Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiséis (26) de Marzo de 2015

204° y 156°

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el ciudadano Abogado M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando la reposición de la causa, en lo términos siguientes: “Omissis… Solicito la reposición de la causa, dado que en el vuelto del folio 336, líneas 18, 19, 20 y 21 que el lapso de 10 días de despacho más 2 días de término de la distancia, contados a partir que conste en autos las notificaciones ordenadas, consignen a este Tribunal la información supra especificada todo esto a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho. Así se decide (Subrayado del diligenciante); lo dicho se contradice con lo dicho en la parte in fine del vuelto del folio 336. Amén, que se dictó auto porque era indispensable la información para dictar la sentencia ajustada a derecho debió esperarse las resultas; dado que una vez acordada dicha prueba de oficio, ella pertenece al proceso y no a las partes ni al juzgador, por lo expuesto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirse que conste en autos las información solicitada, por lo cual pido la reposición de la causa…” (Vid. Folio 380 del expediente judicial).

Así como la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015, igualmente, estampada por el ciudadano Abogado M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual apela, cuyo contenido se extrae a continuación: "Omissis... Siendo que desde que se consignó la comisión al Juzgado Comitente hubieron transcurrido 96 días (porque el comisionado lo recibió el 28-10-2014 y la sentencia se dictó el 3 de febrero de 2015) es patente que hubo paralización sin tomamos en cuenta que la decisión de solicitar la información se realizó el día 1 de Julio de 2014 podemos observar que la decisión tomada en fecha 3 de febrero de 2015 se tomó estando paralizado el expediente por siete (7) meses y tres (3) días, lo que significa que debió notificarse a las partes la decisión. A todo evento apelo de la sentencia de fecha 19 de febrero del año en curso en el supuesto que se me tenga por notificado en data 18 del mes [Marzo] en curso…” (Vid. Folio 382 del expediente judicial).

Observa éste Juzgado Superior Estadal que en el presente Asunto N° DP02-G-2014-000019, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.D.V.F.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; cumplido el lapso legal siguiente a la sentencia definitiva el 19 de Febrero de 2015 declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto, ésta ha sido declarada definitivamente firme según auto de fecha 10 de Marzo de 2015; ante lo cual el ciudadano Abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó la reposición de la causa y en el acto subsiguiente intentó el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia.

En primer lugar, resulta oportuno retomar algunos de los términos en los cuales fue planteada la solicitud de reposición de la causa, a saber: "Omissis... Solicito la reposición de la causa, dado que en el vuelto del folio 336, líneas 18, 19, 20 y 21 que el lapso de 10 días de despacho más 2 días de término de la distancia, contados a partir que conste en autos las notificaciones ordenadas, consignen a este Tribunal la información supra especificada todo esto a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho. Así se decide (Subrayado del diligenciante); lo dicho se contradice con lo dicho en la parte in fine del vuelto del folio 336. Amén, que se dictó auto porque era indispensable la información para dictar la sentencia ajustada a derecho debió esperarse las resultas; dado que una vez acordada dicha prueba de oficio, ella pertenece al proceso y no a las partes ni al juzgador, por lo expuesto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirse que conste en autos las información solicitada, por lo cual pido la reposición de la causa…”

Concretamente, el diligenciante hace alusión a que en la presente causa no se dejó transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho más dos (02) días del término de la distancia, acordados en el auto para mejor proveer dictado en fecha 01 de Julio de 2014, y que debió esperarse las resultas antes de tomar la decisión -vale acotar: emitir el dispositivo del fallo y la posterior publicación del extenso- pero, además, arguye que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirse que constara en autos la información solicitada, siendo tales razones por las cuales solicita la reposición de la causa.

Ahora bien, en cuanto a los señalamientos expuestos en las diligencias presentadas en fechas 18 y 23 de Marzo de 2014 por el ciudadano Abogado M.A.R.A., contra las actuaciones del Tribunal, y aunque a simple vista pueda ser contradictorio solicitar la reposición de la causa y simultáneamente ejercer el recurso ordinario de apelación; se debe dejar a salvo que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: "Omissis...Articulo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto al articulo in comento, cabe destacar que la doctrina más calificada en materia procedimental ha señalado que “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

De manera tal, que tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Así, en atención a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

En el caso en concreto, ciertamente consta que en fecha 01 de Julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer, y en efecto fueron requeridos a los ciudadanos Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector de la Universidad Experimental S.R., los recaudos que se enumeran: 1) Remita a este Juzgado Superior Estadal un informe explicativo respecto a la situación administrativa de la Ciudadana I.D.V.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.796.470, detallando lo siguiente: 1.a) Años de servicios prestados a la Administración Publica por parte de la mencionada ciudadana (ingreso y egreso); motivo de egreso y la documentación que lo respalde. 1.b) Exprese si el monto de jubilación acordado a la referida ciudadana ha sido ajustado desde su jubilación o si en todo caso, en algún momento ha sido suspendido su pago. 1.c) Si tiene conocimiento que la Ciudadana I.D.V.F.L., supra identificada, desde su egreso ha venido prestando servicios personales a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y bajo que condición. 1.d) Si en algún momento la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, le ha informado la situación administrativa de la mencionada ciudadana (fecha de ingreso, cargo ejercido, sueldo percibido, fecha de egreso, entre otros) o en su defecto, le ha requerido información alguna. 1.e) Si la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, le ha solicitado de alguna manera, que asuma el ajuste del monto de jubilación concedido a la Ciudadana I.D.V.F.L., conforme al último sueldo percibido por su reingreso a la Administración Publica.

En la misma fecha 01 de Julio de 2014, se libraron los Oficios N° 1158/2014 y 1159/2014, a los Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector de la Universidad Experimental S.R., respectivamente. Los oficios enumerados ut supra a instancia de parte fueron practicados mediante la comisión librada en fecha 10 de Octubre de 2014 por éste Juzgado Superior Estadal que le fue distribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas se ordenaron agregar a los autos en fecha 16 de Enero de 2015. Por lo que transcurridos los lapsos prudencialmente concedidos para que la parte querellada cumpliera con el auto para mejor proveer, y estando en la fase procesal correspondiente éste Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana I.D.V.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.796.470, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. De las actas que conforma el presente expediente judicial, consta que éste Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer en fecha 01 de Julio de 2014, en el cual se concedió a la parte querellada constante de diez (10) días de despacho más dos (02) días del término de la distancia.

En tal sentido, se advierte que el auto apara mejor proveer, de conformidad con lo previsto en los artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, es una actuación meramente potestativa del juez o jueza, el ejercicio de tal atribución depende exclusivamente de la soberana apreciación que el juez o jueza efectúe de las circunstancias que rodean el caso sometido a su jurisdicción y que pudieran aconsejarle ordenar la materialización de alguna otra prueba. En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

De igual manera el Dr. O.P.T., en su libro “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala:"Omissis... Esta facultad de dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez. Casación lo ha expresado diciendo que ´Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa…”

Así, el auto para mejor proveer no debe ser considerado como una figura procesal mediante cual alguna de las partes busque ser favorecida, o que con ella se supla o subsane alguna negligencia probatoria o falta de actividad en la que hubiere incurrido cualquiera de las partes. En consecuencia de conformidad con la doctrina y jurisprudencias antes citadas, que han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de las partes; por lo tanto, en el supuesto de haber trascurrido el lapso para su cumplimiento sin que las partes hubieren aportado a los autos los elementos solicitados, también es potestativo del Juez o Jueza reiterar tal pedimento pudiendo resolver al fondo del asunto solamente con las pruebas previamente promovidas por las partes intervinientes que hubieran sido admitidas en la fase procesal respectiva.

Por otra parte, también, se debe destacar que en fecha 03 de Febrero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resolvió: "Omissis...PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana I.D.V.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.470, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio M.A.A. y L.D.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.615 y 20.254 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Recibido en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, quedando signado con el Nº DP02-G-2014-000019. […] SEGUNDO: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…” (Vid. Folio 361 del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha 19 de Febrero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal publicó el extenso del fallo, y en consecuencia declaró: "Omissis... administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la incoado por la Ciudadana I.D.V.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.470, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio M.A.A. y L.D.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.615 y 20.254 respectivamente, contra la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual Resuelve declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, y en consecuencia se ordena la suspensión del pago del complemento de pensión. […] SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso incoado. […] TERCERO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación. […] CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio…”

De igual forma, se coloca de relieve que en fecha 10 de Marzo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto mediante el cual se realizó el cómputo por secretaria de los días transcurridos en relación al lapso de los cinco (05) días de despacho, previsto en los artículos 110 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se determinó que ninguna de las partes hicieron uso de los medios procesales para impugnar o apelar de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, razón por la cual ésta fue declarada definitivamente firme; ordenándose en el mismo auto el cierre del expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial. Expresamente, por secretaria se certificó que en el Libro Diario de Actuaciones de éste Tribunal los cinco (05) días de despacho previstos en la Ley para el Recurso Ordinario de Apelación, transcurrieron desde el día 26 de Febrero de 2015 (exclusive) hasta el día 06 de Marzo dde 2015 (inclusive), los cuales fueron discriminados: días 27 de Febrero, y 03, 04, 05, y 06 de Marzo de 2015.

Aunado a lo antes expuestos, éste Juzgado Superior Estadal evidencia que el Libro de Prestamos de Expedientes, el ciudadano Abogado M.R.A., IPSA N° 21.615, se registró y dejó constancia de haber solicitado los siguientes expedientes:

EXPEDIENTE SOLICITANTE FECHA DE PRÉSTAMO MOTIVO / ACTO PREVIO Y/O SUBSIGUIENTE

DP02-G-2014-000019

Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Diez (10) de

Octubre de 2014 Presenta diligencia realizando consideraciones en relación con lo solicitado en el auto para mejor proveer. De igual forma solicitó designación como correo especial.

DP02-G-2014-000019

Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Diecisiete (17) de Octubre de 2014 Acta de Correo Especial, de la misma fecha 17/10/2014, donde se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo de los oficios librados y del Despacho de Comisión con ocasión del auto para mejor proveer.

DP02-G-2014-000114 Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Tres (03) de

Diciembre de 2014

DP02-G-2014-000019

DP02-G-2014-000114 Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Veinte (20) de

Enero de 2015 En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2015, por auto se ordenó agregar las resultas de la Comisión N° AP31-C-2014-001212, con los oficios debidamente practicados, relacionados éste mismo Asunto N° N° DP02-G-2014-000019.

En fecha 20/01/2015, el ciudadano Abogado M.R.A., IPSA N° 21.615, solicitó el préstamo del presente expediente,

N° DP02-G-2014-000019.

DP02-G-2014-000114 Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Veintitrés (23) de Enero de 2015

DP02-G-2014-000019

DP02-G-2014-000114 Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Dieciocho (18) de Marzo de 2015 El día 18 de Marzo de 2015, el ciudadano Abogado M.R.A., IPSA N° 21.615, presentó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa en el Asunto N° DP02-G-2014-000019.

DP02-G-2014-000019

Abg. M.R.A., IPSA N° 21.615. Veintitrés (23) de Marzo de 2015 El día 23/03/2015, el ciudadano antes identificado presentó diligencia en la que apela de la sentencia que previamente había sido declarada definitivamente firme en el presente Asunto N° DP02-G-2014-000019.

En lo reseñado ut supra se evidencia que en fecha 17 de Octubre de 2014, se levantó acta de correo especial debidamente suscrita, donde consta que al ciudadano Abogado M.R.A., IPSA N° 21.615, Apoderado de la parte actora, se le hizo entrega del sobre contentivo del Despacho de Comisión y los oficios librados que guardan relación con el auto para mejor proveer, declarando y comprometiéndose a trasladar, entregar y traer o devolver las resultas de dicha Despacho de Comisión.

Ahora bien, de un simple cómputo desde la fecha en la cual se realizó el Acta de Correo Especial, esto es 17 de Octubre de 2014 hasta la fecha 16 de Enero de 2015 en la cual fue dictado el auto donde se ordenó agregar al expediente la Comisión debidamente practicada (AP31-C-2014-001212), por escaso un día, no transcurrieron tres (03) meses entre una y otra actuación, circunstancia esta que no produjo la paralización de la causa. De igual forma, es notorio que el ciudadano Abogado M.R.A., IPSA N° 21.615, en ese intervalo de tiempo se mantuvo compareciendo al Tribunal y consultó otra de las causas, tal es el Asunto N° DP02-G-2014-000114, en fecha 03 de Diciembre de 2014. Asimismo, en fecha 20 de Enero de 2015, nuevamente requirió el préstamo del presente expediente por lo que se deduce que al hacer la consulta del mismo tuvo conocimiento acerca de las resultas de la comisión y del transcurrir de los lapsos acordados en el auto para mejor proveer.

Si bien, en la sentencia N° 2326, de fecha 18 de Diciembre de 2007, la Sala Constitucional estableció que: "Omissis... es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente…” debe éste Juzgado Superior Estadal precisar que materialmente la Representación Judicial de la parte actora en diversas oportunidades tuvo acceso al expediente y por ende se mantuvo en conocimiento de las actuaciones efectuadas. Igualmente, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trae a colación por analogía que con la reforma del Código de Procedimiento Civil, ya es patente la implementación de la modalidad de citación o notificación voluntaria o tácita, esto es en esencia, "Omissis... [Artículo 216] la parte demanda o su apoderado podrán darse por citada personalmente, en forma oral mediante acta que suscribirá ante el Secretario o en forma escrita. […] Asimismo, siempre que resulte de autos que antes de la citación, la parte o su apoderado aun sin facultad expresa para darse por citado, haya requerido el expediente realizado alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, desde que conste en el expediente esa actuación, quedando a derecho para cualquier otro acto del proceso sin más formalidad, salvo que la ley disponga lo contrario…” se considera que tal novedad responde a los principios de celeridad y economía procesal, sin formalismos ni reposiciones innecesarias, con lo cual se corrigen las limitaciones se veía inmerso el juez o jueza ante la costumbre perjudicial de las partes y abogados consistente en solicitar el préstamo de expedientes evitando cualquier actuación por escrito con la intención de dilatar el proceso o de evitar cualquier activación de los lapsos procesales.

En tal orden de argumentos, éste Juzgado Superior Estadal determina que las partes en todo momento han estado a derecho, y que la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso legal, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo en cuestión, tal como establecen los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de ordenó librar oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue debidamente practicado y consignado en fecha 26 de Febrero de 2015 por el ciudadano Alguacil de éste Despacho, por lo que a partir del día de despacho siguiente la fecha de la consignación comenzó y venció integramente el lapso que dispone la Ley para la interposición del recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, con base en los argumentos expuestos y por cuanto éste Juzgado Superior Estadal considera que no hubo menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio, se determina que no existen elementos para revocar actos los actos previamente dictados y menos aun aquel mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal puso fin al procedimiento declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de reposición de la causa y negar el recurso de apelación, toda vez que ya el expediente se encuentra cerrado con orden de remisión al archivo judicial.

Visto el pronunciamiento que antecede, ordena éste Juzgado Superior Estadal agregar a los autos copia certificada de las actas conducentes del Libro de Préstamo de Expedientes donde constan las solicitudes efectuadas en relación con la presente causa, las cuales forman folios útiles del expediente judicial. Es todo.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000019

MGS/SR/JH

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