querellante convino en nada tenía que reclamar al Instituto accionado por ese concepto, por lo que estima debe tenerse como cosa juzgada cualquier reclamación al respecto.

Con fundamento en todos los argumentos arriba transcritos, solicita la parte accionada se declare INCOMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa o en su defecto se declare SIN LUGAR la querella.

II

MOTIVACIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el ciudadano P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.366.954 pretende, a través de la querella funcionarial, el pago de diferencias de “salarios caídos” ordenados por una P.A. de fecha 14 de Diciembre de 2006 Nº 2649, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en virtud de que el Instituto en que desempeñaba sus funciones, a su entender no ejecutó la providencia antes mencionada correctamente, y canceló de forma incompleta todos los rubros que esta establecía.

Ahora bien, se evidencia de la p.a. ya señalada, que la misma fue dictada con ocasión a una solicitud de reenganche y salarios caídos, solicitud ésta que se tramita ante la jurisdicción laboral, en razón que es el procedimiento previsto para aquellos trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo que han sido despedidos por su patrono.

En ese mismo orden de ideas y con fundamento en la misma p.a., se crea la convicción en esta Senteciadora de que la relación existente entre el hoy solicitante y el instituto accionado, es de carácter laboral, ya que el cargo que desempeñaba el ciudadano P.J.I., no es un cargo de carrera a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal presunción se desprende del hecho de que todas las argumentaciones que sirven como sustento de la P.A. de fecha 14 de Diciembre de 2006 Nº 2649, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se encuentran basadas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Querella funcionarial no es un procedimiento compatible a la pretensión del accionante, en virtud de que existe una vía ordinaria en la jurisdicción laboral para el trámite de tal pretensión.

Con ocasión a los planteamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional se ve en la forzosa necesidad de declararse INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, y como consecuencia de ello de revocar el auto de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral para conozcan del mismo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud interpuesta por el Abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.366.954, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA;

  2. Se REVOCA el auto de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009);

  3. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 0800 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral para conozcan de la presente solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0800/BBS/EFT/afl

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