Decisión nº 84 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000188

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Junio de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: M.E.I.G., venezolana, mayor de edad, soltera, obrera de despresado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.792.818, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.M. y CARLIL M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.664 y 81.784.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, (CRIAZUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de de agosto de 2000, anotado bajo el No. 62, Tomo 39-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.984, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora, representada por la profesional del derecho CARLIL MONTIEL, y por la parte demandada, el profesional del derecho VALMORE PARRA, en contra de la decisión de fecha quince (15) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, intentó la ciudadana M.E.I.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, (CRIAZUCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que apeló de la decisión dictada en primera instancia, toda vez que por un error del ciudadano Juez, se declaró con lugar la demanda, negándose unos conceptos demandados, por lo que debió declararse parcialmente con lugar; que existen una serie de pruebas y hechos que no fueron acreditados, a esas pruebas, tales como, la forma 14-08, aduciendo que la causa de la enfermedad se desprende del trabajo manual repetitivo de la actora, que la empresa no posee un manual, que con la prueba de inspección judicial se logró demostrar que no se cuenta con un comité de seguridad e higiene, que existen condiciones peligrosas, que la empresa no tiene un programa de formación para el trabajo, que el informe del INPSASEL, arrojó que existen otros trabajadores en esta misma situación, que atendía la trabajadora 720 pollos al día, que debió tomarse en cuenta la capacidad económica de la empresa, la notificación de riesgos, página 2-12. Que de la prueba de informes se desprende la capacidad económica del obligado, así como el diagnostico de la enfermedad, y el Tribunal no lo valoró porque no fue ratificada, que se objeta el hecho en relación a la exhibición de documentos para determinar las horas extras y la exhibición de los recibos de pago, que la empresa reconoció el contenido de las documentales, por ello, debieron ser valorados por todo el período de la relación de trabajo, para que se constatara que la actora sí laboró horas extras; que debieron ser valorados los recibos de pago, que hay una conducta culposa por parte de la empresa demandada, que no existe una descripción del cargo. Que omitió el Tribunal establecer la carga probatoria; que se declararon improcedentes las indemnizaciones pautadas en la LOPCYMAT, que la actora estuvo expuesta a la bipedestación prolongada conforme al informe de INPSASEL. Que el programa de formación es posterior al diagnóstico de la enfermedad, que la creación del comité de seguridad es posterior al diagnóstico de la enfermedad. Que no había un sistema de pruebas, que hay condiciones inseguras a la exposición de riesgo, trabajo manual repetitivo, que la empresa la sobreexpuso al riesgo, hay una conducta culposa por parte de la empresa al someter a la trabajadora a esas condiciones, que hay una descripción de cargo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y la demanda. Asimismo, estando presente la representación judicial de la parte demandada, indicó que no logró demostrar la parte actora, que estuviera expuesta al trabajo extraordinario, que una de las pruebas promovidas y evacuadas, fue la exhibición del libro de horas extras, y allí no se decía nada; que existe una confusión total en el señalamiento de la actora al decir que laboró de Lunes a Domingo, pues el Juez Aquo en la inspección judicial evacuada, constató que el horario de trabajo en la empresa es de Lunes a Viernes, que se llegó a un trato con los trabajadores en forma convencional de laborar, 1 hora adicional entre la semana, cumpliendo las 44 horas semanales para no laborar los sábados. Que al apreciar los recibos de pago, se constata que se trabajaba 9 horas, los lunes, miércoles, jueves y viernes, para no trabajar los días sábados y domingos, que es incierto que la actora laborara esos días, que eso quedó demostrado. Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva, el Juez de Juicio señaló que no quedó demostrado el hecho ilícito, más sin embargo, decretó la responsabilidad objetiva, pero que se demostró que la actora está inscrita en el seguro social. Que no sabe de donde sacó el Juez Aquo la determinación del daño emergente, lucro cesante y daño moral. Que existe una imprecisión ya que hay un vicio de inmotivación, pues se diagnosticó una enfermedad que ni siquiera fue reclamada por la actora en el libelo de demanda. Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debió ser condenada la empresa en costas, ya que esto sólo procede cuando hay un vencimiento total de la acción, y hay una condena parcial del fallo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha primero (01) de abril del 2002, como ocasional, y que en fecha 19 de agosto del mismo año 2002, fue contratado por tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.881, 64), o lo que es igual, a 31,48 Bs., como salario básico diario. Que actualmente es SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CRIAZUCA, mejor conocido como “SINUTRASECRIAZU”. Que dentro de las labores desempeñadas al servicio de la empresa, estaban el de utilizar un cuchillo manualmente para abrir cada pollo o con una tijera abrir la parte de la pechuga de cada pollo, sacar la grasa de la molleja de cada pollo, sacar el hígado de pollo y retirar la hiel, pelar la molleja utilizando una máquina, que al principio, beneficiaban 04 y 05 camiones diarios, que luego de matar los pollos, le tocaba despresar y empacarlos. Que posteriormente estuvo fija para despresarlos, y que también los fileteaba manualmente con un cuchillo, sacando el pollo del filete de pechuga y muslo, el churrasco de pechuga y de muslo. Que además colocaba un pollo en el cono para despresar, tardando en despresar cada pollo aproximadamente 40 segundos, lo que equivale a 90 pollos despresados por hora y 720 pollos despresados en un día. Que sacaba el hueso de los pollos usando un cuchillo y el empaque del pollo, para luego colocarlo en una bandeja, realizando ese tipo de actividad, con 8 mil pollos en la planta. Que en este tipo de actividad tiene un promedio diario de 615 pollos diarios, por lo que se evidencia que existe una bipedestación prolongada. Que ella misma se costeó las intervenciones quirúrgicas, sin la colaboración ni ayuda de la patronal. Que la primera operación se la realizó en fecha 08 de diciembre del 2006 en la mano derecha y la otra intervención fue realizada el día 09 de febrero del 2007 en la mano Izquierda. Que en fecha 11 de abril del 2008 le fue practicada nuevamente una operación que igualmente fue costeada por ella. Que luego de ser certificada por INPSASEL la enfermedad, la empresa la reubicó de puesto, donde la puso a meter mollejas de pollo en cada empaque manualmente, con lo cual ya había operado, pero que esa operación se perdió y le complicó mucho más. Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4.00 p.m., en la parte con visceración y luego en despresado y empacado de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que la empresa le hacía laborar horas extraordinarias, excediendo el límite fijado en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 13 de noviembre del año 2006 acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mejor conocido como INPSASEL, quien le certificó “SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL” (INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE) considerándola una Enfermedad Ocupacional el cual alega que le causó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Que la patronal le notificó del riesgo en fecha 18 de julio de 2006, fecha para la cual la patronal ya conocía que padecía la ENFERMEDAD del TÚNEL CARPIANO. Que el patrono no la informó de las actividades que debía realizar dentro de la empresa en el cargo que debía ocupar. Que el patrono no le describió o informó de las actividades que debía realizar dentro de la empresa en el cargo que debía ocupar. Que al momento del ingreso no le realizó exámenes pre-empleo, pero que la contrató por encontrarse completamente apta y sana para el trabajo. Que la patronal no cuenta con el Servicio de Seguridad y S.d.T., según se constató en la inspección realizada por el INPSASEL, tampoco existe el servicio de s.l., que la notificación de riesgos se la hicieron teniendo ya en la empresa cuatro (04) años laborando, luego de su ingreso cuando ya padecía la enfermedad ocupacional. Que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica, a pesar que igualmente estaba expuesta a agentes contaminantes biológicos, no contaba con los equipos de protección personal adecuados, mantenía contacto directo con agua no potable, entre otras irregularidades que afectaron seriamente su salud. Que la empresa no declaró su enfermedad ocupacional ni al INPSASEL, ni al seguro social, ni a la Inspectoría del Trabajo. Que la empresa no le otorgó desde el inicio de la relación de trabajo los equipos de protección personal. Que durante la relación de trabajo, no le proporcionó equipos de protección personal, no le notificó de los riesgos, omitió hacerle los exámenes pre-empleo, así como los exámenes periódicos a los cuales está obligada. Que no cuenta la empresa con programas de prevención, tampoco le indujo acerca de sus responsabilidades dentro de la empresa. Que no cuenta con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como tampoco había conformado para el momento de la enfermedad el Comité de Salud en el Trabajo, así como tampoco había designado a los Delegados de Prevención. Que la empresa le hizo laborar jornadas extraordinarias (horas extras) más allá del límite fijado por la Ley Orgánica del Trabajo. Que dado el incumplimiento de todas las Normas de Salud y Seguridad Laboral, específicamente de los numerales 1, 2, 4, 5, y 17 se generó una conducta que encuadra en lo que se denomina HECHO ILICITO. Que conforme al artículo 56 de la LOPCYMAT incumplió lo referido a los numerales 3, 4, 7, 11 y 15; conforme al artículo 119 ejusdem, en sus numerales 2, 6, 8, 9, 14, 16, 17, 19, 20, 21, en el artículo 120 en sus numerales 5, 6, 8, 9 y 10. Reclama la indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante). Que toda esa situación le ha generado un daño material, pues la empresa omitió igualmente cancelarle las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT como en la Ley Orgánica del Trabajo, traduciéndose esto en un enriquecimiento unilateral de una de las partes (parte patronal), quien en este caso se benefició directamente de la producción o servicio y ello está claramente comprendido dentro de la responsabilidad objetiva. Que dado el padecimiento de la enfermedad de índole ocupacional, la demandada debe indemnizarla dentro de lo comprendido en lo que se llama RESPONSABILIDAD OBJETIVA, toda vez que se encuentra demostrada en las actas procesales. Que tiene derecho a que la Empresa le cancele las siguientes indemnizaciones: 1.- La indemnización del articulo 130, numeral 3º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que estima en la cantidad de Bs. 89.894,88. 2.- La indemnización del articulo 130, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que estima en la cantidad de Bs. 74.898,00. 3.- La indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que estima en la cantidad de Bs. 12.808,00; 4.- Por la Indemnización por DAÑO EMERGENTE reclama Bs. 80.000,oo. 5.- Por la Indemnización de LUCRO CESANTE reclama Bs. 370.288,80. 6.- Por DAÑO MORAL reclama Bs. 100.000, oo. El monto total de lo demandado asciende a Bs. 727.889,68; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que actualmente la parte actora esté prestando sus servicios, ni que iniciara su relación de trabajo en fecha 01 de abril del 2002 como ocasional. Que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de septiembre del 2008 por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme a la planilla o forma del seguro social14-08. Niega que la actora tuviera que, manualmente con un cuchillo o tijera abrir cada pollo, sacar la molleja e hígado y retirar la hiel, pelar la molleja, matar los pollos despresarlos y empacarlos, filetear manualmente con un cuchillo el pollo y deshuesarlo, ya que toda esta actividad se realiza con la ayuda mecánica, con la intervención manual en forma controlada y de manera rotativa. Que es falso que para realizar el trabajo prestado debía mantener una bipedestación prolongada. Niega que la accionante se costeara su intervención quirúrgica, ya que se la realizó en el Hospital Dr. Noriega Trigo. Que la actora se encontraba debidamente inscrita en el Seguro Social Obligatorio. Que ante unas molestias que manifestó sentir en su mano derecha la empresa le recomendó que acudiera a consulta en el seguro social, y el tratamiento ordenado por el médico tratante le fue suministrado por los órganos competentes, por lo que es falso que debió costearse dichas intervenciones. Niega que la actora perdiera la operación como consecuencia de meter mollejas a cada pollo. Que luego de ser intervenida en diciembre de 2006, constantemente fue suspendida de su trabajo por órdenes de reposo médico y posteriormente por recomendación del INPSASEL fue cambiada de su puesto de trabajo a otro más cómodo para ella; que sin embargo continuaba suspendiéndose y no se presentaba al trabajo. Que esta situación se mantuvo por el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2006 y septiembre de 2008, fecha en la que terminó la relación de trabajo motivado a que el seguro social no le entregó más suspensiones, y ante el decir de la actora de la persistencia de las molestias en su mano se ordenó (por dicho ente) la apertura del trámite para pensionarla. Niega el horario de trabajo indicado por la actora y las horas extras reclamadas, alegando que la empresa desempeña sus labores de lunes a viernes y nunca ha llegado a trabajar los días domingo; que el horario de trabajo es el comprendido de 06:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., y el trabajo extraordinario es ocasional y debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y solamente lo desempeñan aquellos trabajadores que así lo decidan por voluntad propia, insistiendo que la actora no laboró horas extras. Admite que la actora manifestó molestias en su mano y muñeca derecha, razón por la que acudió a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siguiendo instrucciones de la empresa, donde luego de ser atendida le fue recomendado tratamiento quirúrgico, pero que nunca dicho padecimiento fue considerado como un padecimiento de origen ocupacional por los médicos tratantes del seguro social. Niega todos y cada unos de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, así como que niega que a la accionante se le haya diagnosticado y certificado una Enfermedad Ocupacional. Que su actividad como obrera implicaba sólo la manipulación menor del producto, ya que los denominados procesos complejos del procesamiento del producto tales como desplume, limpieza y extracción de vísceras es realizado de manera mecánica. Que la actora reconoce y acepta que la patronal le notificó de los riesgos del cargo que venía desempeñando en fecha 18 de julio de 2006. Niega que varios trabajadores sufran del TUNEL CARPIANO. Niega la inexistencia en la empresa del servicio de seguridad y salud ya que existe un departamento de servicios médicos y el comité de higiene y seguridad en el trabajo, donde la delegada de prevención es precisamente la actora; que nunca existió una enfermedad ocupacional, que todo el tratamiento que ha recibido la accionante motivado a sus padecimientos, -que se insiste- no tienen origen ocupacional, le han sido administrados por el Hospital Noriega Trigo a través del seguro social, por lo que dicho ente sí tiene conocimiento del estado de salud de la actora, por lo que no existen violaciones legales. Que la actora fungía como Delegada de Prevención, por lo que estaba debidamente instruida en materia de seguridad e higiene en el trabajo y le correspondía vigilar e informar al INPSASEL, sobre el cumplimiento de la normativa establecida, incluyendo la entrega tanto a ella como a sus compañeros de los implementos adecuados de protección personal. Niega que haya incumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la actora padezca de un cuadro patológico contraído ni agravado por la exposición al ambiente de trabajo. Niega enfáticamente el derecho invocado en el libelo; que garantizó a sus trabajadores las condiciones de trabajo adecuadas y desarrolladas bajo normas de higiene, salud, bienestar y de seguridad, así como también le fue notificada en su debida oportunidad a quien acciona los riesgos ocupacionales, es decir, a los que se encontraba expuesta, siendo informada e instruida acerca de las medidas de seguridad que estaba obligada a observar en la ejecución de su trabajo, a fin de minimizar los riesgos. Que los dos años que estuvo sin trabajar la actora obedecieron a ordenes de reposo cronológicamente sucesivas emanadas del seguro social. Que su labor no la desarrollaba en un ambiente insalubre, ni en condiciones inseguras o peligrosas para su salud y bienestar físico. Que los padecimientos se generaron a partir de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas. Que la accionante no se encuentra cesante, ya que actualmente labora para un ente sindical y está cursando estudios en derecho del trabajo. Que es falso que como consecuencia de la labor desempeñada padezca actualmente una enfermedad ocupacional, así como también es falso que se encuentre incapacitada en forma total y permanente para el trabajo habitual o para cualquier otro trabajo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. Que la empresa mantiene un programa de salud y seguridad en el trabajo específico y adecuado a su proceso de producción que ha sido aprobado por el INPSASEL, e igualmente se encuentra supervisado y vigilado su cumplimiento por el Comité de Seguridad y S.L. del cual la actora era Delegada de Prevención elegida por los propios trabajadores. Que quedó demostrado que la empresa asumió el tratamiento de la demandante a través del seguro social y que los dolores o calambres aparecieron con posterioridad a las intervenciones, que la no recuperación, en caso de existir, no puede ser imputada a la empresa, pues la solicitud para los trámites de invalidez de fecha 10 de septiembre de 2008 emanada del seguro social fue emitida con base a un estado de salud posterior al tratamiento quirúrgico, por lo que debía efectuarse la operación, y así el estado de incapacidad podría cambiar en beneficio o para perjuicio de la actora, dependiendo de su evolución. Negó que la empresa le haya causado a la demandante DAÑO MATERIAL alguno, ni que se haya traducido en un supuesto ENRIQUECIMIENTO UNILATERAL. Niega que deba Indemnizar el DAÑO EMERGENTE, ni DAÑOS Y PERJUICIOS. Niega que la accionante de autos haya quedado INCAPACITADA de manera TOTAL y PERMANENTE. Niega que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 727.889,68; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó la ciudadana M.E.I.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole a la actora la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en un folio (01) útil, original de la Forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) referente a la evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de septiembre del 2008. Esta documental que riela al folio (03) de la pieza de pruebas Nº 1, fue reconocida en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, lográndose demostrar que a través de la evaluación se determinó la incapacidad total y permanente para su trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en cinco (05) folios útiles, INSPECCIÓN en copia al carbón con sello azul, practicada por el INPSASEL de fecha 31 de octubre de 2008. Esta documental que riela desde el folio (05) al (09) de la pieza de pruebas Nº 1, fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia de todos los hechos percibidos por el funcionario administrativo, tales como QUE LA EMPRESA TIENE CONSTITUIDO Y REGISTRADO UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., más sin embargo, se constató que la empresa no tiene este comité operativo, ordenándole que las reuniones deben celebrarse por lo menos una vez al mes. IGUALMENTE SE CONSTATO QUE LA EMPRESA POSEE UN PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE FECHA DE ELABORACION, DICIEMBRE 2.007; QUE CUENTA CON UN SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y REALIZA EXAMENES MEDICOS PRE-EMPLEO, PRE-VACACIONAL, POST-VACACIONAL Y POST-EMPLEO A TODOS LOS TRABAJADORES. ENTREGA EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL PARA SUS TRABAJADORES. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en un folio (01) útil original de Notificación de fecha 19 de septiembre del 2007, hecha por el INPSASEL a la trabajadora M.I.. Esta documental que riela al folio once (11) de la pieza de pruebas Nº 1, fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo se desecha del proceso por no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un folio (01) útil, original de la HOJA DE CONSULTA emanada del INPSASEL de fecha 13 de noviembre de 2006. Esta documental que riela al folio (13) de la pieza de pruebas Nº 1, fue reconocida por la demandada en la audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el Médico Ocupacional R.G., atendió a la parte actora, dejando constancia que se “trata de paciente de 36 años de edad, quien labora como Fileteadota de Pollo, la cual está siendo atendida por especialistas en Cirugía de la Mano, por presentar Síndrome de Tunel Carpiano Bilateral, y tiene proyectada intervención quirúrgica”. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO, SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DR. E.B.S., a los fines de que se informaran si la parte actora tiene Historia Médica en esas instituciones, Informes médicos que dejen ver el cuadro clínico de la paciente, copia certificada de la Historia Médica y si fue intervenida. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado sin embargo no constan en las actas procesales las respuestas a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto; evidenciándose sin embargo, que riela a los folios (15) y (16) de la pieza de pruebas Nº 1, copia del instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, y que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - A la CLINICA SAN LUIS, a los fines de determinar si la accionante fue atendida por este Servicio Médico, y de la existencia de Informe Médico o estudios realizados, que hayan sido suscritos por algún galeno de la Institución Asistencial. Esta respuesta fue recibida en fecha 02 de diciembre de 2009, la cual riela a los folios del (222) al (224), donde se afirmó que la actora fue atendida por ese centro médico asistencial el día 07 de septiembre de 2.006, siendo recomendada liberación quirúrgica. ASÍ SE DECIDE.

    - Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para determinar si la empresa demandada se encuentra Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, y se remita copia certificada de su Acta Constitutiva. No forma parte de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informara sobre el RIF de la empresa CRIAZUCA, y si ésta es un contribuyente formal ordinario o especial. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, a los fines de determinar si la demandante se encuentra inscrita por ante la Caja Regional de dicha institución, la fecha de su inscripción, si la empresa CRIAZUCA se encuentra con alguna deuda con el IVSS, e indique el monto de la deuda y la existencia de la solvencia con el Seguro Social. No constan en las actas procesales las resultas de este requerimiento, sin embargo la parte promovente consignó copias simples de estas instrumentales requeridas y la parte contraria las reconoció en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar si la actora fue atendida por ante esa institución y si se aperturó alguna Investigación de la Enfermedad bajo el No. ZUL-47-IE-070602, si fue certificada por dicho ente, si la empresa fue sancionada por dicho órgano y el deber de realizar en conjunto con los trabajadores los programas de Higiene y Salud en el Trabajo y si estos programas deben ser aprobados o registrados o informados ante el INPSASEL; solicitando a su vez, la remisión de copia certificada del Expediente No. ZUL-47-IE-070602. Informe además si la Inspectora en seguridad y Salud en el trabajo realizó Inspección en la empresa CRIAZUCA, remita la certificación de la Enfermedad Ocupacional, como igualmente la fecha en la que informó a dicha empresa. Se recibieron las resultas en fecha 16 de diciembre de 2009, que rielan a los folios del (274) al (333) ambos inclusive, donde se certificó que la ciudadana actora M.E.I.G., PRESENTA SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA A LA TRABAJADORA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante adolece de la enfermedad que alegó, siendo ésta calificada como una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

    - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE GENERAL R.U., a los fines de que informara si el ciudadano E.B., inspeccionó la empresa en fecha 29 de octubre de 2008, si de la inspección se realizó la orden de servicios No. 800-08 e igualmente remita copia certificada del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN. Esta respuesta fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2009, la cual riela a los folios del (200) al (211) ambos inclusive, no siendo atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que el empleador, en este caso, la empresa demandada canceló las contingencias para el seguro social para el mes de agosto de 2.008. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte de la demandada de la Notificación de Riesgo de fecha 01 de abril de 2002, efectuada por la Trabajadora a la Empresa donde se evidencia que fue notificada de la dolencia del TUNEL CARPIANO que padecía. La parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no exhibió lo requerido por la parte actora, razón por la que se le aplican las consecuencias contenidas en la citada normativa legal. ASÍ SE DECIDE.

    - FORMA 14-02 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) referente al Registro de Asegurado de la trabajadora M.I.. La parte demandada no cumplió con su exhibición sin embargo reconoció la documental que fue promovida por la parte actora, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Conforme a la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, solicitó la exhibición del programa que debe tener la firma de los trabajadores. La parte demandada no exhibió lo requerido, sin embargo en las actas procesales consta el programa de Seguridad y S.L. remitido por el INPSASEL en copia certificada, por lo que esta Alzada ya se pronunció al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Conforme a la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, solicitó la exhibición del REGISTRO DE LAS CONDICIONES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y S.L.. En la audiencia de juicio la demandada no exhibió este requerimiento, sin embargo ya fue analizada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    - Exhibición de los EXAMENES PRE-EMPLEO de fecha 01 de abril de 2002 realizados por la empresa a la trabajadora, donde se evidencia el estado físico de la trabajadora al momento de su ingreso a la empresa. Esta documental no fue exhibida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, sin embargo la parte promovente no cumplió con la carga de traer a las actas copia del documento o datos concernientes a dicha instrumental, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - RECIBO O PLANILLA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL la cual debe estar firmada por la trabajadora al momento de haberle entregado la empresa los implementos de seguridad. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Conforme al artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la exhibición del LIBRO DE HORAS EXTRAS (REGISTRO DE HORAS EXTRAS) el cual conforme al mandato legal debe tener el patrono en su Poder. Se desecha este medio de prueba toda vez que de la lectura efectuada al petitum del libelo, se pudo evidenciar que la actora no reclamó el pago de horas extras. ASÍ SE DECIDE.

    - LIBRO DE VACACIONES: Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Originales de los (290) RECIBOS DE PAGO, que consigna al carbón del pago efectuado a la trabajadora M.I.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - DESCRIPCIÓN DEL CARGO Y FUNCIONES que debía realizar la trabajadora M.I.; las partes estuvieron contestes en las características del cargo desempeñado por la parte actora, razón por la que se hace inoficiosa la valoración de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ya se pronunció esta Juzgadora en la valoración de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - Y.G.. Debidamente juramentada, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que la actora sí realizó diversas tareas en el área de despresados, en el área de revisión, limpieza, en diferentes áreas, que la empresa no tenía en todos los departamentos maquinaria para realizar la labor de despresar y empacar los pollos, que la demandante se desempeñó en varios departamentos de la empresa, las hacían en diferentes días. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que realizaba la actora movimientos repetitivos de tres horas, dependiendo, con la utilización de cuchillos para despresar y empacar los pollos, había bandejas de anime envoplas, en la de empaque colocaban bolsas, que trabaja actualmente, va a cumplir nueve años en la empresa; es en el departamento de recursos humanos, que hacía labores repetitivas, que Yanetzi Alizo, labora en el área de mantenimiento, servicios médicos, es una obrera calificada, coordinadora de mantenimiento.

    Esta testimonial es desechada por esta Alzada, toda vez que es trabajadora activa de la empresa demandada, por lo que pudiera estar viciada su parcialidad. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en un folio (01) útil, CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la sociedad mercantil CRIAZUCA. Sobre esta documental, la parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, realizó una serie de observaciones en cuanto a la fecha de certificación de ese registro, aduciendo que fue posterior a la certificación de la incapacidad; sin embargo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue atacada por el medio idóneo adecuado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno en un folio (01) útil, C.D.R.D.D.D.P.. Esta documental que riela al folio (03) de la pieza de pruebas Nº III, no fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el conocimiento que tenía la parte actora, de las medidas de prevención implementadas por la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en tres (03) folios útiles, INFORME DE DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCIÓN de la ciudadana M.I., de fecha 13 de octubre de 2005, emanada de la propia accionante en su condición de delegada de Prevención de CRIAZUCA. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba documental, la misma riela del folio (04) al (06), de la pieza de pruebas Nº III; otorgándosele pleno valor probatorio, toda vez que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, QUEDANDO ASI DEMOSTRADO QUE LA ACTORA, COMO DELEGADA DE PREVENCION EN LA EMPRESA DEMANDADA, TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE TODOS LOS TRABAJADORES PARA EFECTUAR SUS TAREAS DIARIAS, NO CONSTANDO EN LAS ACTAS PROCESALES, ALGUN RECLAMO POR PARTE DE ESTA A LA EMPRESA CON FECHA ANTERIOR A ESTE PROCEDIMIENTO, DE LO QUE SE INFIERE QUE LA ACCIONADA SIEMPRE CUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un folio (01) útil, “ASISTENCIA A CURSO DE SEGURIDAD” de fecha 09/11/2004, donde aparece registrada la ciudadana actora M.I.. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de doce (12) folios útiles “NOTIFICACIÓN DE RIESGO EN EL TRABAJO” que hiciera a sus trabajadores, entre ellos a la demandante en fecha 18 de julio de 2006. Esta documental fue reconocida por la parte actora, pues se solicitó su exhibición, valorándola esta Juzgadora en su totalidad como muestra que la demandada cumplía con sus obligaciones de notificar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles “CERTIFICADOS” de fechas 17 y 23 de octubre de 2007 emanados del Centro Educativo R.M.B., a favor de la accionante M.I.. Se desechan estas documentales por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de Treinta y ocho (38) folios útiles, “CONSTANCIAS DE CONSULTAS Y ORDENES DE REPOSO DE LA ACCIONANTE “todas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) donde se demuestra que en múltiples ocasiones fue atendida por el seguro social por diferentes razones o padecimientos. Estas documentales que rielan en la pieza de pruebas Nº III, a los folios del (22) al (59), fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora estuvo suspendida de sus labores desde el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de septiembre de 2.008, situación que no alegó la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un folio (01) útil “INFORME MÉDICO” (FORMA-14-08), contentivo de la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, de fecha 10 de septiembre de 2008. Esta documental que riela en la pieza de pruebas Nº III, folio sesenta (60), no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, “CONSTANCIAS DE TRABAJO PARA EL (IVSS)” y “SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO”, ambas elaboradas por la sociedad mercantil CRIAZUCA para demostrar que la demandante tenía afiliación del Seguro Social. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre la inscripción de la parte actora en el Seguro Social, valorándola en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de doce (12) folios útiles, “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD O REPOSO MEDICO”, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a favor de la demandante, correspondiente al período 07/04/2008 y 13/09/2008, donde se demuestra que la accionante mantuvo por más de cinco (05) meses reposo motivado al PRE y POST OPERATIVO. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre las suspensiones de la parte actora durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de siete (07) folios útiles “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD), emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a favor de la demandante correspondiente al período 08/12/2006 y 17/04/2007. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó “REGISTRO DE ASEGURADO” o forma 14-02 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) donde se demuestra que efectivamente la accionante se encontraba asegurada al seguro social. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre la valoración de esta documental. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en setenta y un (71) folios útiles, “TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA LABORAL”, pertenecientes a la demandante donde se evidencia el control de asistencia y el horario de entrada y salida. No forma parte de los hechos controvertidos, esta documental, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en el sitio indicado por la parte demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, dejando constancia de los particulares que le fueron formulados en fecha 09 de noviembre de 2009, resultas que rielan a las actas en los folios (264) y (265) ambos inclusive, donde se constató que en la empresa demandada existe un Departamento Médico con un auxiliar médico; existe igualmente un Comité de Seguridad e Higiene Laboral, con sus delegados respectivos, donde la empresa dicta cursos de inducción al personal que labora en la empresa en materia de prevención de accidente, la utilización de los equipos e implementos de seguridad, la descripción de las áreas y las condiciones inseguras de las mismas; del mismo modo se dejó constancia de la presencia de la trabajadora demandante en la evacuación de la inspección judicial; medio de prueba que se valora en su totalidad en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada cumplió con las normativas relativas a higiene y seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la designación de dos (02) Médicos TRAUMATOLOGOS CIRUJANOS DE MANO, para que realizaran una evaluación FISICA Y DETALLADA a la ciudadana M.I., para determinar o no los padecimientos que al decir de la accionante le Incapacitan, y además se determine el origen ocupacional o de los mismos. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, este medio de prueba, sin embargo, fue renunciada su evacuación por la parte demandada promovente, razón por la que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO, SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DR. E.B.S., sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas respuesta alguna a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la sociedad mercantil demandada CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA); cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Igualmente recayó la carga probatoria en la parte demandada, quien debió demostrar que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole a la actora y al resto de sus trabajadores, la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada, proporcionándoles igualmente los implementos de seguridad para su protección personal; cuestión que sí logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Adujo la parte actora en su libelo, que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2002 como ocasional y que luego, en fecha 19 de agosto del mismo año, fue contratada por tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de Bs. 881,64. Que actualmente es SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CRIAZUCA, mejor conocido como “SINUTRASECRIAZU”; QUE LA RELACION LABORAL NO SE HA TERMINADO. La parte demandada en su escrito de contestación, negó que la actora labore actualmente en la empresa, aduciendo que la relación de trabajo terminó el 10 de septiembre de 2.008 por “causas ajenas a la voluntad de las partes”, toda vez que el Seguro Social no le entregó más suspensiones a la trabajadora, y que al decir de la accionante de la persistencia de las molestias en su mano, se ordenó por dicho ente la apertura del trámite para pensionarla. Constata esta Juzgadora, de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que riela al folio sesenta (60) de la pieza Nº 03, planilla o formato identificado con el número 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), relativo a la “EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL-SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, donde se dejó constancia que la actora fue atendida e ingresada por “Cirugía de Mano” desde el 20 de octubre de 2.006, siendo tratada hasta el 10 de septiembre de 2.008, donde se solicitó la Incapacidad total y permanente acorde al veredicto del INPSASEL, para su trabajo habitual; y en el folio sesenta y dos (62) de la misma pieza, se encuentra la planilla contentiva de la solicitud de prestaciones en dinero; CONCLUYENDO ENTONCES ESTA JUZGADORA QUE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES CULMINO EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.008 TAL Y COMO LO ALEGO LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, CUESTION QUE OCULTO LA PARTE DEMANDANTE, PUES EN SU LIBELO DE DEMANDA ALEGO QUE SE MANTENIA LA RELACIÓN LABORAL, RESULTANDO A TODAS LUCES FALSA SU AFIRMACION. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora adujo en su libelo, que sus labores consistían en utilizar un cuchillo y manualmente abrir cada pollo, o con una tijera abrir la parte de la pechuga de cada pollo, sacar la grasa de la molleja de cada pollo, sacar el hígado y retirar la hiel, pelar la molleja utilizando una máquina, beneficiando 04 y 05 camiones diarios, que luego de matar los pollos, le tocaba despresar y empacarlos. Que posteriormente estuvo fija para despresarlos, y que también los fileteaba manualmente con un cuchillo, sacando el pollo del filete de pechuga y muslo, el churrasco de pechuga y de muslo. Que además colocaba un pollo en el cono para despresar, tardando en despresar cada pollo aproximadamente 40 segundos, lo que equivale a 90 pollos despresados por hora y 720 pollos despresados en un día. Que igualmente sacaba el hueso de los pollos usando un cuchillo y el empaque del pollo, para luego colocarlo en una bandeja, que ese tipo de actividad la realizaba con 8 mil pollos en la planta, teniendo un promedio diario de 615 pollos, por lo que se evidencia –según afirmó-, que existe una bipedestación prolongada. Que ella misma se costeó las intervenciones quirúrgicas por sus propios medios sin la colaboración ni ayuda de la patronal. Que la primera operación se la realizó en fecha 08 de diciembre de 2006 en la mano derecha y la otra intervención fue realizada el día 09 de febrero de 2007 en la mano Izquierda. Que en fecha 11 de abril de 2008 le fue practicada nuevamente una operación que igualmente fue costeada por ella. Que luego de ser certificada la enfermedad por el INPSASEL, la empresa la puso a meter mollejas a cada pollo en los empaques manualmente, donde ya la habían operado, pero que esa operación se perdió y se complique mucho más; que laboró en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4.00 p.m. en la parte de Visceración y luego en Despresado y Empacado de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que la empresa la hacía trabajar Horas Extraordinarias excediendo el límite fijado en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 13 de noviembre de 2006, acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mejor conocido como el INPSASEL, quien le certificó: SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE) considerándola una Enfermedad Ocupacional que le causó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Que la patronal le notificó del riesgo en fecha 18 de julio de 2006, fecha para la cual la patronal ya conocía que padecía la ENFERMEDAD del TÚNEL CARPIANO.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, logrando desvirtuar todos sus alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Es por ello, que tal y como se dijo, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad o hecho ilícito imputados al patrono en su escrito libelar. Así pues, tenemos que, el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Así, pues, podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Es así, como decimos que el síndrome del túnel carpiano (STC) constituye un conjunto de síntomas producidos por la compresión del nervio mediano a su paso por la muñeca. Este nervio ha de atravesar un estrecho túnel formado por huesos y ligamentos que, en determinadas circunstancias, puede estrecharse y comprimir el nervio. Dado que este nervio se encarga de la sensibilidad y de la movilidad de parte de la mano, enseguida aparecen los síntomas, que fundamentalmente consisten en alteraciones de la sensibilidad. La cirugía es la mejor opción cuando los síntomas llevan más de seis meses sin responder al tratamiento.

Son muchas las circunstancias que pueden favorecer la aparición del Túnel Carpiano, tales como: Los movimientos repetitivos. Es muy habitual en determinadas profesiones, sobre todo si se manipulan cargas o se han de adoptar posturas forzadas y hacer fuerza. Es el caso de personas que usan teclados, computadoras, carpinteros, cajeros de supermercados, empaquetadores, en trabajos de montaje y ensamblaje, etc. También se da en violinistas, jugadores de golf, remeros, etc., que fuerzan las muñecas con frecuencia. El uso continuo de herramientas manuales de vibración. Algunas enfermedades de los huesos o de las articulaciones, como la artritis, la artritis reumatoidea o la osteoartritis, al producir estrechamiento del canal comprimen el nervio. Las lesiones de la muñeca, como fracturas, esguinces o torceduras, tienen el mismo efecto. Los cambios hormonales, como los desequilibrios tiroideos (hipotiroidismo), la menopausia, las últimas semanas del embarazo y la diabetes tipo II, pueden propiciar la aparición del Síndrome del Túnel Carpiano.

Parece que hay una predisposición congénita, en algunas personas el túnel carpiano es más estrecho que en otras. Las mujeres tienen tres veces más de probabilidades que los hombres de padecer Síndrome del Túnel Carpiano, quizás porque tienen el túnel más pequeño.

En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, -tal y como antes se dijo- que los hechos que no resultaron controvertidos, fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral y el último salario devengado; quedando controvertida la causa generadora de la enfermedad de la que padece la accionante y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, se puede establecer que efectivamente padece del síndrome del túnel carpiano bilateral; sin embargo, no logró demostrar que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la reclamada.

Por lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad (Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral Fibrosis); sin embargo, no logró demostrar que con ocasión a las labores ejecutadas se originó la lesión sufrida; en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, el síndrome del Túnel Carpiano, puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues la actora no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VALMORE PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTÓ LA CIUDADANA M.E.I.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

4) SE REVOCA EL FALLO APELADO;

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

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