Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001620

PRINCIPAL: AP21-L-2010-00198

En el juicio seguido por N.J.I.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.599.579, L.R.G.I., inscrita en el IPSA, bajo el número 22.588 y por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; contra la empresa mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, tomo 23.-A representada judicialmente por la abogada N.M.L.C.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99384; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de dos mil diez, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, y por auto del 12 de noviembre de 2010, este juzgado dio por recibidas dichas actuaciones, y fijó para el 06 de diciembre de 2010, a las once de la mañana (11.00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de noviembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

El actor alega en la solicitud de calificación de despido que en fecha 12 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Supervisor de Ventas, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., que como contraprestación al servicio prestado, la accionada le pagaba la cantidad de Bs.4.581,00. Aduce que en fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana L.C., en su Gerente de Ventas Oeste y Gerente de Gente y Gestión lo despidió de su cargo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

En la contestación al a demanda, la demandada negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que el mismo incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que el actor no se presentó a su puesto de trabajo por más de 3 días en el período de un mes desde el 21 de noviembre de 2009, hasta el 13 de enero de 2010, sin causa que lo justificare en el lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a su decir, procedió a despedirlo justificadamente en fecha 14 de enero de 2010, negando la fecha de despido alegada por el actor en su solicitud, procediendo a notificar dicho despido el día 20 de enero de 2010,

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que recurre de la sentencia de fecha 29-10-10 dictada en primera instancia, solicita su nulidad porque se declaró SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alega que el actor si fue verdaderamente despedido sin causa justificada por parte de su patrono. Es el caso que el juez a-quo al momento de establecer la improcedencia de la pretensión incurrió en el vicio de inaplicación de los articulo 125 de la LOT y 9 de la LOPTRA, referidos al hecho de que en la liquidación de prestaciones sociales realizada al trabajador por medio de oferta real presentada por la demanda para demostrar el despido se evidencia el pago de beneficios propios del despido injustificado, lo cual supone una confesión de la demanda que debió ser considerado por la juez de primera instancia, sin embargo ésta no observó tal confesión. Alega que la juez de primera instancia al considerar que el pago de conceptos propios del despido injustificado era una liberalidad del patrono, violentó la LOTPRA que establece que en caso de duda se debe favorecer al trabajador y en el presente caso se decidió en perjuicio del actor. Aduce que el folio 67 cursa liquidación del día 20-01-10 realizada por la demandada en la cual se destacan beneficios a cancelar por despido injustificado, al revisar dicha liquidación detenidamente se observa en la parte superior en la antigüedad que la demanda incluye un lapso denominado preaviso, segundo en el cuerpo de los conceptos a cancelar se observan las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados los causales según el articulo 225 de la LOT son pagados cuando se trata de despido injustificado. Cuando la relación laboral culmina cuando se trata de una causa distinta al despido justificado el trabajador tiene derecho a vacaciones y bono vacaciona fraccionado. Las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados fueron establecidas por el a-quo que fueron una liberalidad del patrono ya que, en decir, no eran procedentes tales conceptos, por lo cual el juez de primera instancia violentó el articulo 9 de la LOPTRA, siendo que en el presente caso ante la duda se favoreció al patrono, se le consideró dadivoso, no se consideró tal pago como reconocimiento del despido injustificado. Alega que el juez a-quo también violentó el articulo 49 de la Constitución Nacional cuando se omiten en la liquidación de prestaciones sociales menciones que favorecen al actor. Aduce que en la participación de despido del 20-01-10, la demandada admite que sanciona al actor con un despido por cuanto dejó de concurrir desde el 21-11-09 al 14-1-10, por lo cual fue despedido el 14-1-10. Aduce que la demandada afirma que está castigando con despido unas inasistencias por un período de 44 días. Afirma que, sin embargo, transcurrieron los 30 días del perdón de la falta, por cuanto se ha verificado un periodo de 30 días desde el comienzo de las inasistencias. Aduce que desde el 21-11-09 al 21-12-009 transcurrieron los 30 días del perdón de la falta. Al folio 67 del expediente se observa que la demandada expresamente descuenta del actor su salario correspondiente a 29 días por supuestas inasistencias. Se observa que durante 19 días hubieron presuntas inasistencias descontadas en la liquidación del 20-1-10, significa que el trabajador fue castigado con el descuento de sus inasistencias, por lo cual la demandada no puede asumir que dichas inasistencias debían ser castigadas con el despido, con lo cual violó el articulo 49 de la CN ya que fue castigado 2 veces por la misma presunta falta. En líneas generales quedó demostrado con las pruebas del actor y de su declaración de parte que el mismo notificó oportunamente su reposo a la demandada, dicha participación fue obviada por la empresa demandada, siendo despedido bruscamente no permitiéndosele su acceso a la empresa. La oferta de pago es una confesión del despido injustificado, solicita que se condene a la demandada al reenganche del actor ya que el despido fue injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Aduce que el actor no prestó servicios a favor de la demandada del 21-11-09 al 14-01-10, el actor así lo reconoce, las pruebas aportadas a los autos son supuestos reposos que rielan del folio 23 al 25 del expediente son documentales impugnadas oportunamente por cuanto son copias simples, emanan de un tercero que no compareció a juicio a convalidar su contenido, dichos documentos no fueron convalidados por el SEGURO SOCIAL, el articulo 37 de la LOT establece que del trabajador debe notificar su inasistencia dentro de los 02 dias hábiles a su patrono, sino lo hace no puede ser convalidada una falta justificada, ambas partes reconocen que el actor no prestó servicios en el mencionado lapso, tanto lo reconoce el actor que consignó unos reposos médicos, el actor no notificó oportunamente el monto de sus faltas. El recibo del IVSS es de fecha posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Se configuró la causal de despido justificado ya que el actor falto 3 días hábiles en un periodo de 30 días continuos. Del 11-12-10 a la fecha de despido no se logra justificar las faltas, ni siquiera las anteriores, pues se trata de reposos que son de fechas posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral.

De lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de los fundamentos de la apelación de la parte accionante y de los argumentos ante esta Alzada planteados por la parte accionada, se desprende que en el presente caso no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, así como tampoco el cargo desempeñado por el actor alegado en la demanda, corresponde a este Juzgado determinar si procede o no la demanda reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, para resolver el punto controvertido, resulta necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención al caso de autos, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancias de fechas 23-11-2009, 14-12-2009 y 04-01-2010, suscritas por el Doctor P.R., quien diagnosticó al actor lesión en hombro derecho, indicando reposo por 3 semanas en cada una de dichas constancias, de las cuales se evidencia sello húmedo del Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero”, los Teques – IVSS, Servicio de Traumatología, con fecha 26 de enero de 2010, folio 23 al 25.

No son valoradas por ser impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y tratarse de documentos emanados de terceros quienes no comparecieron a ratificar su contenido.

.- Recibo de pago de salario del período que va desde el 16-10-2009 al 31-10-2009, folio 26 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia del pago de salario por Bs.1.012,50, así como deducciones de ley.

.- Documentales insertas a los folios 27 y 28 del expediente, relacionadas con impresión de información obtenidas a través de sistema informático.

No son valorados por no cumplir con el requisito de alteridad de la prueba, es decir, no consta en autos que emane de la parte contra quien se hacen valer por lo cual son desestimadas

.- Informes de Banco Banesco, folios 213 al 238 del expediente.

Es valorada con fundamento en el articulo 81 de la LOPTRA, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas, deja constancia de las fechas y los pagos realizados por la demandada a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Carta de despido emanada de la demandada en contra del actor, folio 40 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia que la relación laboral entre actor y demandada culminó por despido, en fecha 13 de enero de 2010. Además dicha prueba deja constancia de la causal invocada por la demandada para justificar el despido, sin embargo, por si solo este documento no acredita la veracidad del alegato de la falta injustificada por 3 dias en un mes.

.- Copia certificada documental inserta a los folios 41 al 52 del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente AR21-L-2010-000071, contentivo de Participación de Despido realizado en fecha 20 de enero de 2010 por la demandada al actor, bajo el argumento de las faltas injustificadas en que incurrió el mismo desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Documental inserta a los folios 53 al 71 del expediente, relacionada con expediente AP21-S-2010-000176, contentivo de Participación de Oferta Real de pago de prestaciones sociales realizada por la demandada a favor de la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2010.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil se le otorga valor probatorio, deja constancia que la demandada ofreció al actor el pago de vacaciones fraccionadas y 125 de la LOT.

.- Recibos de pago de salarios a favor del actor, folios 72 al 162 del expediente,

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil se le otorga valor probatorio, dejan constancia que el salario del actor fue de Bs.2.025,50, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, con un promedio del último año de Bs.3.098,00 mensuales.

.- Recibos de pago de utilidades y vacaciones, folios 163 al 170 del expediente.

Son impertinentes, no se refieren a los hechos controvertidos por lo cual son desestimados.

.- Informes al Banco Banesco, folios 244 al 304 y 313 al 382 del expediente.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, acreditan los pagos realizados por la demandada a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula N.J.I.G. contra la firma COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA, C.A., por la cual solicita se califique como injustificado el despido de que fue objeto, se le reenganche en el cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el despido, 13 de enero de 2010.

La parte demandada ha alegado en su contestación que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que por el contrario, faltó a su trabajo desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, sin justificación alguna, incurriendo en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fue despedido justificadamente, tal como se le participó al Juez de Estabilidad Laboral, en fecha 20 de enero de 2010.

Como quiera que la parte accionada ha admitido la existencia de la relación de trabajo, corresponde a ésta la demostración de los hechos que constituyen su excepción, y como quiera que, sea cual fuere su posición subjetiva en el proceso, le corresponderá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, el tribunal se avoca a la determinación de si demostró al parte demandada el despido justificado que alegó como causa de la terminación de la relación laboral con el actor; y al respecto observa que fundamentó el despido del actor en que éste faltó a su trabajo entre el 21 de noviembre de 2009 y el 13 de enero de 2010, sin justificación válida alguna, consignando al respecto la participación que del despido hizo al Juez de Estabilidad Laboral, en fecha 20 de enero de 2010, en la cual le imputa al actor el haber faltado al trabajo sin justificación alguna, por más de tres (3) días, en el lapso de un (1) mes, o sea, el haber incurrido en la falta prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante, a los fines de justificar la falta al trabajo en los días comprendidos entre el 21 de noviembre de 2009 y el 13 de enero de 2010, trajo a los autos, en copia simple, constancias emanadas del médico traumatólogo, P.A.R., de fechas 23 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2009 y 04 de enero de 2010, que corren a los folios el 23 al 25, en las cuales señala que el p.N.I., presenta “Lesión (Aqt.) Hombro derecho”, y se indican 3 semanas de reposo.

Estas documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por cuanto son copias simples, emanadas de un tercero ajeno a la relación procesal, no ratificadas en juicio mediante la prueba testifical, y no fueron objeto de revisión por el IVSS, y son de fecha posterior al despido en cuanto al sello del IVSS. El tribunal observa que en efecto, las documentales en referencia fueron impugnadas y no consta que se hubiere insistido en su validez, ni se trajo a los autos los originales de las mismas; y siendo, como en efecto son, copias simples, emanadas de un médico privado, sin que el simple sello del “Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero”, perteneciente al IVSS, de la ciudad de Los Teques, sin el aval de una firma que lo convalide, pueda tenerse como suficiente para entender que el IVSS dio su aprobación a lo ahí expuesto, es decir, a la dolencia del paciente y el reposo a que los mismos se contraen, las que además son de fecha 16 de enero de 2010, o sea, después del despido, lo cual niega cualquier valoración que de las mismas se pueda hacer.

Por otra parte, no consta que la referidas documentales hubieren sido consignadas en las oficinas del patrono en el lapso previsto en el artículo 44 del Reglamento de la LOT, a los fines de notificar a ésta acerca de los reposos que justificaran la ausencia al trabajo.

Todo lo expuesto, nos conduce a concluir que las documentales en cuestión, resultan inapreciables para la demostración que el trabajador no asistió al trabajo en las fechas supra indicadas, con motivo de la enfermedad que padece o padecía. Así se establece.

Por el contrario, la parte demandada, demostró haber participado el despido del trabajador accionante por motivos justificados, conforme a la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; tal como consta de la respectiva participación recibida en este Circuito Judicial, en fecha 20 de enero de 2010 (folio 79).

Ante esta alzada la apoderada del actor apelante fundamentó su recurso en que la sentencia recurrida no aplicó los artículos 125 y 9 de la LOPTRA, por cuanto en la liquidación de prestaciones sociales ofrecidas al trabajador mediante el procedimiento de oferta real de pago, se evidencia el pago de beneficios propios del despido injustificado, lo cual supone una confesión de la demandada que debió ser considerada por el a quo, y sin embargo, éste no observó esta confesión; que al considerar el a quo que el pago de conceptos propios del despido injustificado era una liberalidad del patrono, violentó la LOPTRA que establece que en caso de duda se debe favorecer al trabajador, y en el presente caso se decidió en perjuicio del actor. Sostiene que al folio 67 cursa liquidación del 20 de enero de 2010, en la cual se destaca en el renglón correspondiente a la antigüedad, que la demandada incluye un lapso denominado preaviso, y en el cuerpo de los conceptos a cancelar se observan las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, los cuales, según el artículo 225 de la LOT, son pagados cuando se trata de despido injustificado; que cuando se trata de una causa distinta al despido justificado, los trabajadores tienen derecho a vacaciones y bono vacacional fraccionado. Que la sentencia apelada no consideró ese pago como un reconocimiento del despido injustificado, sino como una liberalidad del patrono, lo consideró dadivoso, violando así el artículo 9 de la LOPTRA . Alega que viola igualmente el fallo apelado, el artículo 49 de la Constitución cuando se omiten en la liquidación menciones que favorecen al actor. Que en la participación de despido, la demandada admite que sanciona al actor con un despido por cuanto dejó se asistir al trabajo desde el 21 de noviembre de 2009 al 14 de enero de 2010, por lo cual fue despedido el 13 de enero de 2010; que se está castigando al trabajador por una inasistencia de 44 días, pero que sin embargo transcurrieron los 30 días del perdón de la falta, por cuanto se ha verificado un período de 30 días desde el comienzo de las inasistencias. Que del 21 de noviembre de 2009 al 21 de diciembre de 2009, transcurrieron 30 días del perdón de la falta. Que se observa al folio 67 que la demandada descuenta al actor su salario de 29 días por supuestas inasistencias, y así mismo, fue despedido, con lo cual se violó el artículo 49 de la Constitución, al haberlo castigado dos (2) veces por la misma falta. Que quedó demostrado que el actor notificó oportunamente su reposo a la demandada; que la oferta de pago es una confesión del despido injustificado.

Al respeto, este tribunal observa que la disposición del artículo 225 de la LOT, lo que establece es el derecho del trabajador despedido sin justa causa a recibir el pago de sus vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223, de la misma Ley, pero en modo alguno ello significa que el hecho de pagársele implique un reconocimiento de que el despido ha sido injustificado, toda vez que el pago puede provenir, bien de una liberalidad del patrono o de un error del mismo, sin que en ningún caso pueda entenderse un pago en ese sentido, como una confesión de que el despido se ha producido de manera injustificada; y en especial, en un caso como en el presente, en que la demandada, ha participado acerca del despido del trabajador, de la manera como lo establece la LOT, al Juez de Estabilidad Laboral; y ha alegado en la contestación de la demanda, y ante esta alzada, haber despedido al actor de manera justificada con fundamento en la falta de más de tres (3) días en un lapso de un (1) mes, establecida en el literal f) del artículo 102 de la LOT.

Al respecto se destaca que el despido justificado obedece a situaciones de hecho, fácticas, circunstancias ocurridas en la realidad, previstas de manera taxativa en el articulo 102 de la LOT, tales circunstancias son:

Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Vías de hecho, salvo en legítima defensa; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días en el periodo de un mes; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones u otras pertenencias, revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimiento, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o Abandono de trabajo.

Cualquiera de dichas circunstancias puede ser invocada como causal justificada de despido. Es decir, la ley sustantiva laboral prevé expresa, clara y categóricamente las causales de despido justificado (articulo 102 de la LOT) asimismo, prevé las causales de retiro justificado (articulo 103), cuyas consecuencias son equivalentes al despido injustificado.

Así tenemos que el trabajador puede demandar el reenganche cuando ha sido objeto de un despido injustificado y conforme al articulo 103 de la LOT, el trabajador puede reclamar los beneficios derivados del despido injustificado cuando se verifiquen cualquiera de las siguientes circunstancias: falta de probidad del patrono; acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con el; vías de hecho; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o miembros de su familia que vivan con él; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. El despido indirecto se verifica con la exigencia que haga el patrono al trabajador de realizar un trabajo de índole manifiestamente distinta de la que aquél está obligado por el contrato o por la ley o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, asimismo, se considera despido indirecto la reducción del salario, el traslado del trabajador a un puesto anterior, el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semanales que alteren sus condiciones laborales.

En todos los anteriores supuestos previstos expresamente en el artículo 103 de la LOT y ante un despido por causal no prevista en el articulo 102 eiusdem, el trabajador, dentro del lapso de 30 dias siguientes a la terminación de la relación laboral, puede demandar el reenganche, siempre que tenga mas de 3 meses de servicios, no se trate de un trabajador a tiempo determinado o para una obra determinada, ni sea un trabajador de dirección.

Consecuentemente con lo expuesto, se concluye que el hecho que el patrono cancele vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, no es causal prevista en la ley especial laboral para establecer pos si solo que el despido es injustificado, es consecuencia el pago de tales beneficios no es fundamento para la procedencia de una demanda de reenganche, pues no son supuestos que prueben despido injustificado. La forma de terminación de la relación laboral corresponde a una situación fáctica relacionada con lugares, modos, fechas, circunstancias objetos de prueba. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte actora relativa a considerar el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados e indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT como prueba del despido injustificado alegado en la demanda. Así se establece.

En cuanto al alegato del perdón de la falta por haber transcurrido treinta (30) días desde el inicio de las inasistencias, quedó claro que la demandada justifica el despido del actor por haber faltado injustificadamente al trabajo entre el 21 de noviembre de 2009 y el 14 de enero de 2010, por lo que para el supuesto que se entendiera que transcurrieron los treinta (30) días del perdón de la falta, ello sería comprensible para los treinta (30) primeros días del inicio de las faltas (21-12-2009), más no para los siguientes días a partir de esos treinta, acerca de los cuales nada dice la parte accionante, y resulta claro que entre esta última fecha (21-12 2009) y la fecha del despido, también hay faltas injustificadas en número suficiente para justificar el despido, por lo que no procede dicho alegato como razón para la revocatoria del fallo apelado. Así se establece.

Por lo que toca, a lo que la parte recurrente denomina doble castigo por la misma falta, con violación del artículo 49 Constitucional, el mismo carece de asidero jurídico y práctico, porque una cosa es descontar los días en que el trabajador no prestó servicios, y por ende no merece ninguna contraprestación por no haberla generado, y otra muy distinta, es hacer uso de esas inasistencias para, con base al artículo 102 literal f), despedir al laborante de manera justificada; no se puede entender por castigo el no pago de los días no laborados. Así se establece, simplemente, el patrono no los debe..

En cuanto a que el actor notificó oportunamente a la demandada el reposo concedido, este juzgado no encontró en las actas del expediente demostración alguna que evidencie dicha notificación, por lo que no puede prosperar por ello la apelación. Así se establece.

Por último en lo que respecta a que la oferta real de pago, es una confesión del despido injustificado, alegada por la recurrente como razón para que se tenga al actor como despedido injustificadamente, este tribunal no comparte ese criterio, por lo ya expuesto anteriormente en el sentido de que el pago por vacaciones y bono vacacional, no constituye un reconocimiento de que se despidió al actor sin justa causa, porque, repetimos, el mismo puede obedecer a una liberalidad o a un error, y que de haber querido la demandada, cancelar también otros conceptos, tampoco queda como injustificado el despido, por aquello de que participó claramente al Juez de Estabilidad Laboral su decisión de despedir al trabajador con base en la causal de la letra f) del artículo 102 de la LOT; y ello constituyó su defensa central en el escrito de contestación de la demanda, y ante esta alzada. Así se establece.

Habiendo quedadas desechadas del proceso las documentales aportadas por la parte actora para justificar su inasistencia al trabajo en el lapso que va del 21 se noviembre de 2009 al 13 de enero de 2010, y evidenciado con las copias certificadas aportadas por la demandada, el cumplimiento de la debida participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral, el cual, en criterio de este tribunal, cumple con los extremos legales, por la parte demandada, y conforme a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 29 de octubre de 2010, y sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso N.I.G. contra COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A., ambos ya identificados. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de oct4ubre de 2010, pronunciada en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue: N.J.I.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.599.579; contra al empresa mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, tomo 23.-A; la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por N.J.I.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.599.579, por calificación des despido, reenganche y pago de salarios caídos; contra al empresa mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, tomo 23.-A..No ha lugar a la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

En la misma fecha, 20 de diciembre de dos mil diez (2010), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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