Decisión nº 74-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0460-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 4 de octubre de este mismo año, por la abogada I.H.P., con el carácter de Juez Unipersonal N° 2, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio de determinación de filiación paterna incoado por el ciudadano M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.882, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia; contra los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.479.440 y 13.840.681, respectivamente; domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en beneficio del n.N.O..

Siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte la Juez inhibida. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, demanda de determinación de filiación paterna propuesta por el ciudadano M.J.P.R. contra los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P., en beneficio del n.N.O., a la cual por auto de fecha 4 de octubre de 2013, el a quo le dio entrada. En la misma fecha, mediante acta que suscribe la abogada I.H.P., en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del señalado juicio, bajo los siguientes términos:

En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) fue recibido del Órgano Distribuidor por ante la Secretaría de este Tribunal demanda contentiva de determinación de la filiación paterna incoada por el ciudadano, M.J.P.R., (…) debidamente representado por los abogados AUDIO A.A. DELGADO Y M.D.D.Á., (…), en contra de los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P., (…). Ahora bien, se observa de los recaudos que acompañan a la demanda que consta, a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Poder, amplio y suficiente otorgado por el demandante de autos al abogado S.E., abogado, titular de la cedula de identidad N0.- 7.971.752, inpreabagado (sic) No.- 46.543, entre otros abogados para que defienda los derechos e intereses que le asisten, el cual fue autenticada por ante Notaria Pública Octavo de Maracaibo, de fecha 09 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el número 24, tomo 92. Ahora bien, con el ciudadano S.S.E., mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos mil dos (2002) litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro de Piso 6, Oficina 67, amistad esta que aún después de terminar esa relación laboral a (sic) perdurado en el tiempo y aun (sic) después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndoles coincidir en fiestas y reuniones sociales e inclusive compartir reuniones familiares tales como: cumpleaños, intercambios navideños, entre otros (...), me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, (…), con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se le ha hecho referencia, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren (…).

Para reforzar lo dicho, la Juez que se inhibe invocó doctrina patria y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; para culminar su exposición manifiesta que debe: “aclarar categóricamente que lo anteriormente expuesto no significa que mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de mi función jurisdiccional.” Agrega que por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución, tomando en cuenta que existen varias inhibiciones planteadas en base a la misma causal y en diversos procedimientos, las cuales fueron declaradas con lugar por la extinta Corte Superior y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manifiesta su voluntad de inhibirse en la presente causa donde actúa como apoderado judicial el abogado S.S.E., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados, y que la presente inhibición obra en contra de los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P..

III

En el caso bajo análisis la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibe invocando doctrina patria y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aun cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los hechos narrados por la Juez inhibida, los cuales a su juicio no encajan en ninguna de las causales establecidas por el legislador, se constata de las copias remitidas a esta alzada y así se aprecia, demanda de determinación de la filiación paterna incoada por el ciudadano M.J.P.R. contra los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P., poder notariado conferido por el ciudadano M.J.P.R. a los abogados en ejercicio M.D.C., Y.H.C., S.S.E., A.Á.G. y Audio Á.D.; auto de entrada de la demanda, acta de inhibición del Juez Unipersonal N° 3, auto que ordena formar expediente y numerar, dictado por la Juez Unipersonal N° 2, y acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida.

Ahora bien, del contenido del acta de inhibición se evidencia la voluntad de la Juez de separarse del conocimiento del asunto relacionado con el juicio de determinación de filiación paterna, incoado por el ciudadano M.J.P.R. contra los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P., al percatarse que el mencionado ciudadano le confirió poder a varios abogados, entre los que se encuentra el ciudadano S.S.E., con quien ella mantiene “relaciones de amistad, afecto y cariño”, ya que trabajaron juntos en un mismo bufete, coincidiendo en fiestas, reuniones sociales e incluso han compartido en reuniones familiares, como cumpleaños e intercambios navideños; lo que a su juicio considera que su imparcialidad se podría ver comprometida, aún cuando la amistad que la une con el mencionado abogado no es íntima como lo señala el numeral 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega que en varias oportunidades se ha inhibido en juicios donde ha estado involucrado el mencionado abogado, siendo declaradas con lugar por la extinta Corte Superior y por este Tribunal Superior; así, invocando doctrina y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, manifiesta su deseo de no querer seguir conociendo del caso.

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, invocando doctrina y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, manifiesta que se inhibe motivado a que el abogado S.S.E. es apoderado judicial de la parte demandante, con quien mantiene una amistad que si bien no es intima, lo es por haber sido compañeros de bufete en el ejercicio de la abogacía, señalando que ante la amistad que les une, aun cuando los hechos no encajan en ninguna de las causales establecidas por el legislador, su propósito es garantizar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución, alegando que con base a la misma causal y los mismos hechos, la extinguida Corte Superior y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha declarado con lugar sus inhibiciones al respecto, por lo que se aparta del conocimiento del juicio que dio origen a la presente inhibición.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable en primera instancia al caso de autos, por cuanto en esta ciudad no está en vigencia la parte procesal de la reforma del 2007, no tiene previsto la institución de la recusación e inhibición, en consecuencia, por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 83 establece lo siguiente:

Artículo 83.

(…).

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de las contestación de la demanda.

De lo expuesto puede deducirse que la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia; asimismo, de la citada norma se observa la existencia de una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada con anterioridad en otro juicio, es decir, se impone una limitación al ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, con la única excepción impuesta en la antes referida norma.

Al comentar la antes citada norma el maestro Rengel-Romberg, ha dicho lo siguiente:

(…) Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en la cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar el juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 (…). Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987).

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1572 de fecha 22 de agosto de 2001, dejó dicho lo siguiente: “(…) la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación (…).

Ahora bien, en el caso bajo análisis visto el alegato formulado por la Juez inhibida, este Tribunal Superior por notoriedad judicial contenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 3 de febrero, 28 de abril y 29 de abril de 2009, 28 de mayo y 14 de junio de 2010, declaró con lugar las inhibiciones planteadas sobre los mismos hechos por la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, por tener amistad con el abogado S.S.E..

Asimismo, por notoriedad judicial al revisar en los archivos de esta alzada, ha verificado que en expedientes Nos. 0240-12, 0245-12, 0254-12 conociendo en inhibiciones presentadas por la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencias Nos. 10, 17 y 27 en fechas 13 de febrero, 1° y 16 de marzo de 2012 mediante las cuales declaró con lugar las inhibiciones planteadas sobre los mismos hechos por la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, por tener amistad con el abogado S.S.E..

Igualmente, se constata por notoriedad judicial que reposa en los archivos del Tribunal Superior, sentencia relacionada con Restitución Internacional contenida en el expediente N° 0354-12 de la nomenclatura interna de esta alzada, caso en el que la recurrente solicita como punto previo, pronunciamiento de esta alzada sobre la permanencia en ese caso del abogado S.E. quien tiene poder otorgado, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2011, la Juez Unipersonal N° 2 no admitió la representación recaída en el mencionado abogado. Al resolver el caso esta alzada en fecha 6 de diciembre de 2012, en sentencia N° 113 señaló que la falta de actividad recursiva sobre lo resuelto por la nombrada Juez Unipersonal N° 2, constituye impedimento para conocer sobre lo peticionado y una limitación relativa a la jurisdicción del juez de alzada al constatar la inexistencia de apelación sobre el auto que declaró no admitir el mandato otorgado apud acta al abogado S.E., apartándolo de la representación otorgada, dejando claramente establecido que en ese caso se imponía la cosa juzgada a las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar del abogado antes nombrado, ante la determinada Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, abogada I.H.P..

En el mismo orden, se observa que en expediente N° 0403-13 nuevamente conoce esta alzada de inhibición presentada por la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los mismos hechos, es decir, por tener amistad con el abogado S.S.E., y por sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, el Juez Superior Temporal para esa fecha, declaró con lugar la inhibición planteada sobre los mismos hechos, esto es, por haber manifestado la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, tener amistad con el abogado S.S.E..

Ahora bien, en el presente caso, se observa que estamos en presencia de los mismos hechos, pues con la inclusión del abogado S.S.E. como apoderado judicial de la parte actora, se provoca la inhibición del juez natural de la causa, la cual está expresamente prohibido por la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 conociendo como juez natural en la causa principal, en lugar de inhibirse como lo ha venido haciendo en forma reiterada, debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la representación ejercida por el profesional del derecho S.S.E., debido a que si bien un Tribunal Superior le ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por los mismos hechos en que fundamenta la presente inhibición, en el caso planteado con anterioridad en el recurso de apelación contenido en el expediente 0354-12, relativo a restitución internacional, se verifica que en ese caso declaró impedimento de inhibirse y apartó al profesional del derecho S.S.E., del derecho a patrocinar en ese caso que se ventilaba ante la nombrada Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, lo cual llama la atención a esta alzada.

En ese sentido, este Tribunal Superior no encuentra ninguna explicación a la actuación desplegada por la Juez Unipersonal N° 2 en el anterior y en el presente caso, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que esa potestad no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto propuesto, y como es sabido, desde este ámbito en esta ciudad existe una Sala de Juicio con tres jueces unipersonales competentes en la localidad, por lo que estima esta alzada que la sentencia de la Sala Constitucional y el artículo 26 de la Constitución, invocados por la nombrada Juez, no son aplicables en el caso bajo examen, pues como se ha dicho, la ley establece la facultad del juez natural para inhabilitar al nombrado abogado, para actuar en ese tribunal.

Con mayor asombro observa esta alzada, que habiendo resuelto la Juez Unipersonal N° 2 en fecha 15 de marzo de 2011 no admitir el mandato otorgado al abogado S.e., y lo apartó de aquélla causa en la que se ventilaba una restitución internacional, lo cual tuvo conocimiento esta alzada con motivo del recurso de apelación propuesto sobre lo principal, bajo los alegatos formulados por la recurrente como punto previo, resolvió sobre la base de los mismos hechos en sentencia N° 113 de fecha 6 de diciembre de 2012 que sobre ello existía cosa juzgada; observando que con posterioridad por los mismos hechos la nombrada Juez Unipersonal N° 2 volvió a inhibirse, y el Tribunal Superior a cargo para ese entonces del Juez Temporal, declaró con lugar la inhibición planteada; es por lo que reprende a la Juez Unipersonal N° 2 I.H.P., ante la conducta asumida en relación con la representación del abogado S.S.E., y la íntima a no actuar con la ligereza con la que ha procedido; pues habría que preguntarse: ¿Qué ocurriría si en todas las causas bajo su conocimiento, al referido profesional del derecho, una de las partes le otorgara poder judicial para actuar ante la mencionada Juez Unipersonal N° 2?

En consecuencia, en aplicación de la doctrina patria y el precedente jurisprudencial citados, así como las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior a los fines de evitar que se haga uso de la práctica perjudicial expuesta por la doctrina antes citada, vistas las múltiples inhibiciones por los mismos hechos, concluye que la abogada I.H.P. en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, estaba facultada por norma legal expresa, para impedir actuar en su Tribunal al abogado S.S.E., como ya lo había hecho con anterioridad por estar comprendido con ella en una amistad cuya causal de inhibición ya había sido expuesta por ella en varios juicios y declarada con lugar ante el Tribunal Superior; aunado al hecho que ya el mentado profesional del derecho había sido apartado para ejercer ante el Tribunal de la Juez Unipersonal N° 2 que en el presente caso se inhibió, declarado cosa juzgada por esta alzada en el caso que se ha dejado citado. En virtud de todo lo expuesto, la inhibición planteada no prospera en derecho y la Juez que se inhibió debe seguir conociendo del asunto propuesto, por lo que deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada I.H.P., Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de determinación de filiación paterna propuesto por el ciudadano M.J.P.R., contra los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.L.P., en beneficio del n.N.O.. 2) REPRENDE a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, por la conducta sumida por los motivos que han quedado expuestos en la motiva del presente fallo. 3) ORDENA a la abogada I.H.P., Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, proceda a emitir de oficio el pronunciamiento previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la representación del abogado S.S.E., como co-apoderado judicial de la parte actora. 4) REMÍTASE el expediente de la causa principal a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que continúe conociendo de la causa. 5) Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juzgado a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “74” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 358-13 y 359-13. La Secretaria,

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