Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5682.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICIÓN SUCESORAL CON RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE RECONVENIDA: I.M.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.729

APODERADO: ABG. E.J.Z.I., Inpreabogado No. 0.568

DEMANDADA RECONVINIENTE: M.A.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. FRANCO D¨AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nro. 127.244.-

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14.151 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida, ciudadana I.M.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.729, por intermedio de su apoderado judicial ABG. E.J.Z.I., Inpreabogado No. 0.568, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de Noviembre de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por la actora y SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por la demandada reconviniente, condenando en costas a la parte vencida.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre de 2009 y se le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2010, asignándole el N° 5682.

En fecha 12 de Enero de 2010, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2010, la parte actora reconvenida presentó escrito de informes en 02 folios útiles. En fecha 02 de marzo de 2010 la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones.

En fecha 18 de mayo de 2010 el Abg. E.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 24 de Noviembre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. B.R.P., quien ordena la notificación de las partes, declara con lugar la inhibición del Abg. E.C.C. y en fecha 14 de Diciembre de 2011 se excusa de continuar conociendo de la causa por cuanto fue designada como Juez Superior Agrario del Estado Mérida.

En fecha 11 de abril de 2012 la Abg. Wendy Yánez, consigna acta de designación y juramentación de su persona para el conocimiento de la causa, asimismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2012, la juez actuante deja constancia que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la misma será notificada una vez dictada conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Octubre de 2012, la juez actuante renunció al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2013, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictaminó:

…Así las cosas, al analizar las actas procesales se evidencia, en consideración la incompatibilidad de procedimientos existentes en autos, en razón, que la reconvención propuesta por la parte demandada fue por reivindicación, siendo éste un procedimiento ordinario, totalmente distinto al de la demanda propuesta por la parte actora que es la partición de bines hereditarios, la cual se tramita mediante el juicio especial; prevista en el Libro Cuarto (procedimientos especiales) Título V, Capitulo II., siendo forzoso para este juzgador concluir, con la finalidad de mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la reconvención Así se decide… omissis …

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión, incoada por la ciudadana: I.M.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Asistida por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado No. 0568; por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, consistente en un de un Inmueble, cada una con el cincuenta por ciento (50%), ubicado en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: Casa de su propiedad; Sur: Calle 18, Este: Casa de su propiedad; y Oeste: Casa y Solar de C.L.; en contra de M.A.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy asistida por el abogado FRANCO D¨AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nro. 127.244. Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 02 al 05, 53 al 57, 64 al 70, 201 al 205, copia simple, copia certificada, original y copia certificada, respectivamente, de planilla de liquidación sucesoral N° 1338 en original de fecha 15 de diciembre de 1998, correspondiente a M.C.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° 4.478.442, fallecida el 1 de abril de 1998. En cuanto a esta prueba considera quien aquí decide que la misma es un documento privado de fecha cierta al haber sido recibida y sellada por el SENIAT, contentiva de la declaración sucesoral del de cujus P.F.G., declaración que no fue acompañada con la liquidación fiscal del Seniat y solvencia del Seniat, los cuales si constituyen documentos públicos administrativos. Y así se valora.

Cursa a los folios 06 y 07, 19 y 20 y 71 y 72, copia y original de documento reconocido por ante el juzgado del distrito hoy Sucre Guama del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto del año 1964, anotado bajo el N° 163 folios 133 al 135, con el que se demuestra que el finado P.F.G., titular de la cedula de identidad 978.179, adquirió el inmueble objeto de la partición. Dicha documental se valora como documento reconocido que surte los mismos efectos que el documento público y que al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil surte plenos efectos probatorios en la presente causa. Y así se decide.

Cursa al folio 08, 22, 43, 73 y 123, copias y originales, respectivamente, de acta de defunción del ciudadano P.F.G., titular de la cedula de identidad 978.179, dicha documental se valora como documento público y con el se demuestra la cualidad de heredera de las partes en la presente causa, por ser hijas del de cujus antes mencionado, por ende con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 09, 17, 41 y 121 copia de acta de Nacimiento de la demandada reconveniente, dicha documental se valora como documento público y con el se demuestra la cualidad de heredera de la demandada reconveniente M.A.G.M. por ser hija reconocida por los de cujus antes mencionados, por ende con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 10 y 18 copia de acta de Nacimiento de la demandada reconveniente, dicha documental se valora como documento público y con el se demuestra la cualidad de heredera de la demandante reconvenida I.M.G.M. por ser hija reconocida por los de cujus antes mencionados, por ende con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 11 copia simple de contrato de arrendamiento privado, del cual se solicitó la exhibición, constatando este juzgador que al folio 82, consta que en la oportunidad fijada al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la demandada a exhibirlo, motivo por el cual, se tiene por válida la copia consignada tal como se indicó en el auto de fecha 27 de mayo de 2009, no obstante, dicha documental es un documento privado consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas distintas a las partes en el presente proceso, y aún cuando el promovente aduce que el arrendador es hijo de la demandada reconviniente, tal hecho no fue demostrado en los autos, motivo por el cual dicha documental no es apreciada por este juzgador, pues nada aporta para la resolución del conflicto. Y así se desecha.

Cursa al folio 16, copia de acta de Matrimonio de los padres de las partes, dicha documental se valora como documento público y con el se demuestra el matrimonio de los padres de las hermanas cuya partición discuten en el presente juicio, por ende con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 21, 42 y 122 copia de acta de defunción de la ciudadana M.C.M.D.G., titular de la cedula de identidad 4.478.442, dicha documental se valora como documento público y con el se demuestra la cualidad de heredera de las partes en la presente causa, por ser hijas de la de cujus antes mencionada, por ende con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 29, 44 y 124, copia certificada mecanografiada de documento reconocido por ante el juzgado del distrito hoy Sucre Guama del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto del año 1964, anotado bajo el N° 163 folios 133 al 135, con el que se demuestra que el finado P.F.G., titular de la cedula de identidad 978.179, adquirió el inmueble objeto de la partición. Dicha documental se valora como documento reconocido que surte los mismos efectos que el documento público y que al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil surte plenos efectos probatorios en la presente causa. Y así se decide.

Cursa a los folios 30 al 33 y 45 al 47, copias de Ficha Catastral N° 200402110522, perteneciente al inmueble N° 17-26, al folio 31, Ficha Catastral N° 200402110520, perteneciente al inmueble N° 17-22, al folio 32, Ficha Catastral N° 200402110521, perteneciente al inmueble N° 17-24 y al folio 33 croquis de levantamiento parcelario del inmueble con numero catastral 02110521, dichas fichas fueron consignadas debidamente certificadas, con planos y documentos de propiedad anexos a los folios 148 al 200, tales documentales se valoran como documentos públicos administrativos, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, por lo que al no haber sido impugnados en su oportunidad legal surten plenos efectos probatorios en la presente causa para demostrar los linderos del inmueble objeto de partición, a través de las fichas catastrales y documentos de propiedad de las parcelas colindantes. Y así se valoran.

Cursa a los folios 48 al 52 y 74 al 79, copias de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de Octubre de 2007 y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de septiembre de 2008 bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Trimestre Tercero del año 2008, folios 53 al 59, que se valoran como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con un Inmueble, ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos ocho Metros Cuadrados con setenta y siete centímetros (208,77 Mts2), integrado por: Porche, 3 dormitorios, 2 baños, cocina, una sala comedor y un corredor en la parte trasera, inmueble éste con medidas y linderos distintos al de la partición que aquí se solicita, y que corresponde en propiedad a la parte actora ciudadana I.M.G.M.. Y así se valora.

Cursa al folio 80 copia simple de tasa Municipal, con orden de pago a I.M.G.M., relacionada con autorización para registrar inmueble ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, con el que se demuestra la gestión realizada por la actora ante la sindicatura de la Alcaldía de San Felipe, para la obtención de autorización. Y así se valora.

Cursa al folio 81 documento no suscrito por personal alguna en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 82 y 83, copia simple de Autorización para Registro de Bienhechurías, a favor de I.M.G.M., relacionada con inmueble ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, con el que se demuestra la gestión realizada por la actora ante la sindicatura de la Alcaldía de San Felipe, ante la cual obtuvo la autorización para registrar. Y así se valora.

Cursa a los folios 84 y 85, opinión legal N° 007-2008, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.E.Y., que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en la que se señala que las bienhechurías construidas pro la ciudadana I.M.G.M., sobre las cuales levantó y registró titulo supletorio, son de su exclusiva propiedad y no guardan ninguna relación con las bienhechurías adquiridas en vida por el ciudadano P.F.G., asimismo lo que si se hizo constar es que la ciudadana I.M.G.M. construyó sus bienhechurías sobre un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (438,02 Mts) que estaba en posesión del finado P.F.G., y no de DOSCIENTOS METROS (200 Mts2) como lo establece el documento, en cualquier caso el terreno es Municipal y la alacaldía emite opinión indicando que la ciudadana I.M.G.M., tiene derecho de propiedad sobre las bienhechurías que construyó. Y así se valora.

Cursan a los folios 86 al 103, nueve (09) instrumentos privados emanados del el ciudadano O.A.R., mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad numero 4.458.387, de éste domicilio, urbanización higuerón, calle principal sin numero, que constituyen documento privados emanados de tercero y fueron reconocidos en su contenido y firma, tal como se desprende de acta cursante al folio 13 de la pieza 2, a excepción de los que cursan en los folios 92 de fecha 12 de marzo de 1986 y 100 de fecha 19 de marzo de 1986, por lo que habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio ya que con los mismos se demuestra que dicho ciudadano hizo trabajos de albañilería en el inmueble propiedad exclusiva de la accionante reconvenida. Y así se valora.

Cursan a los folios 104 al 111, copias de las cédulas de identidad de los testigos que fueron promovidos en la presente causa, con los cuales se demuestra su identidad al ser documentos públicos. Y así se valoran.

Cursa a los folios 125 al 129, documentales ya valoradas.

Cursa a los folios 130 y 131, documentales no suscritas por el propietario, ni por el director de catastro, en consecuencia sin valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa al folio 132 documental con sello de la Dirección de Catastro, pero sin firma del emisor, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 133 al 143 documentales ya valoradas.

Cursa al folio 144, notificación de avalúo relacionado con el inmueble 17-26, que corresponde con inmueble distinto al discutido en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 145 al 147 documento en copia simple ilegible, relacionado con inmueble distinto al discutido en la presente causa. Y así se desecha.

Los folios 148 al 205, ya fueron valorados.

Cursa a los folios 206 y 207, contrato de suministro de energía eléctrica y constancia de contrato de servicios, a favor de P.G., en un inmueble ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que se valoran como documentos públicos administrativos, que se asemejan en sus efectos al documento público, pero que pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, con lo que se demuestra que el inmueble objeto de partición posee energía eléctrica. Y así se valora.

Cursa al folio 208, constancia de contrato de servicios emanada de Aguas de Yaracuy C.A., a favor de F.G., en un inmueble ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que se valoran como documentos públicos administrativos, que se asemejan en sus efectos al documento público, pero que pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, con lo que se demuestra que el inmueble objeto de partición tiene suministro de agua. Y así se valora.

Pieza 2

Cursa a los folios 15 y 16, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de abril de 2009, que se valora conforme a la sana crítica, con suficiente valor probatorio para demostrar que en el inmueble ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la que se dejó constancia que desde las afueras del inmueble, pareciera que existe un único bien, pero que al ingresar existe una pared medianera que divide el terreno es 2 mitades, existiendo bienhechurías en cada una de las mismas. Y así se valora.

Cursa al folio 22 al 32, informe realizado por el experto que fuera designado en el marco de la inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de abril de 2009, contentivo de experticia y a la cual anexó planos, informe y planos que no son valorados por este juzgador, por cuanto no fue promovida prueba de experticia y se verifica la desnaturalización de la prueba de inspección solicitada, por lo que se deben desechar, valorando este juzgador únicamente las fotos que fueron agregadas por cuanto fueron realizadas el día de la inspección y se dejó constancia de tal hecho. Y así se decide.

Cursa a los folios 41 al 46, 49 y 50, 63 al 75, 77 y 78 declaración de los testigos O.D.V.M., A.M., P.R.O., N.J. MONTES DE AGÜERO, J.M.B., V.C.M., C.E.T.D.G., R.A.N., E.R.C.D.C. y S.R.Y.D.R., quienes depusieron de la siguiente manera, a saber:

• O.D.V.M. BERICIARTU: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de nombre, trato y comunicación a las ciudadanas I.M.G. y M.A.G.. Contestó: Si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si conoció de nombre, trato y comunicación a los difuntos M.S.M. y P.F.G.. Contestó: Si los conocí. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes señalados. Contestó: Aproximadamente desde el año 1.986. CUARTA PREGUNTA: Que diga la testigo si le consta que la casa No. 17-24, ubicada en la calle 18 entre avenida 17 y 18 le pertenecía al ciudadano P.F.G.. Contestó sí siempre la conocí como la casa del señor Pedro. QUINTA PREGUNTA: Que diga la testigo si en vida del ciudadano P.F.G., existían dos casas dentro del inmueble asignado con el No. 17-24, anteriormente mencionado. Contestó: No, una sola casa. SEXTA PREGUNTA: Que diga la testigo si la ciudadana I.M.G., construyó una casa con su propio dinero al lado de la casa de su papá, es decir al lado del inmueble 17-24. Contestó: Yo la conocí a ella viviendo con su papá y su mamá en casa de sus padres. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo a que hace referencia la rascoteca. Contestó: Que conocí por referencia de Antonieta que ese era un ambiente en su casa donde se reunían con amigos. OCTAVA PREGUNTA: Que diga la testigo por el conocimiento que tiene donde se encontraba ubicada la rascoteca. Contestó: Estaba en el área después del comedor, en una habitación. NOVENA PREGUNTA: Que diga la testigo si fue la ciudadana I.M.G., la que construyó con su propio dinero, parte del inmueble 17-24. Contestó: por lo que supe las mejoras de esa vivienda la hizo el señor Pedro después que se jubiló. DECIMA PREGUNTA: Que diga la testigo si tuvo conocimiento directo de que el inmueble 17-24. Había sido dividido y constituido en dos inmuebles distintos. Contestó: Si después de la muerte del señor Pedro supe que habían acordado dividirlo las herederas. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo cuando se produjo la división del inmueble 17-24. Contestó: Después que murió el señor. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene interés personal en el juicio. Contestó: Ninguno.

• A.J.M.G.: DECIMA CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si tiene interés personal en el juicio. Contestó: El interés que yo tengo es que se imponga la verdad y que ella reconozca que fallo. Este testimonio se desecha por cuanto de la décima cuarta pregunta subyace el interés de la testigo en el presente juicio. Y así se desecha.

• P.R.O.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de nombre, trato y comunicación a las ciudadanas I.M.G. y M.A.G.. Contestó: Si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoció de nombre, trato y comunicación a los difuntos M.S.M. y P.F.G.. Contestó: Si los conocí. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes señalados. Contestó: Como cuarenta y un años. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si le consta que la casa No. 17-24, ubicada en la calle 18 entre avenida 17 y 18 le pertenecía al ciudadano P.F.G.. Contestó Sí les pertenecía. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si en vida del ciudadano P.F.G., existían dos casas dentro del inmueble asignado con el No. 17-24, anteriormente mencionado. Contestó: No existían dos casas. SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadana I.M.G., construyó una casa con su propio dinero al lado de la casa de su papá, es decir al lado del inmueble 17-24. Contestó: No lo sé si construyó esa casa. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo a que hace referencia la rascoteca. Contestó: Es un saloncito que está a la parte derecha de la vivienda, después del comedor en el último saloncito donde se celebraba reuniones familiares con amigos. OCTAVA PREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene donde se encontraba ubicada la rascoteca. Contestó: La rascoteca actualmente no existe, pero estaba ubicada en los años anteriores en la parte final de la construcción al lado derecho. NOVENA PREGUNTA: Que diga el testigo si fue la ciudadana I.M.G., la que construyó con su propio dinero, parte del inmueble 17-24. Contestó: No lo sé. DÉCIMA PREGUNTA: Que diga el testigo si tuvo conocimiento directo de que el inmueble 17-24. Había sido dividido y constituido en dos inmuebles distintos. Contestó: El inmueble era un solo inmueble la construcción del inmueble constaba de dos habitaciones, una cocina, lavadero por el lado izquierdo, por el lado derecho estaba la sala, el comedor y la rascoteca, ese es toda la construcción de la casa. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo cuando se produjo la división del inmueble 17-24. Contestó: No lo sé. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadana I.M.G., actualmente habita en la casa del difunto P.F.G.. Contestó: Si habita en la parte derecha de la casa. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si quiere agregar algo más. Contestó: No tengo más nada que agregar creo que es suficiente. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si tiene interés personal en el juicio. Contestó: No tengo interés.

• N.J. MONTES DE AGÜERO: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de nombre, trato y comunicación a las ciudadanas I.M.G. y M.A.G.. Contestó: Si las conozco a Inés la conozco a través de M.A. desde hace más de 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si conoció de nombre, trato y comunicación a los difuntos M.S.M. y P.F.G.. Contestó: Si los conocí. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si le consta que la casa No. 17-24, ubicada en la calle 18 entre avenida 17 y 18 le pertenecía al ciudadano P.F.G.. Contestó: Si me consta porque allí los conocí y allí era donde vivían. CUARTA PREGUNTA: Que diga la testigo si en vida del ciudadano P.F.G., existían dos casas dentro del inmueble asignado con el No. 17-24, anteriormente citada. Contestó: No, había ninguna dos casas, una sola. QUINTA PREGUNTA: Que diga la testigo si la ciudadana I.M.G., construyó una casa con su propio dinero al lado de la casa de su papá, es decir al lado del inmueble 17-24. Contestó: No, ella lo que hizo fue dividir la casa. SEXTA PREGUNTA: Que diga la testigo si fue la ciudadana I.M.G., la que construyó con su propio dinero, parte del inmueble 17-24. Contestó: No, porque cuando yo los conocí ya eso existía, si ella hizo mejoras es otra cosa. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo si tuvo conocimiento directo de que el inmueble 17-24. Había sido dividido y constituido en dos inmuebles distintos. Contestó: Si me consta, porque la misma señora Inés me hizo el comentario del mismo. OCTAVA PREGUNTA: Que diga la testigo cuando se produjo la división del inmueble 17-24. Contestó: La división fue hecha después de la muerte del señor P.G.. NOVENA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadana I.M.G., actualmente habita en la casa del difunto P.F.G.. Contestó: Si habita en la parte que dividió. DÉCIMA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene interés personal en el juicio. Contestó: No, tengo interés personal, solo que se haga justicia para ambas. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si quiere agregar algo más. Contesto: Bueno, lo que podría agregar, es que tengo conocimiento de que ellas había, ósea la señora Inés de que ellas habían arreglado su situación, y que la señora M.A. tenía sus papeles de la parte que correspondía.

• J.M. BASTIDA: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.C.M.G. y a su esposo P.F.G.. Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.M.G.M. y a su hermana M.A.G.M.. Contestó: Si las conozco, las vi crecer. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al morir los esposos M.C.M.G. y P.F.G., el único bien que dejaron fue una casa sobre terreno municipal ubicada en la calle 18 entre las avenidas 17 y 18, N° 17-24, Barrio Italven de este Municipio San Felipe. Contestó: Si eso fue lo que dejaron una casa y al lado en el solar construyó Ines que es su hermana. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora I.M.G.M., construyó en el año 1986 una casa que queda al lado de la casa signada con el N° 17-24. Contestó: Si ella construyó ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la casa que construyó la señora I.M.M. al lado de la casa que dejaron sus padres en el Barrio Italven, en la calle 18 entre las avenidas 17 y 18, N° 17-24, se la construyó el señor O.A.R.. Contestó: Si a él yo lo veía trabajando ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en el Barrio Italven de este Municipio en la dirección que el señalo. Contestó: nacido y criado ahí, 75 años viviendo ahí, ellas llegaron pequeñas.

• V.C.M.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.C.M.G. y a su esposo P.F.G.. Contestó: Los conocí por que nos mudamos a esa parte, los conocí desde que esas muchachitas eran pequeñitas, éramos muy buenos vecinos desde el año 75, ellas llegaron desde pequeñas crecieron y formaron, y su mamá y su papá fuimos muy buenos conocidos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.M.G.M. y a M.A.G.M.. Contestó: No le estoy diciendo desde chiquitas, desde que llegaron allí, teníamos allí viviendo todos desde el mismo tiempo, entonces bueno se salió ya mujer, casada, Antonieta, Inés permanece allí, son hijas de padre y madre, las conozco pues. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que M.C.M.G. y P.F.G., dejaron una casa ubicada en el Barrio Italven de este Municipio en la calle 18 entre Las Avenidas 17 y 18, N° 17-24. Contesto: Si es lo que le estoy diciendo, desde que llegaron allí frente de mi casa, bueno esa es la casa, frente de la mía. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora I.M.G.M., construyó una casa al lado de la casa que dejaron sus padres. Contestó: Bueno esa casa está construida porque el construyó una pieza pa´ dentro, yo no veo porque dos hermanas van a estar con esas cosas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el albañil O.A.R. fue quien le construyó la casa a la señora I.G.M.. Contestó: Bueno yo de ese señor no puedo hablar porque no sé ni quien es, yo se que construyeron la casa no se a costillas de quien, yo lo que sé es que tenía una casa en la morita y construyo parte pa dentro.

• C.E.T.D.G.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.C.M.G. y a P.F.G.? Contestó: “Si los conocí de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a I.M.G.M. y a M.A.G.M.? Contestó: “Si las conozco de vista, trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que M.C.M.G. y P.F.G., dejaron una casa ubicada en el Barrio Italven de este Municipio San Felipe, en la calle 18 entre las Avenidas 17 y 18, Nº 17-24? Contestó: “Si me consta, si estoy segura de eso”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora I.M.G.M., construyó una casa al lado de la casa que dejaron sus padres? Contestó: “Si me consta, porque ella tenía una casa en la morita, la vendió a petición de su madre y con ese dinero fabricó ahí”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el albañil O.A.R. fue quien le construyo la casa a la señora I.G.M. en el año de 1.986? Contestó: “Claro que si estoy segura de eso, de hecho eran dos albañiles, no me acuerdo como se llama el otro. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez vivió en el Barrio Italven donde queda la casa que dejaron los señores M.A.G. y P.F.G.? Contesto: “Si viví muy cerca, yo viví en la Avenida 18 entre 17 y 18 y mi patio con el de la nena, abrimos y nos comunicábamos tanto ella para mi casa como yo para la de ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que tiempo aproximado vivió al lado de la casa que dejara la señora M.C.M.G. y P.F.G.? Contesto: “Bueno aproximadamente seis años, pero mucho antes yo conocí a la señora Cira y manteníamos una estrecha amistad, es más por medio de ella yo conseguí esa casa y aún habiéndome mudado nuestra amistad continuó visitándonos mutuamente. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si llego a tener una amistad intima con M.C.M.G. y P.F.G.? Contesto: “Si fue una amistad muy estrecha y respetuosa con cada uno de ellos hasta el día de su muerte. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este acto? Contesto: “En lo absoluto” DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio? Contesto: “Bueno vine a declarar porque así me lo solicito una de las partes, me duele mucho lo que está pasando y cualquiera de las dos que hubiese solicitado de mí hubiese venido porque me limito a decir la verdad”. En este estado pasa a repreguntar el Abogado asistente de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo si le consta que la casa 17-24 ubicada en la calle 18 entre Avenidas 17 y 18 le pertenecía a la ciudadana M.C.M. y al ciudadano P.F.G.? Contesto: “Claro que si” SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo si en vida de los ciudadanos M.C.M. y P.F.G., existían dos casas dentro del inmueble asignado con el Nº 17-24 anteriormente mencionado? Contesto: “Inicialmente existía una, una vez que la señora I.G. vendió una que tenía en La Morita, con eso dinero construyo en el mismo patio a petición de su mamá y su papá, ellos le cedieron esa parte”. TERCERA REPREGUNTA: Que diga la testigo si fue la ciudadana I.M.G. la que construyó con su propio dinero parte del inmueble 17-24? Contesto: “Claro que sí, ya lo dije arriba y lo recalco nuevamente, si fue ella la que construyó allí. CUARTA REPREGUNTA: Que diga la testigo si tuvo conocimiento directo de que el inmueble 17-24 había sido objeto de una división? Contesto: “Relativamente hubo una división, ya que para la derecha era la casa de la señora Inés y a la izquierda quedo la de la mamá. QUINTA REPREGUNTA: Que diga la testigo cuando se produjo la división del inmueble 17-24. Contesto: “Esa pregunta es imposible que la conteste textualmente, no tengo día ni fecha exacta, pero claro está a legua se ve que estaba dividida a la derecha estaba Inés y a la izquierda la mamá. SEXTA REPREGUNTA: Que diga la testigo que por el conocimiento que tiene, porque el inmueble lo construyó la ciudadana I.M.G., posee áreas comunes con el inmueble 17-24, como es el caso del techo, puertas y porche?. En este Estado el apoderado de la parte demandante reconvenida ante la repregunta formulada quiero dejar constancia que de acuerdo con la declaración que hasta la presente fecha ha hecho la testigo en ningún momento la testigo ha hecha referencia de división alguna de acuerdo al contenido de la repregunta formulada, si el testigo está en capacidad de contestar le repregunta que lo haga no obstante ser la repregunta, capciosa e impertinente. Contesto: “Bueno como yo juré decir la verdad y solo la verdad, la señora Cira tenía mucha inquietud por su hija Inés, cuando quiso darle para que ella construyera o cuando le dio, cerró una puerta para dividir la parte que ya había hecho Inés que se comunicaba por dentro pero la dividió y de hecho siempre esos techos los estaba arreglando Inés y poniendo Inés y me consta esto. SEPTIMA REPREGUNTA: Que diga la testigo si tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano L.M.G.M., es decir del hermano de la ciudadana I.M.G. y M.A.G.? Contesto: “No pensé que esa pregunta iba a salir en este momento ni en este acto, pero si tengo plenamente conocimiento, conozco a la señora Cira desde hace tanto tiempo, que cuando su hijo estaba en al Escuela Militar en Maracay, mi cuñado señor R.O.V. era Gerente de CANTV y mi amiga la señora Cira se iba todas las noches a la casa de mi hermana, señora A.d.O. ya fallecida, para hacer contacto con su hijo L.M. en Maracay por el teléfono de mi hermana, se llevaba la ropa de su hijo L.M. cuando iba a Maracay muy sacrificada, porque fue una madre sumamente sacrificada y en casa de los Obregón en Maracay, allá le lavaba la ropa a su hijo y se la secaba a plancha, si tuve conocimiento de la muerte de L.M., me dolió mucho, estuve en el velorio con mi hermana y mi cuñado y bastante acompañe a la Señera Cira o sea a la nena a llevarle helados de fresa a la tumba de su hijo, porque ella quedo muy mal con eso y el consuelo era llevarle esos helados. OCTAVA REPREGUNTA: Que diga la testigo en que año aproximadamente murió el ciudadano L.M.G. y donde fue velado? En este Estado el apoderado de la parte demandante reconvenida ante la repregunta formulada y expone: quiero dejar constancia que las repreguntas reformuladas se hacen sobre hechos que nada tienen que ver con lo que se está debatiendo por lo que la repregunta, resulta capciosa e impertinente y así solicito que el ciudadano Juez de la causa no valorice la misma. La testigo Contesto: “Bueno el año exactamente no lo tengo entre el 74 y el 76 y fue velado en su casa de familia. NOVENA REPREGUNTA: Que diga la testigo como es que si para la fecha de la muerte del ciudadano L.M.G. en el año 76, fue construida la casa 10 años más tarde, si fue velado en la sala del mencionado inmueble? Contesto: “Esa casa era sumamente grande de hecho la señora Cira, dividió, yo no se si esa señora se le avecinaba esto porque ella siempre nos decía a los amigos, por lo menos a mi me lo decía, me preocupo mucho por Inesita porque cuando yo me muera va a quedar sola y eso lo juro ante los ojos de díos y de los hombres, Inesita va a quedar sola, ahí partió, ahí cerro, que la casa con un solo frente tuvo dos entradas he hicieron un callejón para pasar a la otra casa. DECIMA REPREGUNTA: Que diga la testigo si la ciudadana I.M.G., actualmente habita en la casa que inicialmente le pertenecía a sus padres? Contesto: “La parte que le pertenecía a sus padres estás sola, y ella construyo en la parte del patio y le quedo un pedazo de la sala, eso lo cerró su mamá.

• R.A.N.: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.C.M.G. y a P.F.G.? Contestó: “Si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a I.M.G.M. y a M.A.G.M.? Contestó: “Si los conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que M.A.M.G. y P.F.G., dejaron una casa ubicada en el Barrio Italven de este Municipio San Felipe, en la calle 18 entre las Avenidas 17 y 18, Nº 17-24? Contestó: “Si me consta, la señora Inés tenía una casa en La Morita y la casa actual y la casa que está al lado esa la mando a construir ella con el dinero con la que vendió en La Morita”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el albañil O.A.R. fue quien le construyo la casa donde habita la señora I.G.M. en el año de 1986? Contestó: “Si me consta porque yo trabaje con el allí”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa que construyo I.G.M., queda al lado de la casa Nº 17-24, en la calle 18 entre Avenidas 17 y 18 del Barrio Italven de este Municipio? Contestó: “Si me consta” En este Estado pasa a repreguntar el Abogado de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo Si le consta que la casa Nº 17-24 ubicada en la calle 18 entre Avenidas 17 y 18 le pertenecía a los ciudadanos P.F.G. y M.C.M.? Contesto: “Si me consta” SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si en vida de los ciudadanos P.F.G. y M.C.M., existían dos casas dentro de la signada con el Nº 17-24 anteriormente señalada? Contesto: “No señora había una sola casa, la segunda casa que está actualmente la mando a construir la señora Inés”. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si fue la ciudadana I.M.G. la que construyó con su propio dinero parte del inmueble 17-24? Contesto: “Tengo entendido y reconozco que ella tenía una casa en La Morita y vendió por circunstancias económicas y construyó al lado de la casa que le dejaron sus padres como herencia”. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo porque si el inmueble lo construyo la ciudadana I.M.G. posee áreas comunes con el inmueble 17-24, propiedad de sus padres, tales como puertas, techos y porches. Contesto: “Bueno eso eran terrenos municipales y los padres se lo cedieron como herencia porque ella todo el tiempo tuvo con sus padres”. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo como le consta que fue la ciudadana I.M.d.G. la que construyó parte del inmueble 17-24, con su propio dinero? Contesto: “Me consta porque yo vivo al lado de ella, tengo muchos años allí”. SEXTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tuvo conocimiento directo de que el inmueble 17-24 había sido objeto de división y constituido en dos inmuebles distintos? Contesto: “Si tengo conocimiento porque allí había una sola casa donde vivían los progenitores de Inés y transcurriendo el tiempo ella construyó la casa que está aparte. SEPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene cuando se produjo la división del inmueble 17-24 Contesto: “La división se produjo al mismo que los padres murieron, la división, la construcción se hizo una vez que los padres murieron, me consta que ese terreno se lo cedió el señor P.G. para que construyeran con autorización de el”. OCTAVA REPREGUNTA: Que diga el testigo que vínculo lo une con la ciudadana I.M.G.? Contesto: “Ningún vinculo nos une, simplemente tenemos años conociéndonos como vecinos y fui muy amistad de los padres”.

• S.R.Y.D.R.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.C.M.G. y a P.F.G.? Contestó: “Si, si los conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a I.G.M. y a M.A.G.M.? Contesto: “Si, si las conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que al morir M.C.M. y P.F.G. el único bien que le dejaron a sus hijos I.G.M. y M.A.G.M., es una casa ubicada en el Barrio Italven de este Municipio San Felipe sobre terreno Municipal, en la calle 18 entre las avenidas 17 y 18 No. 17-24? Contestó: “Si, al lado está la casa de Inés”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora I.G.M. con dinero producto de la venta de una casa que tenía en la Morita de este Municipio, construyó una casa al lado de la casa que le dejaron sus padres? Contestó: “Si el producto de su trabajo”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el albañil O.A.R. fue quien le construyó la casa a la señora I.G.M.? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo a que distancia vive usted de la casa que dejaron M.C.G. y P.F.G. y de la casa que construyó la señora I.G.M.? Contesto: “a media cuadra” SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en la dirección que a señalado como su domicilio y residencia? Contesto: “41 años”.

Tales testimonios se valoran conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las deposiciones, supra transcritas, con excepción de la del testigo A.J.M.G., que fue desechada, se evidencia que fueron contestes en que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hoy difuntos P.F.G., y M.C.M.D.G., e igualmente que conocen a las ciudadanas I.M.G.M. y M.A.G.M., asimismo que los referidos padres fomentaron en vida un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicadas en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Sin embargo en relación a la división del terreno en dos, la construcción de la nueva casa y el albañil que construyó, los testigos promovidos por una y otra parte se contradijeron porque unos dijeron que si lo conocen, otro que nunca lo habían visto y otros que el fue quien construyó una pieza en la casa, igualmente se contradijeron en cuanto a que el inmueble objeto de la acción fue el único bien que dejaron los padres a sus hijas, otro respondió que ya la casa estaba construida, unos manifestaron que si hubo una división otros que la ciudadana I.G., tenia una casa en la morita y la vendió para construir la que tiene ahora, otro respondió que la construyó con el esfuerzo de su trabajo.

De tal suerte, que ante tales inconsistencias por parte de los testigos de una u otra parte, es imposible llegar a una conclusión univoca del asunto, reiterando lo afirmado por el juez a quo quien aseveró: “observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo (sic), pero no logro (sic) convencer con sus testimonios demostrarse (sic) que el inmueble objeto de partición es el mismo que dejaron los de cujus o es el que dice la parte actora que le pertenece por haberla construido con sus propias expensas”. En otro sentido, la técnica de los abogados de ambas partes, fue la de hacer preguntas y repreguntas asertivas, muchas veces sugiriendo respuestas, en lugar de hacer preguntas abiertas, lo que también sugestionó el testimonio, aún cuando los testigos demostraron conocer los hechos, al menos lo atinente al parentesco, el lugar de habitación, y el conflicto generado entre las hermanas, incluso varios de los testigos afectos a sus difuntos padres lamentan ver a dos hermanas vecinas enfrentadas por un bien inmueble, máxime cuando sus padres en vida procuraron que estuvieran cerca. Sin embargo, en relación a la construcción y división no hubo un criterio preponderante por parte de los testigos, algunos son referenciales, otros no sabían quien construyó o sufragó los gastos, por lo que este juzgador, para decidir sobre los hechos aquí explanados, no tendrá en cuenta los testimonios antes dichos y se decidirá conforme a las pruebas aquí previamente valoradas y apreciadas. Y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada presentó informes ante este juzgado superior, en los que expresó lo siguiente, se transcribe textualmente los fragmentos de interés:

…en la demanda que propuso hace el reconocimiento que tiene su hermana M.A.G.M., identificada en autos de los derechos cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble identificado en el libelo, cuyo origen quedó plenamente comprobado, de allí la demanda de partición de bienes.

Lo que no admite, acepta la demandante reconvenida I.M.G.M., es la pretensión de su hermana sobre cincuenta por ciento (50%) del inmueble contiguo al inmueble objeto de partición, en virtud de que el inmueble contiguo es de su absoluta propiedad, conforme a las pruebas aportadas…omissis …

Sentencia recurrida que en base a un análisis superficial resulta contradictoria y que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula, no respetó la voluntad de la parte demandante como lo es el reconocimiento de los derechos que tiene su hermana, parte demandada reconviniente, es contradictoria, contiene ultrapetita…

Como primer punto, este juzgador revisará el pronunciamiento realizado en torno a la reconvención propuesta por la parte demandada, a este respecto se observa que la emplazada al momento de la perentoria contestación, reconvino aduciendo:

…RECONVENGO a la ciudadana demandante I.M.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 548 del Código Civil venezolano, pues yo M.A.G.M., soy propietaria en un 50% del inmueble que según ella le pertenece en su totalidad, vale decir, el inmueble ubicado en la calle 18 entre avenida 17 y 18, Sector Italven, Municipio San F.d.E.Y., con una dimensión de doscientos noventa y tres metros cuadrados con cuatro centímetros (293,04 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de la sucesión de S.M.M.d.G.; SUR: Casa y solar de la familia Mora Gutiérrez; ESTE: Terreno de Y.C. y casa de la familia Lemus; y OESTE: Calle 18 que es su frente…

En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil once, Exp. 2010-000469, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, dictaminó:

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

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Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (Negrillas y subrayado adicionado)

Ahora bien, en el caso bajo examen el juez a quo admitió y tramitó la reconvención propuesta por la parte demandada, y al momento de la sentencia de fondo dictaminó lo siguiente:

…Por otra parte, el abogado E.J.Z.I., apoderado judicial de la demandante I.M.G., en la oportunidad de presentar la contestación a la reconvención alegó que existe una inepta acumulación de acciones, que hace imposible la coexistencia de las mismas fundamentando dicha petición en el articulo (sic) 78 del código de procedimiento civil señalando que la acción Reivindicatoria es tramitada por el procedimiento ordinario.

En cuanto a la primera de las pretensiones, o sea la demanda de partición de bienes hereditarios, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si (sic) en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.

En cuanto a la segunda la acción Reivindicatoria, es tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, prevista en el articulo (sic) 548 ejusden (sic), que del análisis de dichos procedimientos se evidencia clara e inequívocamente que los mismos son incompatibles y por lo tanto excluyentes entre sí.

Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art.81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.Exp. Nº 02-2605

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. N° 03-2698)

Así las cosas, al analizar las actas procesales se evidencia, en consideración la incompatibilidad de procedimientos existentes en autos, en razón, que la reconvención propuesta por la parte demandada fue por reivindicación, siendo éste un procedimiento ordinario, totalmente distinto al de la demanda propuesta por la parte actora que es la partición de bines hereditarios, la cual se tramita mediante el juicio especial; prevista en el Libro Cuarto (procedimientos especiales) Título V, Capitulo (sic) II., siendo forzoso para este juzgador concluir, con la finalidad de mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la reconvención Así se decide…

Ahora bien, este juzgador no comparte la motivación realizada por el juez a quo para declarar sin lugar al reconvención, pues dicha contrademanda no debió ser admitida, y los argumentos esgrimidos en torno a la declaratoria sin lugar se subsumen precisamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por lo que ha debido incluso en la definitiva haberse pronunciado declarando inadmisible la reconvención por ser incompatibles los procedimientos y no pronunciándose al fondo como si hubiere analizado la problemática atinente a la reivindicación, pues no fue así, dicho juzgador sólo analizó la improcedencia de tramitar el procedimiento acumulativamente a la demanda de partición.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve, Exp. 2009-000126, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ asentó:

Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia la pretensión reivindicatoria incoada por vía de reconvención ha debido incluso en la oportunidad de decidir sobre el fondo, ser declarada inadmisible por el juez a quo. No obstante debe este juzgador forzosamente analizar quien ejerció la vía recursiva en la presente causa, con la finalidad de no incurrir en reformatio in peius, así las cosas, este jurisdicente evidencia, que quien provocó esta segunda instancia, a través del recurso ordinario de apelación, fue la parte actora reconvenida, quien reclama en torno a la declaratoria sin lugar de la demanda principal (partición), pues la declaratoria sin lugar de la reconvención no le afecta, por el contrario le favorece, en consecuencia la parte demandada reconviniente se conformó con la sentencia dictada por el a quo, a pesar que con ella se cercena su posibilidad de demandar nuevamente por reivindicación, al haberse pronunciado al fondo.

Tal inactividad recursiva por parte de la accionada reconviniente, implica que este juzgador no pueda reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, es decir, no puede este juzgador modificar el pronunciamiento hecho por el juzgado de instancia en torno a la declaratoria sin lugar de la reconvención, favoreciendo a quien no apeló de dicho fallo, para modificar tal pronunciamiento y declarar la pretensión reivindicatoria inadmisible, pues reitero éste juzgador no puede perjudicar al único apelante. En este sentido, en un caso muy similar al presente, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de dos mil seis, Exp.: N° AA20-C-2005-000312, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que se destacó:

…De todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la parte demandada, hoy formalizante ante esta Sala, apeló del fallo dictado por el Juzgador de la primera instancia, por considerar que dicha sentencia contenía aspectos incongruentes o contradictorios entre sí, pues como bien ha podido apreciarse de la transcripción de extractos pertinentes insertos a este fallo, de un lado, acogió las pretensiones de la parte demandada reconviniente por apreciar en todo su valor el contrato suscrito entre los comuneros para determinar la forma en que se debía partir el bien común y, por otro, declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y ordenó el nombramiento de un partidor.

Fue así, que interpuesto recurso de apelación, el Juzgador Superior en la oportunidad de dictar decisión, confirmó el dispositivo del fallo apelado, declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y ordenó el nombramiento de un partidor, mas sin embargo varío notablemente la motivación, revocando a través de una decisión al fondo, pretensiones de la parte demandada reconviniente declaradas procedentes por el a-quo, y que por ende, le favorecían notablemente, todo por virtud de denegar valor probatorio alguno al mencionado documento autenticado de fecha 30 de noviembre de 1998.

Tal forma de decidir de la recurrida, destacada por el formalizante de autos en la presente denuncia, disimula bajo un dispositivo de fallo igual al de la sentencia apelada, la delatada infracción (reformatio in peius), al sustentarse en fundamentos de decisión radicalmente contrapuestos a los de ésta, desmejorando ostensiblemente la condición del único apelante hoy formalizante, pues, como se señaló con anterioridad, revocó a través de una decisión de fondo, pronunciamientos de la sentencia del primer grado, que expresamente habían establecido a favor de la demandada reconviniente, lo siguiente: “…En cuanto a la reconvención propuesta encuentra esta Juzgadora que la misma no tiene razón de ser en este procedimiento de partición, toda vez que el objeto fundamental es partir los bienes en común, y de no estar de acuerdo alguno de los comuneros en los porcentajes o bienes señalados como comunes, se efectúa la respectiva oposición, para dirimir por los trámites del procedimiento ordinario la incidencia surgida. Del contenido del escrito de reconvención se evidencia que los demandados están de acuerdo en partir y hacer valer un documento autenticado a través del cual todos los comuneros se adjudicaron las unidades de vivienda, y a diferencia del actor que también pretende partir, alega que se debe hacer conforme a las previsiones de ley; por lo que la reconvención propuesta no puede prosperar… De este modo habiéndose determinado la propiedad del bien, así como la comunidad existente y la voluntad de cada uno de los comuneros en realizar la partición, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión en los términos expresados por la demandante no debe prosperar, toda vez que la voluntad de las partes manifestada ante funcionario público que da fe de sus dichos no puede ser vulnerada, como efectivamente pretende el actor. Encuentra esta Juzgadora que la partición debe prosperar conforme a derecho. Que al no existir oposición a la partición, debería establecerse el porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros, para asignarle su cuota parte, que debería verificar el partidor que se designe, y con base a la adjudicación previa efectuada a través de documento autenticado, determinar sui fueron respetados los porcentajes correspondientes y en caso contrario establecer la forma de pago que pueda corresponder a algún comunero…CON LUGAR la demanda…SIN LUGAR la reconvención…” (Subrayado de la Sala).

Quedando con ello evidenciado, en especial del destacado con subrayado de la Sala, que la primera instancia había considerado improcedente la pretensión de la parte demandante en los términos planteados por ésta, no así la partición como tal, la cual debería ser verificada por un partidor que corroborara se llevara a cabo con base a la adjudicación previa efectuada por las partes a través del documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 1998. Con ello, evidentemente, quedaban acogidos por la primera instancia, alegatos hechos valer por la parte demandada reconviniente, única apelante de dicha decisión, los cuales eran luego contradichos o desechados en la misma sentencia por virtud de la naturaleza del dispositivo emitido, que declaraba de manera radical la procedencia de la demanda y la improcedencia de la reconvención.

Así las cosas, resulta necesaria reiterar nuevamente la posición vigente de esta Sala respecto al vicio de reformatio in peius, el cual, actualmente es considerado como una infracción de forma sustentada en la incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración.

Bajo tales circunstancias, resulta evidente que la sentencia recurrida a pesar de contener un dispositivo igual al pronunciado por la decisión de primera instancia, desmejoró notablemente la situación de la parte demandada que, en definitiva, fue la única apelante de aquella decisión, incurriendo con ello en el delatado vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, e infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem. Y así se decide.

Por lo antes citado, este juzgador debe forzosamente confirmar el pronunciamiento del a quo, en torno a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada, pues ésta se conformó con el fallo, y no ejerció contra el mismo recurso alguno, de lo contrario incurriría esta alzada en el vicio de reforma en perjuicio, lo cual deberá explicarse de forma sucinta en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la demanda principal por partición de comunidad sucesoral, este juzgador observa que el juez a quo la declaro sin lugar con base a los razonamientos que de seguida se transcriben:

…De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente N° 14.151 observa, que no consta planilla sucesoral de la declaración de Bienes del de cujus P.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-978.179, quien falleció el 24 de agosto de 2002, como consta en el acta de defunción, y que la pretensión esta dirigida es a la sucesión de ambos de cujus tal y como lo manifestó la parte actora cuando señala que el inmueble objeto de partición les pertenece por herencia de sus padres refiriéndose a los ciudadanos M.C.M.D.G. y P.F.G.G., antes identificados, ya que revisada la declaración sucesoral de fecha 01 de marzo de 1998 con sello húmedo del 15 de diciembre de 1998, con numero (sic) de planilla o forma S-32 0026079, de la ciudadana M.C.M.D.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 4.478.442, y falleció el 01 de abril de 1998, fueron declarados herederos para ese entonces de la antes difunta, los ciudadanos: P.F.G.G. (cónyuge) cedula (sic) de identidad numero (sic) V-978.179, G.M.I.M., (descendiente) cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 4.476.729, G.M.M.A. (descendiente) cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 4.483.729, igualmente fue señalado el inmueble identificado y ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos once Metros Cuadrados con setenta y cinco (211,75m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (02) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: terreno propiedad de I.M.G.M., que tiene 5,70 MTR lineales ; Sur: Calle 18 y tiene 5,70 mtrs lineales: Este: Casa I.M.G.M., y tiene 37,15 mtrs lineales y Oeste: Casa y Solar de C.L.; hatos de R.C. y tiene por ese lado 37,15 mtrs lineales, pertenece al causante por haberlo adquirido en la comunidad conyugal con P.F.G.G., el 14 de agosto de 1964.

Ahora bien la parte actora señalo (sic) en su escrito de demanda lo siguiente “……que el inmueble antes determinado y alinderado les pertenece por herencia de sus padres: M.C.M.d.G. quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-4.478.442, fallecida el 01 de Abril de 1998, según planilla de Liquidación Sucesoral No. 1338, de fecha 15/12/98 y P.F.G.G., quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-978.179, fallecido el 24 de Agosto de 2002, según Acta de Defunción que en copia acompañó y reservó el derecho de presentar la correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral…….”, no constan en autos, ni los documentos ni los datos donde se encuentra dicha declaración sucesoral ni en que oficina pública, si consta acta de defunción de los de cujus quien en vida fueran, M.C.M.D.G., P.F.G.G., antes identificado (sic), la copia certificada del acta de matrimonio de los dos de cujus, las partidas de nacimientos de todos, respectivamente, que acreditaban la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que la demandante, señalo (sic) en su libelo de demanda el carácter de herederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con el De cujus M.C.M.D.G., lo mismos (sic) lo señalo (sic) con el decujus (sic) P.F.G.G., sin que presentara la declaración sucesoral de éste ya que si bien es cierto el fallecimiento de los padres de ambas partes, también es notorio que si la ciudadana M.C.M.D.G. falleció primero lo lógico era que a él se le hiciera su declaración porque él era heredero conjuntamente con sus dos hijas y se tenia que declarar la totalidad del inmueble como herencia ya que el ciudadano P.F.G.G., poseía una cuota de la herencia o el 50% mas (sic) una parte igual al de las dos hijas. Ahora bien el articulo (sic) 777 del código de procedimiento civil señala lo siguiente” La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites (sic) del procedimiento ordinario y en ella se expresara (sic) especialmente el titulo (sic) que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…..” Cuando nuestro legislador señala que se debe indicar el titulo (sic) que origina la comunidad y la proporción en que debe dividirse los bienes se esta refiriendo es a la declaración sucesoral documento administrativo publico (sic) y regulado por el articuló (sic) 1359 del código civil, hecha por los herederos del de cujus, porque en ella se señala quienes son los herederos y cuanto es el porcentaje que les corresponde de la herencia, además unos de los requisitos que exige el legislador patrio en el articulo (sic) 340 del código de procedimiento civil en su ordinal 6º como requisito de la demanda es “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Esta claro que cuando la parte actora señalo (sic) en su libelo de demanda sabia (sic) que debía consignar o promover la declaración sucesoral del de cujus P.F.G. (sic) GONZALEZ, señalo (sic) que se reservaba el derecho de presentar la correspondiente planilla y no lo hizo ni en la promoción de prueba ni señalo (sic) en que sitio u oficina se encontraba dicha declaración

De lo dispuesto (sic) artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron la planilla de declaración sucesoral junto con el libelo de demanda y con las partidas de nacimientos que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad hereditaria, pero del de cujus P.F.G.G., no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como se comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: "El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.

Finalmente considera este operador de justicia que esta pretensión debe de declararse sin lugar como se hará en la dispositiva de esta sentencia ya que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 777 del código de procedimiento civil y así se decide…

Nótese como el juez a quo, fundamentó su declaratoria sin lugar de la demanda de partición, en la falta de consignación de la declaración sucesoral del de cujus P.F.G.G., quien feneciera el 24 de agosto de 2002, en virtud que la pretensión esta dirigida es a la partición de la sucesión de ambos de cujus, es decir, ambos padres, refiriéndose a los ciudadanos M.C.M.D.G. y P.F.G.G., antes identificados, y solo fue consignada la declaración sucesoral de fecha 01 de marzo de 1998 con sello húmedo del 15 de diciembre de 1998 correspondiente a la primera de las nombradas.

A este respecto este juzgador verifica que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., cuyo artículo 27 dispone lo siguiente:

Artículo 27: a los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley

.

Es así como la declaración sucesoral, guarda relación con la obligación de los herederos y legatarios a realizar ante el SENIAT la declaración jurada de los bienes dejados por el de cujus. Tal obligación deviene de las normas tributarias, que han fijado la obligación de pagar impuestos sobre sucesiones.

Empero tal declaración no atribuye la cualidad de heredero a ninguna persona, pues es el parentesco o el vínculo conyugal el que determina la condición de heredero de una persona, lo cual puede demostrarse en juicio por cualquier medio de prueba, siendo el mas común las partidas de nacimiento, acta de defunción y actas de matrimonio, entre otras pruebas que se pudieran promover al respecto según el caso. Por lo que, la declaración sucesoral no constituye un documento necesario para que el heredero active las acciones legales a que hubiere lugar.

Es así como, la declaración sucesoral a que se refiere el juez de la recurrida, como motivo impediente de la partición, no es el documento que origina comunidad, lo que evidencia es el cumplimiento de una obligación fiscal, y resulta indispensable para protocolizar la partición, pero no indispensable para llevar a efecto la misma o impedirla. Ya que la planilla de declaración de impuesto sucesoriales y la declaración allí contenida no son títulos traslativos de la propiedad sino declarativos de esta, en cabeza de los causahabientes.

Así se desprende de los artículos 993 y 995 del Código Civil que disponen:

Artículo 993° La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Artículo 995° La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

En relación al artículo 1116 del Código Civil citado por el juez a quo que dispone “Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”. La aplicación de tal dispositivo legal, es perfecta en un tiempo posterior al que se encuentran las partes en el presente juicio, pues tal como se desprende de un análisis sistemático de la norma, la misma se ubica en el capítulo atinente a los “Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes”, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso en el que se está dilucidando el derecho a partir.

Es así como, el criterio que debe imperar es que el derecho sobre la herencia le ha sido conferido a cada causahabiente en el momento de la apertura de la sucesión por efectos mortis causa, lo que ocurre es que en las sucesiones intestadas, los herederos son a título universal, hasta que se produzca la partición sea amistosa o contenciosa. Por tal motivo no coincide este juzgador con el juez a quo al proceder a la aplicación del citado artículo 1116 del Código Civil, tampoco cuando dictaminó lo siguiente:

“…Cuando nuestro legislador señala que se debe indicar el titulo (sic) que origina la comunidad y la proporción en que debe dividirse los bienes se esta refiriendo es a la declaración sucesoral documento administrativo publico (sic) y regulado por el articuló (sic) 1359 del código civil, hecha por los herederos del de cujus, porque en ella se señala quienes son los herederos y cuanto es el porcentaje que les corresponde de la herencia, además unos de los requisitos que exige el legislador patrio en el articulo (sic) 340 del código de procedimiento civil en su ordinal 6º como requisito de la demanda es “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Esta claro que cuando la parte actora señalo (sic) en su libelo de demanda sabia (sic) que debía consignar o promover la declaración sucesoral del de cujus P.F.G.G., señalo (sic) que se reservaba el derecho de presentar la correspondiente planilla y no lo hizo ni en la promoción de prueba ni señalo (sic) en que sitio u oficina se encontraba dicha declaración. De lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron la planilla de declaración sucesoral junto con el libelo de demanda y con las partidas de nacimientos que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad hereditaria, pero del de cujus P.F.G.G., no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma…”

Es así, como este juzgador constata que el juez a quo considera la declaración sucesoral como el documento fundamental en que consta la existencia de la comunidad sucesoral, a la par que advierte que allí los causahabientes señalan el porcentaje que les corresponde de la herencia.

En este sentido, los herederos se hacen inmediatamente propietarios de los bienes, derechos y activos comprendidos en la universalidad de derecho que conforman el acervo hereditario, en proporción a su derecho a suceder. Es decir los herederos se convierten en propietarios desde el momento de la muerte del causante (apertura de la sucesión), bastando para demostrar la existencia de la comunidad, el título de propiedad del causante y las actas que sirvan para demostrar la condición de herederos, esto es las que demuestran la filiación, el parentesco, el matrimonio, el concubinato (sentencia firme), entre otras.

En refuerzo de lo alegado anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley de impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establecen las formalidades que deberá revestir toda Declaración Sucesoral para que produzca sus plenos efectos jurídicos naturales. Así, una vez cumplidos los requisitos, la Administración Tributaria entregará a los contribuyentes el certificado de solvencia o liberación conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem. La cual podrá ser efectivamente protocolizada en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Registro y Notarías.

Sin embargo, las partes en el juicio de partición, no están obligadas a consignar tal declaración sucesoral, claro está, sí lo hacen efectivamente esta será valorada y apreciada como prueba fehaciente al contener el certificado de solvencia o liberación expedido por el SENIAT, pero sí no la acompañaren, basta que se anexe el título de propiedad a favor del causante y la demostración de la condición de herederos, a través de las partidas correspondientes, por lo que la sola muerte del causante (momento de la apertura de la sucesión), transmite de inmediato en plena propiedad los bienes de la herencia a sus herederos o legatarios. Por lo que a falta de testamento, se supone la existencia de una sucesión ab intestato, cuya forma de división y cuotas, esta dispuesta taxativamente por la Ley, y conforme al principio iura novit curia, el juez la conoce. Por lo que, este juzgador no comparte el criterio expuesto por el a quo y estima que la falta de consignación de la referida declaración sucesoral, no es óbice para desechar la demanda, mucho menos para declararla sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia, constatado que el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: Casa de su propiedad; Sur: Calle 18, Este: Casa de su propiedad; y Oeste: Casa y Solar de C.L., fueron adquiridas en vida por el finado P.F.G. (†),cónyuge de la ciudadana M.C.M.D.G. (†), ambos suficientemente identificados en autos, estas se transmiten mortis causa a sus herederos, esto es según actas de defunción y nacimiento, a sus dos hijas, las hermanas I.M. y M.A.G.M., quienes han demostrado fehacientemente ser propietarias del inmueble en cuestión, salvo el terreno que como se dijo es propiedad municipal. Y así se declara.

En consecuencia conforme las pruebas suficientemente valoradas, corresponde proceder a la partición de dicho inmueble, para lo cual se debe convocar al nombramiento del partidor, quien estará encargado de cumplir con las funciones que se relatan en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

En consecuencia, este juzgador evidencia que lo procedente es declarar que ha lugar a la partición y ordenar al juez a quo que emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la entrada del expediente, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, salvo que las partes en el transcurso del juicio pudieran arribar a un avenimiento. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, ciudadana I.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.729, por intermedio de su apoderado judicial ABG. E.J.Z.I., Inpreabogado No. 0.568, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Noviembre de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN, la cual se modifica revocando el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la demanda principal y confirmando forzosamente la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención a los efectos de no incurrir en reformatio in peius, tal como se explicó en la parte motiva del presente fallo, por lo que el dispositivo queda dictado de la siguiente manera:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana I.M.G.M., contra la ciudadana de M.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: Casa de su propiedad; Sur: Calle 18, Este: Casa de su propiedad; y Oeste: Casa y Solar de C.L.. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al juez de la recurrida o a quien corresponda conocer de la presente causa, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en la forma indicada en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por REIVINDICACIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana M.A.G.M.. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, empero la publicación de la misma por éste jugador se efectuó al cuarto día siguiente a la reanudación de la causa una vez abocado al conocimiento de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5682

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